Sentencia Social Nº 189/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 189/2014, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 180/2014 de 19 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL

Nº de sentencia: 189/2014

Núm. Cendoj: 26089340012014100171

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2014:483

Núm. Roj: STSJ LR 483/2014

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00189/2014
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno: 941 296 421
Fax:941 296 408
NIG: 26089 44 4 2013 0001506
N08450
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000180 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000488 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001
de LOGROÑO
Recurrente/s: Jose Pablo
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSS Y TGSS
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Sent. Nº 189/2014
Rec. 180/14
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra.: Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a diecinueve de diciembre de dos mil catorce
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NO MBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 180/14 interpuesto por DON Jose Pablo asistido por el Letrado D.
José María Hospital Villacorta , contra la sentencia nº 169/14 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja
de fecha veinticuatro de abril de dos mil catorce y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos por el Letrado de
la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Cristóbal Iribas
Genua.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, por DON Jose Pablo se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.



SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha veinticuatro de abril de dos mil catorce , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO . D. Jose Pablo , nacido el NUM000 de 1.953, con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM001 , e inscrito en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, ha venido prestando servicios como autónomo de la construcción.



SEGUNDO . La base reguladora del trabajador, a efectos de la pensión de invalidez es de 1.158'68 euros; la fecha del hecho causante el 23 de octubre de 2.012, y la fecha de efectos, el 24 de octubre de 2.012, para la invalidez permanente absoluta, y el 28 de febrero de 2.013, para la invalidez permanente total.



TERCERO . El actor inició periodo de incapacidad temporal, y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se incoó expediente de prestación de Incapacidad Permanente derivada de la contingencia de enfermedad común por agotamiento del periodo máximo.



CUARTO . Con fecha de 25 de febrero de 2.013, por la médico evaluadora se emite informe médico de síntesis, en el que se recogen como deficiencias más significativas: 'Intervenido quirúrgicamente por absceso frontal en Burgos en marzo de 2.011 con cefalea crónica trigeminoautonómica sintomática a intervención quirúrgica. Trastorno adaptativo. Insuficiencia venosa crónica bilateral C4. Resto de antecedentes'.

Y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Limitado actualmente para tareas de riesgo para sí o para terceros; tareas de responsabilidad o carga psíquica o que precisen especial atención o concentración. Limitado por cefalea trigeminoautonómica rebelde al tratamiento y trastorno de adaptación. Inestabilidad referida'.



QUINTO . Con fecha de 27 de febrero de 2.013, por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió Dictamen Propuesta en el que, recogiendo las anteriores valoraciones, se propone la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.



SEXTO . Dicha propuesta fue aceptada y por Resolución de fecha de 7 de marzo de 2.013, se acordó por la Dirección Provincial del INSS de La Rioja denegar la solicitud por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

SÉPTIMO . El actor, no conforme con dicha resolución, presentó reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 2 de mayo de 2.013.

OCTAVO . El actor padece las dolencias siguientes: - Intervenido quirúrgicamente por absceso frontal en Burgos en marzo de 2.011 con cefalea crónica trigeminoautonómica sintomática a intervención quirúrgica.

- Trastorno adaptativo.

- Insuficiencia venosa crónica bilateral C4.

Tales dolencias le suponen las siguientes limitaciones: - Limitado actualmente para tareas de riesgo para sí o para terceros; tareas de responsabilidad o carga psíquica o que precisen especial atención o concentración.

- Inestabilidad referida.

F A L L O : Estimando parcialmente la demanda formulada por D. Jose Pablo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social debo efectuar los siguientes pronunciamientos: 1. Revocar las Resoluciones de fechas de 7 de marzo y 2 de mayo de 2.013 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.

2. Declarar al actor en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a pensión vitalicia mensual del 75% de su base reguladora de 1.158'68 euros, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que, en su caso, puedan corresponderle y con los efectos económicos que correspondan legal y reglamentariamente, con fecha de efectos de 28 de febrero de 2.013, descontándose las cantidades percibidas en los periodos de incapacidad temporal así como de prestación de servicios o percepción de subsidios compensatoria de los salarios, condenando a los organismos demandados a que estén y pasen por esta declaración y al abono de la referida prestación.'

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por DON Jose Pablo , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que ha estimado la pretensión subsidiaria de la demanda declarando al actor en situación de incapacidad permanente total con derecho al percibo de la correspondiente prestación, se interpone por la representación letrada del demandante recurso de suplicación que instrumenta a través de un único motivo destinado a la censura jurídica, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con la súplica de que se declare al actor en situación de incapacidad permanente absoluta.

El motivo del recurso atribuye a la sentencia de instancia la infracción de lo dispuesto en los artículos 137.5 139.3 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con lo establecido en el artículo 136.1 del mismo texto legal y diversos preceptos de la OM de 15 de abril de 1968 así como de la jurisprudencia que cita, por considerar que el demandante se encuentra incapacitado no sólo para el desempeño de su profesión habitual de autónomo de la construcción, sino también para la realización de cualquier actividad laboral y, por tanto en la situación de incapacidad permanente absoluta cuyo reconocimiento reclama.



SEGUNDO .- El artículo 137.5 LGSS , en la redacción de dicho precepto anterior a la Ley 24/1997, que sigue vigente por mandato de la Disposición Transitoria Quinta bis del mismo texto legal , define dicho grado diciendo que 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

Resulta conveniente recordar los criterios que con reiteración ha sentado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el grado de incapacidad permanente absoluta: 1.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 enero 1982 , 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ).

2.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquel que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social -actual art. 141 de la LGSS de 1994 - declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ).

3.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 diciembre 1983 , 16 febrero 1984 , 9 octubre 1985 , 13 octubre 1987 y 3 febrero , 20 y 24 marzo , 12 julio y 30 septiembre 1986 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

A partir de la doctrina expuesta, el motivo ha de ser objeto de estimación en cuanto que de los hechos probados de la sentencia recurrida y de las afirmaciones que con valor fáctico se recogen en el fundamento de derecho cuarto de la misma, se desprende que el actor, intervenido de abceso frontal izquierdo, presenta una cefalea crónica trigémino autonómica sintomática, es decir, intensos dolores de cabeza, que, según refiere el informe médico de síntesis al que la sentencia otorga un valor prevalente, resulta rebelde al tratamiento, así como un trastorno adaptativo, resultando de su examen 'que impresiona de desanimo', padeciendo asimismo alteración de funciones cognoscitivas que afectan, en términos que no constan como graves, a la orientación memoria y atención, así como insuficiencia venosa crónica bilateral e inestabilidad, resultando de todo ello, en su valoración conjunta, un deteriorado estado de salud que exige un desarrollo vital dependiente y adaptado a la patología y, en definitiva, una situación muy limitativa de la capacidad laboral que no permite apreciar que el demandante esté en las condiciones adecuadas para asumir los mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables para desempeñar cualquier trabajo por muy sencillo que éste sea pues, como indica la antes citada jurisprudencia, no puede exigirse al trabajador un singular afán de superación y espíritu de sacrificio ni al empresario un grado intenso de tolerancia que en la situación del actor se produciría. Por tanto, se incardina su situación en la que el citado artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social define como incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, lo que obliga a estimar el motivo.



TERCERO .- Procede, en coherencia con todo lo hasta ahora expresado, la estimación del recurso de suplicación interpuesto, la revocación de la sentencia recurrida y, con estimación de la demanda, declarar al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual equivalente al 100 por 100 de su base reguladora de 1.158,68 euros, con efectos desde el 24 de octubre de 2012 (conforme así resulta de los datos incuestionados contenidos en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia) y con las revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan, condenando a los organismos demandados a estar y pasar por esta declaración y a abonarle dicha pensión.

En aplicación analógica de lo previsto en el artículo 13.3 de la Orden de 18 de enero de 1996, se determina que el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión, por agravación o mejoría, del grado de incapacidad permanente que en esta sentencia se establece será el de dos años. No ha de pronunciarse condena en costas conforme a lo previsto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Jose Pablo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de La Rioja, de fecha 24 de abril de 2014 , dictada en autos 488/2013 promovidos por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre incapacidad permanente absoluta. Revocamos dicha sentencia y, estimando la demanda, declaramos al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, con derecho al percibo de una pensión vitalicia mensual equivalente al 100 por 100 de su base reguladora de 1.158,68 euros, con efectos desde el 24 de octubre de 2012, con las revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan, condenando a los organismos demandados a estar y pasar por esta declaración y a abonarle dicha pensión. Siendo revisable el grado de incapacidad permanente reconocido a partir de dos años computados desde la fecha de esta sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0180-14 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./
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