Última revisión
09/02/2017
Sentencia SOCIAL Nº 189/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 308/2016 de 15 de Diciembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 15 de Diciembre de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 189/2016
Núm. Cendoj: 28079240012016100183
Núm. Ecli: ES:AN:2016:4596
Núm. Roj: SAN 4596:2016
Encabezamiento
SENTENCIA Nº: 189/2016
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: BLM
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Ponente Ilmo. Sr: D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMO. SR.PRESIDENTE:
D. RICARDO BODAS MARTÍN
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
D. RAMÓN GALLO LLANOS
En MADRID, a quince de diciembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento num. DEMANDA 000308/2016 seguido por demanda de FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDANÍA DE COMISIONES OBRERAS (letrado D. Miguel Ángel Crespo) sobre CONFLICTO COLECTIVO - impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo- frente a MINISTERIO DE DEFENSA (Abogado del Estado), FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (letrado D. José Carlos García), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (letrada Dª Carolina Benavente) , CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (no comparece), ELA-STV (no comparece), ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D RAMÓN GALLO LLANOS que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
- el letrado del actor se afirmó y ratificó en su demanda solicitando se dictase sentencia en la que se declare que la modificación de las condiciones de trabajo de carácter colectivo producida por la supresión unilateral de los complementos de disponibilidad y productividad para el personal laboral del extinto SMC es nula de pleno derecho por incumplimiento del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y art. 20 del CC , con todos los efectos inherentes a dicha declaración, y de forma subsidiaria, se declare que la modificación de la condiciones de trabajo llevada a cabo es injustificada; en sustento de tal petición sostuvo que el presente conflicto afecta al personal del extinto Servicio Militar de Construcciones creado por Ley de 2-3-1.943, integrado en el denominado Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento del Ministerio Defensa, a raíz de la entrada en vigor de la Ley 15/2.014 de 16-9 de racionalización del sector público, rigiéndose la subrogación del personal por el RD 924/2015; que dicho personal pe4rcibía desde al menos 1972 unos complementos de disponibilidad y productividad, cuyo cobro a partir de 1995 se supeditaba a la autorización de la CECIR, y que dicho personal se ha visto privado de tales complementos a raíz de misivas recibidas a principios de octubre de 2.016, lo que supone una modificación unilateral del régimen retributivo adoptada sin observar lo dispuesto en el art. 41 E.T y en el art. 20 del Convenio colectivo único del personal laboral al servicio de la Administración central del Estado;
- la representación de la UGT se adhirió a la demanda deducida
- el abogado del Estado se opuso a la demanda solicitando se dictase sentencia desestimatoria de la misma alegando con carácter procesal las excepciones de falta de legitimación pasiva del Ministerio demandado, por cuanto que el empleador del colectivo supuestamente afectado es el INVIED, organismo autónomo con personalidad jurídica propia y diferenciada de la del Ministerio de Defensa- al efecto cito la STS de 19-10-2.010 -; así como la de inadecuación de procedimiento por cuanto que no es cierto que todo el personal proveniente del SMC haya dejado en la actualidad de percibir los complementos de disponibilidad y productividad, existiendo situaciones diferenciadas en función de que las obras se estén o no realizado; en cuanto al fondo sostuvo que el percibo del complemento se ha supeditado siempre a los términos de la autorización de la CECIR, la cual supedita el cobro del mismo al empleo en determinadas obras, del que carecen los que en la actualidad no perciben el complemento por lo que no se ha producido en modo alguno una MSCT.
- la letrado de CSI-F solicitó el dictado de sentencia ajustada a derecho.
Hechos controvertidos- Los afectados son 62 trabajadores de los cuales 28 siguen percibiendo los complementos porque las obras concluirán en 31.12.16 a 34 trabajadores se suprimió de ellos a 32 en septiembre, 2 en octubre.
- En septiembre de 2016 finalizaron 45 obras en Madrid, 40 en Sevilla, 21 en Valencia, 5 en Zaragoza, 28 en Valladolid. En octubre de 2016 finalizaron 1 obra en
Valladolid, otra en Las Palmas de Gran Canaria y en diciembre de 2016 finalizarán 2 obras en Madrid, 1 en Cádiz, 2 en Las Palmas de Gran Canaria y 1 en Sevilla.
- Hubo una controversia en la que el interventor de INVIED el 14.4.16 se dirigió a CECIR y CECIR emitió un informe el 13.5.16 aclaratorio que lo autorizaba, era el abono de los complementos mientras duraran las obras.
Hechos pacíficos: - INVIED es un organismo autónomo dependiente del Ministerio de Defensa. - Hubo debate con los ingenieros respecto del fin de obra.
- La CECIR ha venido dando autorización desde 1995 año tras año para abonar los complementos controvertidos ligados a las obras que realizaba el SMC y posteriormente el INVIED. El acuerdo de la CECIR de 17 de marzo de 2016 vinculaba a la ejecución de las obras.
Hechos
Dicha integración tuvo efectos desde Enero de 2.015, aprobándose en Octubre de ese año el nuevo Estatuto por
Dichos complementos han tenido a lo largo del tiempo conceptos y denominación diferentes (Complemento del SMC, Gratificación, Primas a la Producción, etc., y, desde 1.995, Disponibilidad Horaria y Productividad). A partir de ese año 1995, se solicita a la CECIR la aprobación de los mismos con carácter previo a su abono.
Obran en las actuaciones las normas para el cobro de los referidos complementos fechadas el día 24-9-1.998, efectivas desde el 1-10 siguiente- descriptor 24 cuyo contenido damos íntegramente por reproducido-, igualmente obran las autorizaciones de la CECIR al respecto- descriptor 38 que igualmente damos por reproducido-.
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Fundamentos
Por parte del Abogado del Estado con carácter procesal se ha esgrimido la excepción de falta de legitimación pasiva pues el empleador de los afectados, que debió ser demandado es el INVIED, organismo autónomo dependiente del Ministerio de Defensa con personalidad jurídica propia y no el organismo ministerial en sí, al efecto cita la STS de 19-10-2.010 en la que se apreció tal falta de legitimación en una demanda de despido de un trabajador ejercitada frente a un Ayuntamiento cuando en realidad prestaba servicios para un organismo autónomo que si bien era dependiente del mismo tenía personalidad jurídica diferenciada; igualmente, se ha alegado la inadecuación de procedimiento pues no afecta a todo el colectivo por igual, y en cuanto al fondo se ha negado la existencia de una MSCT, y que el proceder del Instituto en todo caso se encuentra ajustado a Derecho.
Del relato de HDP de la presente resolución cabe inferir que el actual empleador de los actores es el INVIED, el cual en virtud de lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 1 de la Ley 15/2.014 de 16 de septiembre de racionalización del sector Público y otras medidas administrativas es un '
Pues bien, de dicha naturaleza jurídica, que por otro lado expresamente se hace constar en la demanda, se deduce que gozando el INVIED de personalidad jurídica propia, y plena capacidad de obrar en el ámbito de su competencia, resulta que el vínculo contractual entre el personal proveniente del SMC, tras la integración del mismo en el INVIED, quedó novado de forma subjetiva de forma que en la posición de empleador se subrogó el propio INVIED y no el departamento ministerial del que depende, por ello la pretensión ejercitada, debió entablarse frente a aquel y no frente a éste, lo que nos ha de llevar a apreciar la falta de legitimación del demandado, sin poder entrar a conocer del resto de cuestiones planteadas, dada la incorrecta constitución de la litis.
Cabe añadir, como ha señalado el Abogado del Estado, que tales circunstancias eran conocido del letrado actor desde el momento de interponer su demanda, pues expresamente lo hace constar en la misma, lo que impide la aplicación analógica del apartado 2 del art. 103 de la LRJS a efectos de conceder plazo al actor para una eventual ampliación de la demanda frente al empleador.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En la demandada interpuesta por CCOO, a la que se ha adherido UGT, frente al Ministerio de Defensa, CSIF, CIG y ELA, apreciamos la excepción de falta de legitimación pasiva del Ministerio de Defensa.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0308 16; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0308 16, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
