Sentencia Social Nº 189/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 189/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 292/2015 de 26 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 189/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016100197


Encabezamiento

Recurso nº 292/15 -AC- Sentencia nº 189/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma.Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ALVAREZ

En Sevilla, a veintisiete de enero de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.189 /16

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Manuel , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número ONCE de los de SEVILLA en sus autos nº 987/12, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luis Manuel contra la 'Asociación Sevillana de Ayuda a Discapacitados' (ASAS) y habiendo sido llamado a las actuaciones el Ministerio Fiscal , sobre reclamación por despido se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 3-5-13 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'PRIMERO.- D. Luis Manuel , mayor de edad y con DNI NUM000 , afiliado a al Seguridad social con nº NUM001 , viene prestando servicios por cuenta de la ASOCIACIÓN SEVILLANA DE AYUDA A DISCAPACITADOS ASAS, desde el 22/05/03, en virtud de contrato indefinido, en la categoría profesional de guardia y hasta el 24/01/05, en el que se produjo un cambio de categoría profesional, pasando a ostentar la categoría profesional de Auxiliar Técnico Educativo, rigiéndose la relación laboral por el Convenio Colectivo de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad (BOE nº 198) de 16 de agosto de 2010 y percibiendo un salario diario a afectos de despido de 40,15 euros diarios.

SEGUNDO.- El día uno de junio de dos mil doce, en las instalaciones de la Asociación demandada, se celebró la V jornada de puertas abiertas de ASAS, con el fin de dar a conocer a familiares y entidades concurrentes la actividad que desempeña la entidad demandada.

Al finalizar la jornada indicada, procedieron a marcharse las personas del centro que viven en casa con sus familiares, haciendo uso de los autobuses que se encontraban en la entidad demandada.

D. Luis Manuel , el día referido, se encontraba desempeñando su actividad laboral y, en concreto, tenía asignada la vigilancia de la ruta de trasporte de un autobús del que era usuaria Dña. Leticia , a su vez usuaria del centro de la ASOCIACIÓN SEVILLANA DE AYUDA A DISCAPACITADOS ASAS.

Dña. Leticia , tras montarse en el autobús indicado, bajó del mismo con el fin de recuperar ciertos objetos que había olvidado, saliendo detrás de la misma D. Luis Manuel y al llegar a la altura de Dña. Otilia y Dña. Silvia , trabajadoras de la ASOCIACIÓN SEVILLANA DE AYUDA A DISCAPACITADOS ASAS, dirigiéndose a Dña. Leticia le dijo: ' Leticia , siempre la última, me tienes hasta los huevos' y con el fin de lograr que regresara al autobús la cogió por la ropa rompiendo un tirante de la misma.

Con posterioridad y siendo conducida Dña. Leticia de nuevo al autobús por D. Luis Manuel y acompañando a ambos Dña. Otilia , D. Luis Manuel , dirigiéndose a Dña. Leticia , le decía 'la puta de la niña, me cago en mis muertos'.

TERCERO.- D. Luis Manuel desde el año 2006 ostenta la condición de representante de los trabajadores gozando de tal condición dentro del año anterior al día 27/06/12, fecha en que fue notificado el despido.

CUARTO.- En fecha 15/06/12, por la ASOCIACIÓN SEVILLANA DE AYUDA A DISCAPACITADOS ASAS se notificó a D. Luis Manuel la apertura de expediente contradictorio por razón de su condición de represente de los trabajadores, nombrando, como instructores del expediente contradictorio, a D. Damaso y a Dña. Asunción , ostentando ambos la condición de representantes de los trabajadores, cuyo contenido, actas de las sesiones y documentación unida a tal expediente damos por reproducido y cuya resultancia obra en los autos al folio 49 a 65.

QUINTO.- El día 27/06/12, la ASOCIACIÓN SEVILLANA DE AYUDA A DISCAPACITADOS ASAS notificó a D. Luis Manuel carta de despido con fecha de efectos 27/06/12, con el siguiente contenido:

'Muy señor nuestro:

Por la presente le comunicamos que:

PRIMERO.- El pasado 15 de junio de 2012 se le hizo entrega de un escrito comunicándole la decisión de esta empresa de abrir expediente contradictorio contra Usted por el comportamiento mostrado el día 1 de junio con una persona con discapacidad intelectual en los términos que se describen en dicha carta.

SEGUNDO.- Los días 18,20 y 22 de junio se han celebrado diferentes reuniones entre Usted y la empresa fijadas en el correspondiente expediente contradictorio mencionado anteriormente, contándose con la asistencia a las mismas de D. Damaso y Dña. Asunción cm instructores del mismo.

TERCERO.- Pese a que en el informe emitid por los dos instructores estos consideran la falta por Usted cometida como de carácter muy grave, recomendando la sanción de suspensión de empleo y sueldo por dos meses; esta empresa, atendiendo a los hechos acontecidos, a los testimonios de las personas que presenciaron los sucesos y a la gravedad de los mismos, (ya que con su conducta no solo trató de manera inadecuada a una persona con discapacidad intelectual menoscabando su dignidad, sin que además atentó contra la imagen y prestigio de ASA), le comunicamos que en uso de las facultades disciplinarias inherentes al poder de dirección empresarial que me torga el Estatuto de los Trabajadores, esta empresa decide mantener la sanción máxima propuesta, esta es, DESPIDO POR MOTIVOS DISCIPLINARIOS, con efectos al día de la presente.

Esta conducta se tipifica como una infracción muy grave conforme a lo señalado en el apartado c) del artículo 65 el XIII Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad (B.O.E. num. 198) de 16 de agosto de 2010, 'la actuación con personas con discapacidad que implique falta de respeto o de consideración a la dignidad de cada uno de ellos' y el apartado i) del artículo 65 'el abuso de autoridad' (en este caso hacia la persona con discapacidad), lo que significa la imposición de la máxima sanción conforme a los límites fijados en el apartado c) del art. 66 de la indicada norma convencional.

Sin otro particular, ponemos a su disposición en estos momentos la documentación siguiente: nóminas, certificado de empresa y finiquito.

Lo que trasladamos a su conocimiento y efecto, rogándole firme el duplicado ejemplar'.

SEXTO.- La ASOCIACIÓN SEVILLANA DE AYUDA A DISCAPACITADOS ASAS se rige por los Estatutos Sociales que obran en autos al folio 188 y siguientes y cuyo contenido damos por reproducido, asiendo tal entidad el código Ético unido a los autos al folio 225 y siguientes de los autos y cuyo contenido damos por reproducido.

SÉPTIMO.- El día 11/07/12 se presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto el día 5/09/12 sin efecto, habiendo comparecido ambos litigantes al acto de conciliación.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado.


Fundamentos

PRIMERO.-El trabajador, auxiliar técnico educativo de profesión, interpuso demanda frente al despido que había sido practicado en su persona en fecha 27 de junio de 2012. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla de fecha 3 de mayo de 2013 desestimó la demanda, declarando la procedencia del despido. Se alza frente a la misma en suplicación el trabajador, aduciendo diversos motivos al efecto.

SEGUNDO.-Plantea su recurso al amparo del artículo 193 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Aduce la infracción de los artículos 72 y 80.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Pone de relieve de manera un tanto confusa que se habría producido una modificación sustancial entre lo consignado en la carta de despido y lo alegado en el acto del juicio. Considera que la empresa habría pretendido modificar los hechos imputados en el pliego de cargos inicial, magnificando y modificando los hechos imputados, lo que le habría originado indefensión.

Debe desestimarse de la alegación formulada, que parece partir de la consideración de que las conclusiones del expediente contradictorio disciplinario deberían ser en todo caso coincidentes con los elementos expresados en el pliego de cargos que dieron lugar a su iniciación. Ello evidentemente no tiene por qué ocurrir en todos los casos en cuanto que privaría al expediente contradictorio de todo significado. Pero además los únicos elementos concretos que se citan en el motivo alegado son los referidos a la modificación de las imputaciones contenidas en la carta de iniciación ('vamos coño Leticia , que me tienes hasta los huevos', 'me cago en mis muertos' y 'algo así como la puta de la niña'). Sin embargo en el acto del juicio, las expresiones habrían pasado a ser' ... siempre la última, me tienes hasta los huevos' y ' la puta de la niña, me cago en mis muertos'.

Resulta palmariamente difícil establecer diferenciación sustancial alguna -que el recurrente tampoco concreta- entre el contenido de las expresiones mencionadas, por lo que debe rechazarse la afirmación de que el trabajador no haya tenido un conocimiento adecuado de los hechos que se le imputaban en orden al establecimiento de una defensa adecuada de su posición jurídica, basándose en unas pretendidas diferencias que dada la índole de las expresiones expuestas, no cabe apreciar. Debe desestimarse por ello el motivo de recurso mencionado.

TERCERO.-Propone a continuación y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita así la modificación del hecho probado segundo con sustitución del párrafo cuarto del mismo, que pasaría a tener la siguiente redacción: ' Dña Leticia , se bajó en varias ocasiones del autobús saliendo el actor a buscarla para que regresara con la finalidad de no demorar la salida, dirigiéndose a Leticia para que volviera al autobús, no accediendo a ello, corriendo y alejándose del lugar y con el fin de poder lograr que regresara la cogió por la ropa sin conseguirlo, rompiéndose un tirante de la misma '. Adición de un nuevo apartado quinto redactado en los siguientes términos: ' A los folios 385 a 389 de las actuaciones se recogen determinadas incidencias protagonizadas por doña Leticia en centro ocupacional y residencial '. Sustitución del último párrafo del hecho probado segundo por el siguiente: ' consta en la carta de iniciación del expediente contradictorio que en los intentos efectuados para que doña Leticia regresara al autobús, el actor realizó comentarios como 'vamos coño Leticia , que me tienes hasta los huevos', 'me cago en mis muertos' y 'algo así como la puta de la niña '.

No debe darse lugar a la admisión de las modificaciones propuestas, que excluyen del relato de hechos probados cualquier mención a las conductas atribuibles al trabajador, invocando al efecto diversa documentación que ya ha sido tenida en cuenta por el juzgador de instancia en su examen del conjunto de los medios probatorios aportados, pero excluyendo la valoración que el mismo ha efectuado en ejercicio de sus facultades, de las testificales practicadas, que en imputaciones de esta índole revisten esencial importancia.

Propone igualmente el añadido de un último párrafo al hecho probado segundo del siguiente tenor: ' Mediante comunicaciones de 4 junio 2013 la dirección del centro de trabajo felicitó a todos los trabajadores por el éxito y el nivel de excelencia que se obtuvo en las jornadas de puertas abiertas celebrada el 1 de junio de 2012'. Solicita también la adición al hecho probado tercero del siguiente inciso: ' A los folios 70 a 103 y 275 a 315 constan diversas actuaciones del actor en el desempeño de sus funciones como representante de los trabajadores'.

Deben rechazarse ambas modificaciones propuestas. La primera de ellas por no añadir elemento alguno relevante a los efectos del recurso. La última de las modificaciones debe ser igualmente rechazada, al no ofrecer una redacción adecuada que establezca en términos genéricos o específicos, la determinación de los elementos que el recurrente considera adecuados a sus fines, los cuales no pueden ser elaborados por la Sala en trámite procesal de suplicación.

CUARTO.-Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 28.1 y 24 de la Constitución Española . Afirma básicamente que el despido del trabajador supone una reacción de la empresa frente a la actividad sindical del mismo, que se trataría de una persona muy comprometida y reivindicativa, persiguiendo siempre mejoras laborales y económicas para sus compañeros lo que lo convertiría en un trabajador molesto para la dirección de la empresa, dada su condición de representante de los trabajadores.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre esta cuestión, poniendo de relieve la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 11 de diciembre de 2015 que ' Como bien sabe el recurrente, el artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ya vigente a la fecha del despido, que regula la carga de la prueba en la modalidad procesal laboral de tutela de los derechos de libertad sindical y otros derechos fundamentales, y también en otros procesos como el de despido cuando se alega la vulneración de un derecho fundamental, dispone que: 'En el acto del juicio una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación de la libertad sindical, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y su proporcionalidad', y es preciso recordar la reiterada doctrina establecida por el T.Co., interpretando este precepto, en la que se mantiene, como resume la de 5 de junio de 2006 con remisión, a su vez a la de 10 de mayo de 2004, que tratándose de la tutela frente a actos lesivos de derechos fundamentales, tiene una importancia fundamental la regla de la distribución de la carga de la prueba. En ellas se afirma que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo. La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre ,), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo ), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio , y 85/1995, de 6 de junio ).'.

No consta sin embargo en el caso de autos y en contra del criterio mantenido por el recurrente, la concurrencia de indicio alguno de que la actividad sindical desempeñada por éste hubiera tenido una singular trascendencia que colocara al trabajador en confrontación directa con la empresa, no resultando dicha circunstancia de las actuaciones anteriores o posteriores de ésta, a las que no se hace la menor mención, y que de hecho se excluyen en las declaraciones de testigos que cita la sentencia de instancia, que ponen de relieve la situación de paz social vivida en la empresa. Tampoco resulta que la individual actividad sindical del demandante revistiera carácter reivindicativo destacado, limitándose aquél a invocar en su escrito de recurso diversas generalidades acerca de la misma. La sentencia de instancia lleva a cabo un minucioso análisis de las declaraciones testificales y documentales llevadas a cabo al efecto, para acabar concluyendo que no consta la producción de dicha situación de enfrentamiento por razones sindicales.

Se aprecia por el contrario la concurrencia de un elemento concreto de imputación disciplinaria que es realizada al trabajador en relación a su actividad laboral ordinaria y que independientemente de la valoración final que pueda merecer, no cabe confundir con una actuación vindicativa empresarial, apareciendo dotada de sustancia suficiente como para justificar una actuación como la llevada a cabo, lo que indica que la misma no hubiera sido inicialmente diversa en caso de que el recurrente no hubiera ostentado el carácter de representante de los trabajadores. Debe desestimarse en consecuencia el motivo de recurso expuesto.

QUINTO.-Se plantea al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 54.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores /1995, en relación con el artículo 65 del XIII Convenio Colectivo de aplicación. Niega básicamente la utilización de las expresiones que se le imputan, y afirma que los hechos se produjeron en una situación de estrés derivada del desarrollo de una jornada laboral de 14 horas de trabajo, habiendo escapado la alumna del autobús hasta en tres ocasiones. De manera subsidiaria y dentro del mismo motivo, aduce la infracción del principio de proporcionalidad y graduación de las sanciones, habiéndose empleado por el trabajador expresiones nominales no dirigidas a Dña. Leticia en el contexto de una situación de tensión nerviosa. No constaría tampoco denuncia alguna de familiar o visitante, habiendo propuesto por otra parte los propios instructores del expediente una sanción de suspensión de empleo y sueldo de dos meses.

Los hechos que se imputan al trabajador tuvieron lugar el 1 de junio de 2012 cuando requirió a doña Leticia , una de las personas que recibían asistencia y ayuda en las instalaciones de la asociación, para que volviera a subirse al autobús que había de trasladarla, tras bajarse del mismo. El demandante salió tras ella diciendo ' ... siempre la última, me tienes hasta los huevos' asiéndola de la ropa y rompiéndole un tirante de su indumentaria. Mientras la conducía de nuevo la autobús se dirigió a ella con la frase ' la puta de la niña, me cago en mis muertos'.

No debe admitirse la negación de tales hechos, que aparecen como probados en el inmodificado relato de la sentencia de instancia, no cabiendo sino partir de los mismos, habiendo sido establecidos por lo demás tras una valoración que no aparece como arbitraria u opuesta a las reglas de la sana crítica, de las declaraciones de los testigos examinados, que presenciaron los hechos.

No cabe duda de que la conducta descrita entraña trascendencia cierta en un trabajador experimentado en el que concurre además la circunstancia de ser auxiliar técnico educativo, que debía de poseer por ello recursos adecuados para reaccionar frente a la actuación de una alumna que ni siquiera puede calificarse como peligrosa para ella o terceros. Es posiblemente cierto que el trabajador se encontrase en una situación de estrés, pero ello no justifica la utilización de palabras soeces ni la realización de comportamientos que rayan la coacción física, proferidos y realizados en presencia de público asistente y compañeros de trabajo. La desproporción de tales medios aparece clara por la actuación posterior de la alumna, que se mostró renuente a volver a subir al autobús sólo en compañía del trabajador y hubo de ser acompañada además por otra compañera de trabajo. La situación descrita debe ser valorada teniendo en cuenta igualmente el recurso el tipo de actividad desarrollada por la entidad en la que el actor prestaba sus servicios, encaminada a prestar su asistencia a personas con discapacidad, en presencia de otros familiares de alumnos del centro.

La conducta descrita tiene cabida por tanto en el tipo de falta muy grave establecido por el artículo 65 c) del XIII Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, cuando califica como tal ' La actuación con personas con discapacidad que implique falta de respeto o de consideración a la dignidad de cada uno de ellos.'. Dichas infracciones pueden ser sancionadas con amonestación de despido, suspensión de empleo y sueldo hasta 60 días, o despido. La empresa, haciendo uso adecuado de sus facultades ha venido a aplicar por tanto la sanción adecuada a la gravedad de la infracción cometida, de acuerdo con los criterios establecidos al efecto por el Convenio Colectivo de aplicación.

El despido no puede sino ser calificado como procedente, en los términos previstos por el artículo 108.1 y 109 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Debe desestimarse en consecuencia el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla de fecha 3 de mayo de 2013 en el procedimiento seguido a instancias de la recurrente frente a la 'Asociación Sevillana de Ayuda a Discapacitados' (ASAS) y habiendo sido llamado a las actuaciones el Ministerio Fiscal en reclamación por despido, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósito y Consignaciones' número 4.052 0000 65 -.../.. (reseñado en puntos suspensivos número de recurso y año) del BANESTO, oficina urbana Jardines de Murillo, sita en Avda. Málaga, num. 4 de Sevilla; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-0292- 15, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En Sevilla a 27-1-16.


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