Sentencia SOCIAL Nº 189/2...re de 2016

Última revisión
09/02/2017

Sentencia SOCIAL Nº 189/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 308/2016 de 15 de Diciembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 15 de Diciembre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 189/2016

Núm. Cendoj: 28079240012016100183

Núm. Ecli: ES:AN:2016:4596

Núm. Roj: SAN 4596:2016

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00189/2016

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaria Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 189/2016

Fecha de Juicio:13/12/2016

Fecha Sentencia:15/12/2016

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 308 /2016

Ponente:D. RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s:FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS

Demandado/s:MINISTERIO DE DEFENSA, FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS, CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, ELA-STV

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia:Promoviéndose por CCOO demanda de MSCT contra el Ministerio de Defensa por la supresión desde el 30-9-2016 del pago de los complementos de disponibilidad y productividad del personal del extinto Servicio Militar de Construcciones que actualmente presta servicios en el Instituto de la Vivienda, Infraestructuras y Equipamientos de la Defensa, la Sala de lo Social de la AN aprecia la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por el Abogado del Estado, al considerar que el Ministerio de Defensa resultó indebidamente demandado pues el empleador del personal afectado es el propio INVIED, organismo autónomo, con personalidad jurídica diferenciada, tesorería propia y plena capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines.

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Equipo/usuario: BLM

NIG:28079 24 4 2016 0000332

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000308 /2016

Ponente Ilmo. Sr: D. RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 189/2016

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a quince de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento num. DEMANDA 000308/2016 seguido por demanda de FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDANÍA DE COMISIONES OBRERAS (letrado D. Miguel Ángel Crespo) sobre CONFLICTO COLECTIVO - impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo- frente a MINISTERIO DE DEFENSA (Abogado del Estado), FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (letrado D. José Carlos García), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (letrada Dª Carolina Benavente) , CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (no comparece), ELA-STV (no comparece), ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D RAMÓN GALLO LLANOS que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, el día 7 de noviembre de 2016 se presentó demanda en nombre y representación de FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDANÍA DE COMISIONES OBRERAS sobre conflicto colectivo. Dicha demanda fue registrada con el número 308/2016.

Segundo.- Por Decreto de 10 de noviembre de 2016 se designó ponente y se fijó como fecha para los actos de conciliación y juicio el día 13 de diciembre de 2016.

Tercero.-Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

- el letrado del actor se afirmó y ratificó en su demanda solicitando se dictase sentencia en la que se declare que la modificación de las condiciones de trabajo de carácter colectivo producida por la supresión unilateral de los complementos de disponibilidad y productividad para el personal laboral del extinto SMC es nula de pleno derecho por incumplimiento del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y art. 20 del CC , con todos los efectos inherentes a dicha declaración, y de forma subsidiaria, se declare que la modificación de la condiciones de trabajo llevada a cabo es injustificada; en sustento de tal petición sostuvo que el presente conflicto afecta al personal del extinto Servicio Militar de Construcciones creado por Ley de 2-3-1.943, integrado en el denominado Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento del Ministerio Defensa, a raíz de la entrada en vigor de la Ley 15/2.014 de 16-9 de racionalización del sector público, rigiéndose la subrogación del personal por el RD 924/2015; que dicho personal pe4rcibía desde al menos 1972 unos complementos de disponibilidad y productividad, cuyo cobro a partir de 1995 se supeditaba a la autorización de la CECIR, y que dicho personal se ha visto privado de tales complementos a raíz de misivas recibidas a principios de octubre de 2.016, lo que supone una modificación unilateral del régimen retributivo adoptada sin observar lo dispuesto en el art. 41 E.T y en el art. 20 del Convenio colectivo único del personal laboral al servicio de la Administración central del Estado;

- la representación de la UGT se adhirió a la demanda deducida

- el abogado del Estado se opuso a la demanda solicitando se dictase sentencia desestimatoria de la misma alegando con carácter procesal las excepciones de falta de legitimación pasiva del Ministerio demandado, por cuanto que el empleador del colectivo supuestamente afectado es el INVIED, organismo autónomo con personalidad jurídica propia y diferenciada de la del Ministerio de Defensa- al efecto cito la STS de 19-10-2.010 -; así como la de inadecuación de procedimiento por cuanto que no es cierto que todo el personal proveniente del SMC haya dejado en la actualidad de percibir los complementos de disponibilidad y productividad, existiendo situaciones diferenciadas en función de que las obras se estén o no realizado; en cuanto al fondo sostuvo que el percibo del complemento se ha supeditado siempre a los términos de la autorización de la CECIR, la cual supedita el cobro del mismo al empleo en determinadas obras, del que carecen los que en la actualidad no perciben el complemento por lo que no se ha producido en modo alguno una MSCT.

- la letrado de CSI-F solicitó el dictado de sentencia ajustada a derecho.

Cuarto.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

Hechos controvertidos- Los afectados son 62 trabajadores de los cuales 28 siguen percibiendo los complementos porque las obras concluirán en 31.12.16 a 34 trabajadores se suprimió de ellos a 32 en septiembre, 2 en octubre.

- En septiembre de 2016 finalizaron 45 obras en Madrid, 40 en Sevilla, 21 en Valencia, 5 en Zaragoza, 28 en Valladolid. En octubre de 2016 finalizaron 1 obra en

Valladolid, otra en Las Palmas de Gran Canaria y en diciembre de 2016 finalizarán 2 obras en Madrid, 1 en Cádiz, 2 en Las Palmas de Gran Canaria y 1 en Sevilla.

- Hubo una controversia en la que el interventor de INVIED el 14.4.16 se dirigió a CECIR y CECIR emitió un informe el 13.5.16 aclaratorio que lo autorizaba, era el abono de los complementos mientras duraran las obras.

Hechos pacíficos: - INVIED es un organismo autónomo dependiente del Ministerio de Defensa. - Hubo debate con los ingenieros respecto del fin de obra.

- La CECIR ha venido dando autorización desde 1995 año tras año para abonar los complementos controvertidos ligados a las obras que realizaba el SMC y posteriormente el INVIED. El acuerdo de la CECIR de 17 de marzo de 2016 vinculaba a la ejecución de las obras.

Quinto.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-El Servicio Militar de Construcciones, en adelante SMC, creado por Ley de 2 de marzo de 1943, y regulado por el Real Decreto 1143/2012, de 27 de julio, mediante el que se aprobó su Estatuto, era un organismo autónomo adscrito al Ministerio de Defensa que tenía como funciones la ejecución de obras vinculadas a las necesidades de la Defensa que le fueran encomendadas, la ejecución de obras de interés nacional, cuando por circunstancias que en ellas concurran así se acordase por el Gobierno, y las obras públicas a cargo de cualquier Ministerio, cuando las mismas no hubieran podido ser ejecutadas por quedar desierta la licitación, siempre que así lo solicitase del Ministro de Defensa el titular del Departamento a quien afecte la obra a realizar.-conforme-

SEGUNDO.-Por la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, artículo 1, se aprueba la integración del Servicio Militar de Construcciones (SMC) en el Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED), organismo autónomo de los previstos en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado , con personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión y plena capacidad de obrar, dentro de su esfera de competencia.

Dicha integración tuvo efectos desde Enero de 2.015, aprobándose en Octubre de ese año el nuevo Estatuto por Real Decreto 924/2015, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa.- conforme-

TERCERO.-Desde el año 1972, en el SMC se implantaron unos complementos retributivos, que se han venido percibiendo por el personal laboral adscrito al mismo.

Dichos complementos han tenido a lo largo del tiempo conceptos y denominación diferentes (Complemento del SMC, Gratificación, Primas a la Producción, etc., y, desde 1.995, Disponibilidad Horaria y Productividad). A partir de ese año 1995, se solicita a la CECIR la aprobación de los mismos con carácter previo a su abono.

Obran en las actuaciones las normas para el cobro de los referidos complementos fechadas el día 24-9-1.998, efectivas desde el 1-10 siguiente- descriptor 24 cuyo contenido damos íntegramente por reproducido-, igualmente obran las autorizaciones de la CECIR al respecto- descriptor 38 que igualmente damos por reproducido-.

CUARTO.- El 14-4-2.016 la intervención delegada del Ministerio de Defensa elaboró con relación al expediente de nóminas de retribuciones del personal de INVIED informe favorable consignado observaciones entre las que se incluía recabar informe de la CECIR respecto de la continuidad de la percepción de los complementos a los que arriba hemos hecho referencia por parte del personal proveniente del SMC, en los términos que obran en el descriptor 29- por reproducido-, evacuándose el correspondiente informe por la CECIR el día 13-5-2.016 en los términos obrantes en el descriptor 43- por reproducido-.

QUINTO.- El día 30-9-2.016 por parte del Secretario General del INVIED se remite informe al Ingeniero Delegado de Valladolid de INVIED obras en los siguientes términos:

' Según Acuerdo de la CECIR 180/16-L de 17 de marzo de 2016, los conceptos retributivos de productividad y disponibilidad horaria están vinculados al rendimiento efectivo, de manera que el personal afectado pueda realizar el mismo horario que los trabajadores que prestan sus servicios para distintas empresas consultoras que intervienen en las obras.

Con fecha 30 de septiembre finalizan las obras encomendadas al extinto SMC en esa demarcación, por lo que se informa que a partir de dicha fecha y de acuerdo con los informes de fiscalización de Intervención Delegada, el personal laboral dejará de percibir los complementos de productividad y disponibilidad horaria, pasando a realizar jornada ordinaria de mañana, excepto el personal que actualmente continúa relacionado con obras en ejecución, que lo dejará de percibir en el momento que finalicen.'.- descriptor 48-

SEXTO.-A finales del mes de septiembre de 2016 se remitieron a 43 trabajadores notificaciones comunicándoles el cese en el percibo de los referidos complementos, puesto que el 30-9-2016 finalizarían las obras en las que se encontraban destinados. Algunos de los afectados hicieron constar en la notificación su no conformidad con la notificación por considerar que las obras finalizaban el 31-12-2.016- descriptor 49.-

SÉPTIMO.- A fecha diciembre de 2016 continúan percibiendo los complementos 28 trabajadores, mientras que otros 33 han dejado de cobrarlos en los meses precedentes- descriptores 62 y 63-.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, lo que se expresa en cada uno de los ordinales, o bien en las pruebas que en ellos se indica.

TERCERO.-Se impugna por parte de la representación procesal de CCOO la supresión de los complementos de disponibilidad y productividad que venía percibiendo el personal adscrito al extinto Servicio Militar de Construcciones, hoy integrado en el Instituto de Vivienda, Infraestructuras y Equipamientos de la Defensa por considerar que tal supresión supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, llevada a cabo por la empresa prescindiendo del procedimiento previsto al efecto en el art. 41 E.T y 20 del III Convenio colectivo único del personal al Servicio de la Administración Central del Estado, lo que vicia de nulidad la decisión con arreglo al art. 138.7 de la LRJS .

Por parte del Abogado del Estado con carácter procesal se ha esgrimido la excepción de falta de legitimación pasiva pues el empleador de los afectados, que debió ser demandado es el INVIED, organismo autónomo dependiente del Ministerio de Defensa con personalidad jurídica propia y no el organismo ministerial en sí, al efecto cita la STS de 19-10-2.010 en la que se apreció tal falta de legitimación en una demanda de despido de un trabajador ejercitada frente a un Ayuntamiento cuando en realidad prestaba servicios para un organismo autónomo que si bien era dependiente del mismo tenía personalidad jurídica diferenciada; igualmente, se ha alegado la inadecuación de procedimiento pues no afecta a todo el colectivo por igual, y en cuanto al fondo se ha negado la existencia de una MSCT, y que el proceder del Instituto en todo caso se encuentra ajustado a Derecho.

CUARTO.-Por ser un presupuesto que afecta a la correcta constitución de la relación jurídico procesal examinaremos en primer lugar la invocada excepción de falta de legitimación activa.

Del relato de HDP de la presente resolución cabe inferir que el actual empleador de los actores es el INVIED, el cual en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 15/2.014 de 16 de septiembre de racionalización del sector Público y otras medidas administrativas es un ' organismo autónomo de los previstos en el artículo 43.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril , de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado , tendrá personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión y plena capacidad de obrar, dentro de su esfera de competencia.'.

Pues bien, de dicha naturaleza jurídica, que por otro lado expresamente se hace constar en la demanda, se deduce que gozando el INVIED de personalidad jurídica propia, y plena capacidad de obrar en el ámbito de su competencia, resulta que el vínculo contractual entre el personal proveniente del SMC, tras la integración del mismo en el INVIED, quedó novado de forma subjetiva de forma que en la posición de empleador se subrogó el propio INVIED y no el departamento ministerial del que depende, por ello la pretensión ejercitada, debió entablarse frente a aquel y no frente a éste, lo que nos ha de llevar a apreciar la falta de legitimación del demandado, sin poder entrar a conocer del resto de cuestiones planteadas, dada la incorrecta constitución de la litis.

Cabe añadir, como ha señalado el Abogado del Estado, que tales circunstancias eran conocido del letrado actor desde el momento de interponer su demanda, pues expresamente lo hace constar en la misma, lo que impide la aplicación analógica del apartado 2 del art. 103 de la LRJS a efectos de conceder plazo al actor para una eventual ampliación de la demanda frente al empleador.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

En la demandada interpuesta por CCOO, a la que se ha adherido UGT, frente al Ministerio de Defensa, CSIF, CIG y ELA, apreciamos la excepción de falta de legitimación pasiva del Ministerio de Defensa.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0308 16; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0308 16, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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