Sentencia Social Nº 189/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 189/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 135/2016 de 22 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS

Nº de sentencia: 189/2016

Núm. Cendoj: 50297340012016100103

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00189/2016

-

CALLE COSO Nº 1

Tfno:976208361

Fax:976208405

NIG:50297 34 4 2016 0104199

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000135 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000605 /2014

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Carina

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:I N S S, T G S S , MUTUA FREMAP , COMISION ESPAÑOLA DE AYUDA AL REFUGIADO

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rollo número 135/2016

Sentencia número 189/2016

P.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintitrés de marzo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 135 de 2016 (Autos núm. 605/2014), interpuesto por la parte demandante Dª Carina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 26 de octubre de 2015 ; siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y otros, sobre determinación contingencia. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Carina , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros, sobre determinación contingencia, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 26 de octubre de 2015 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

'DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Carina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA FREMAP y COMISIÓN ESPAÑOLA DE AYUDA AL REFUGIADO, sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA, y debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda'.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

'PRIMERO.- La actora, Dª Carina , ha venido ejerciendo su labor profesional en la Comisión Española de Ayuda al Refugiado (CEAR), manteniendo un contrato laboral en régimen de exclusividad como letrada ejerciente desde el mes de mayo del año 2000, mediando desde octubre del 2007 contrato indefinido, con categoría profesional de titulado superior.

En mayo del 2008 pasó a encargarse del Servicio Jurídico de CEAR en los Servicios Centrales en calidad de Responsable.

SEGUNDO.- En junio de 2012 se produce una reducción del 20% de la jornada de trabajo de la actora como consecuencia de ERE. Tres meses más tarde, en septiembre de 2012, ante la necesidad de reforzar el Servicio Jurídico de Madrid, la empresa acordó que la actora debía acudir un día a la semana a la delegación de Madrid, lo que se le comunicó por escrito de fecha 9-10-2012, contestando la actora el 17-10-12 su decisión de no acceder a lo solicitado por exceder de sus funciones. El 22-10-2012 es requerida de nuevo bajo apercibimiento de sanción disciplinaria, optando la trabajadora por no acudir a su puesto de trabajo. Finalmente la empresa cesa a la actora en el cargo de Coordinadora-Responsable de los Servicio jurídicos, pasando a desempañar funciones propias de abogada de CEAR Madrid, comunicado por escrito de fecha 17-12-2012 y con fecha de efectos el 31-12-2012.

Tras comprobarse por la empresa la falta de asistencia de la actora a su puesto de trabajo en determinadas jornadas de trabajo, y previo requerimiento, opta la trabajadora por no acudir a su puesto de trabajo alegando ahora razones médicas, que no justificó. Pese a ser requerida para aportación de parte de baja, esto no fue atendido por la actora. Por escrito de fecha 26-02-2013 el CEAR comunica a la actora la decisión de imposición de sanción por falta muy grave con suspensión de empleo y sueldo de dos meses, por falta de asistencia al puesto de trabajo sin justificación. La actora argumentó que la causa de la falta de asistencia era debida a que se encontraba de baja por enfermedad, debido a estrés creado por la empresa.

TERCERO.- Tras esto, la actora inicia dos procesos paralelos:

. En el primero presentó demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid de 18-04-2013 en la que se desestimaba íntegramente la demanda, por no existir vulneración de derechos fundamentales, rechazando, asimismo, la concurrencia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, tratándose de movilidad funcional lícita.

. En el segundo la actora presentó demanda interesando la extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador por incumplimiento de los deberes del empresario. En este procedimiento el 22-09-2014 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid , que resuelve favorablemente a las pretensiones empresariales en el proceso de impugnación de sanción incoado por la actora, y se confirma la sanción de suspensión de empleo y sueldo por dos meses impuesta a la actora por el período de 27-02-2013 a 27-04-2013. En dicha resolución se declara probado que no consta una actitud empresarial a la que razonablemente pueda atribuirse un deterioro psicológico de la actora ajeno a factores intrínsecos de su personalidad.

CUARTO.- Con fecha 30 de junio de 2004 la actora inició un proceso de Incapacidad Temporal con el diagnóstico de 'depresión, brote psicótico', siendo la fecha de alta el 3 de mayo de 2005, por contingencia común.

Con fecha 10-03-2009 la actora inició un nuevo proceso de Incapacidad Temporal con el diagnóstico de 'trastorno psicótico', siendo la fecha de alta el 9-03-2010, por contingencia común, y en octubre de 2010 inició un proceso de Incapacidad Temporal con el diagnóstico de 'fractura peroné', siendo la fecha de alta el 14-03-2011, por contingencia común. Se inició expediente de IP. En dicho expediente se emitió dictamen propuesta del EVI de fecha 15-11-2010 en el que se determinaba como cuadro clínico: 'trastorno psicótico agudo con evolución favorable. Fractura tobillo izquierdo (octubre 2010)'. Y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'estabilidad psicológica en la actualidad. Inmovilización tobillo izquierdo con escayola (ayuda de muleta)'. Y proponiendo la no calificación como IP. Se dictó resolución del INSS de fecha 17-11-2010 denegando la prestación por IP.

Con fecha 8-11-2012 la actora inició un proceso de Incapacidad Temporal con el diagnóstico de 'enfermedad glándulas salivares', siendo la fecha de alta el 13-12-2012, por contingencia común.

Con fecha 16-07-2013 la actora inició un proceso de Incapacidad Temporal con el diagnóstico de 'depresión, brote psicótico', siendo la fecha de alta el 15-07-2014, por contingencia común, iniciándose expediente de IP. En dicho expediente se emitió dictamen propuesta del EVI de fecha 21-01-2015 en el que se determinaba como cuadro clínico: 'ansiedad'. Y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'El tema está pendiente de resolución judicial. En consulta de 2013 no se detecta psicopatología. Es estable psicopatológicamente en tratamiento antidepresivo y ansiolítico. Está a la espera de resolución judicial. La psicopatología depresiva estaba controlada con el tratamiento pautado. La respuesta emocional era adecuada el estresor biográfico y posiblemente permanezca hasta la resolución judicial'. Y proponiendo la no calificación como IP. Se dictó resolución del INSS de fecha 29-01-2015 denegando la prestación por IP.

Con fecha 15-07-2014 la actora inició un proceso de Incapacidad Temporal, siendo la fecha de alta el 11-01-2015, por contingencia común.

No consta que ninguna de esas situaciones de IT lo sea por un origen de carácter profesional, ni consta que la actora reclamara la determinación de contingencia, salvo en el de fecha 16-07-2014, respecto de la cual la actora solicitó determinación de contingencia de la Incapacidad Temporal con fecha 4-04-2014.

QUINTO.- La actora solicitó determinación de contingencia de la Incapacidad Temporal de 16-07-2013 refiriendo que las causas de esta enfermedad están relacionadas con el desarrollo de su trabajo. Fue iniciado el 4-04-2014, y por resolución de fecha 17-09-2014, se consideró la misma de carácter común. Ello en base al Dictamen Propuesta del EVI de 10-09-2014 que recoge los siguientes hechos y diagnóstico: 'Determinar que es derivado de enfermedad común el proceso de IT iniciado el 16/07/2013, con el diagnóstico de 'estado de ansiedad no especificado', ya que la determinación de la contingencia productora del proceso de baja médica depende de que consten datos objetivos que acrediten una causa profesional. En el caso presente no se acredita debidamente que haya existido una relación causal entre el desempeño del puesto de trabajo como abogada y la patología que afecta a la persona trabajadora'.

SEXTO.- Con fecha 31-03-2015 se emitió informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el que se indica que los niveles de estrés laboral de la actora son tolerables, así como la fatiga mental. Que en el puesto de trabajo de la actora es de atención jurídica y no social o sanitario, y se concluye que en lo que atañe a la vigilancia de la salud, no queda acreditado que la trabajadora haya sido sometida a riesgos laborales. FREMAP, es la Mutua de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales. En el período de enero 2013 a diciembre de 2014 no hubo en la empresa procesos vinculados a riesgos psicosociales.

SÉPTIMO.- La actora ha sido tratada por el Dr. Ignacio , médico psiquiatra, desde el año 2004, y obran informes por dicho facultativo de fechas 8-02-2013 y 16-10-2013 en los que indicaba que 'en el momento actual y debido a una modificación en sus condiciones de trabajo impuestas por le empresa (...) se encuentra ansiosa y tensa, lo cual podría desencadenar una nueva reacción psicótica (...) Por todo ello, trabajar en las condiciones actuales, en un puesto diferente al que estaba desempeñando, aumentaría de forma significativa el riesgo de un nuevo brote psicótico', 'la asistencia a refugiados y solicitantes de asilo aumenta las situaciones de estrés, que en ocasiones anteriores han precipitado su recaída'.

El informe del Centro Madrileño de Salud, de 21-02-2013, indica que 'acudió preocupada debido a que las condiciones de trabajo impuestas últimamente por la empresa podían suponer una desestabilización de sus situación emocional y psicológica'.

También tratada en el Centro de Salud Mental de Jaca desde agosto de 2013, y obra informe de dicho centro de fecha 29-10-2013, en el que se indica que 'La paciente refiere sintomatología ansiosa y depresiva relacionada con situación conflictiva en el medio laboral (...) sería aconsejable que la paciente evitara en lo posible el estrés que le ha producido la atención directa y que le han ocasionado sintomatología psicótica'.

OCTAVO.- El 17-04-2015 la actora comunica a CEAR su reincorporación al trabajo, indicando la imposibilidad de asumir tareas de atención directa a colectivo de atención, debido a que ha de evitar el estrés que esto le produce.

NOVENO- Las contingencias profesionales están cubiertas por FREMAP, como Mutua de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales, quien ostenta la cobertura de las contingencias comunes y profesionales'.

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada Fremap.


Fundamentos

PRIMERO .- En el presente litigio se discute la etiología laboral o común del proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora el día 16-7- 2013. La sentencia de instancia rechaza la etiología laboral. Contra ella recurre en suplicación la parte demandante, formulando un motivo al amparo del apartado a) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), que contiene tres submotivos. En el primero de ellos se denuncia la infracción del art. 85 de la LRJS , alegando que la Jueza de lo Social no le permitió ampliar la demanda en el juicio oral. Y en el segundo se considera infringido el art. 90 del mismo texto legal , argumentando que no se practicó la prueba documental propuesta con el número 3 del escrito de demanda.

Las sentencias de esta Sala nº 907/2005, de 25-10 ; 831/2009, de 11-11 ; 260/2013, de 29-5 ; y 813/2015, de 28-12 , entre otras, explican que 'el motivo suplicacional regulado en el apartado a) del art. 191 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral [del que es trasunto el art. 193.a) de la vigente LRJS ] tiene por finalidad asegurar los principios que deben presidir la actividad procesal, o sea, los principios de igualdad de las partes, de audiencia, de contradicción y de proscripción de la indefensión, de manera que para que el motivo determine la obligada nulidad de actuaciones, con la consiguiente regresión al estado en que se cometió la falta, es necesario la infracción de una norma o trámite en la regulación y en el desenvolvimiento del proceso que haya causado una situación de indefensión al recurrente, privando o limitando los derechos e intereses legítimos a su calidad de parte, así como el agotamiento en la instancia de todos los remedios admisibles encaminados a la subsanación o reparación del defecto, realizando la adecuada protesta en tiempo y forma, siempre que ello sea posible, para que no se suponga consentido o tolerado con el silencio o la inactividad procesal'.

En el presente pleito la parte actora no formuló protesta cuando en el acto del juicio oral se ratificó en su demanda y quiso ampliarla, lo que fue denegado por la Jueza de la Social. Esta falta de protesta en tiempo y forma impide acoger el primer submotivo. A mayor abundamiento, a lo largo del juicio oral la demandante sí que pudo efectuar las alegaciones que a su derecho convenían en relación con la controversia litigiosa, fundamentando su pretensión, sin que se le haya causado la indefensión prohibida por el art. 24 de la Constitución . Y la accionante tampoco formuló protesta cuando se denegó la práctica del citado medio de prueba, lo que conduce al fracaso de estos submotivos suplicacionales.

SEGUNDO .- En el tercer submotivo se denuncia la infracción del art. 96.2 de la LRJS , alegando que ni la empresa ni la mutua Fremap han realizado actuación alguna tendente a probar que se adoptaron medidas para prevenir o evitar el riesgo para la salud de la actora.

El mentado precepto regula la carga de la prueba en los accidentes de trabajo en los términos siguientes: 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.

Este precepto relativo al 'onus probandi' sirve para determinar las consecuencias jurídicas de la falta de la prueba, por lo que puede ser invocado para solicitar la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda. Pero no puede servir para fundar una petición de nulidad de las actuaciones de instancia al amparo del apartado a) del art. 193 de la LRJS porque su vulneración, en su caso, no constituye una infracción procedimental causante de indefensión sino una violación de las reglas reguladoras de la carga de la prueba, atinentes al fondo del asunto, lo que conduce al fracaso de este submotivo.

TERCERO .- En el siguiente motivo del recurso, sustentado en la letra b) del art. 193 de la LRJS , se denuncia la vulneración del art. 97 de la LRJS y se solicita la revisión del antecedente de hecho segundo y de los hechos probados que menciona.

La parte recurrente incumple los requisitos de la revisión fáctica suplicacional. En primer lugar postula la revisión de un antecedente de hecho de la sentencia de instancia y denuncia la infracción del art. 97 de la LRJS , lo que constituyen dos pretensiones palmariamente ajenas a la revisión fáctica suplicacional formulada al amparo del art. 193.b) en relación con el art. 196.3 de la LRJS , centrada en la revisión fáctica de los hechos probados basada en prueba documental o pericial que demuestre el error probatorio de instancia.

En segundo lugar incumple la exigencia de precisión y claridad impuesta por el art. 196.2 de la LRJS puesto que desarrolla un complejo y prolijo texto, sin dividirlo en apartados o subapartados, en el que postula la revisión de sucesivos hechos probados de la sentencia recurrida, mezclando cuestiones probatorias y jurídico-sustantivas. En aras a la tutela judicial efectiva sancionada por el art. 24 de la Constitución , vamos a examinar estas alegaciones.

CUARTO .- Respecto del hecho probado segundo la parte recurrente pretende:

1) Sustituir la frase 'optando por no acudir a su puesto de trabajo' por la siguiente: 'oponiéndose expresamente la trabajadora a través de burofax remitido el 29-10-2015 por el motivo de exceder las tareas encomendadas de las funciones del puesto de trabajo de acuerdo con el listado de funciones correspondientes al puesto de Responsable del Área Jurídica de CEAR'. El burofax en que se sustenta esta pretensión, obrante a los folios 186 y 187 de las actuaciones, demuestra la certeza de esta aseveración. Pero no demuestra la incerteza de la afirmación consistente en que la demandante optó por no acudir a su puesto de trabajo, lo que obliga a estimar este texto sin suprimir el otro.

2) La parte recurrente combate el segundo párrafo de este ordinal segundo, realizando una profusa alegación pero sin identificar concreta prueba documental o pericial que demuestre la incerteza de dicho párrafo, lo que impide revisar este párrafo.

QUINTO .- La parte recurrente pretende introducir en el relato histórico una pluralidad de menciones relativas a los procesos judiciales interpuestos contra su empleador. Se trata de adiciones fácticas irrelevantes para la resolución del presente pleito, que se ciñe a la etiología de un concreto proceso de incapacidad temporal.

SEXTO .- La parte recurrente propone la siguiente redacción del hecho probado cuarto: 'Tras el ejercicio de acciones judiciales por la alteración de las funciones, el 1 de febrero de 2013 en sede de conciliación la trabajadora alegó que las condiciones afectaban o su dignidad, formación y salud solicitando a la empresa la reposición en sus condiciones de trabajo precedentes. Finalmente, la trabajadora opta por no acudir a su puesto de trabajo, siendo requerida por la empresa para justificar debidamente sus ausencias. El 20 de febrero de 2013 la trabajadora remite burofax en el que y el 25 de febrero de 2013 hace entrega al Área de Recursos Humanos de informes médicos que se refieren a antecedentes médicos psicopotológicos que desaconsejan las tareas encomendadas por la empresa. Finalmente, la empresa sanciona a la trabajadora con sanción de dos meses de suspensión de empleo y sueldo por comisión de infracción muy grave, que es objeto de impugnación judicial por la trabajadora'.

La recurrente no identifica concretos documentos o pericias que demuestren, en el presente recurso extraordinario de suplicación, la certeza del texto cuya adición postula, lo que conduce al fracaso de este motivo, debiendo hacer hincapié en que en el texto propuesto por la actora consta que 'la trabajadora opta por no acudir a su puesto de trabajo'.

SÉPTIMO .- Respecto de los ordinales sexto y séptimo, la parte recurrente tampoco identifica concretas pruebas documentales o periciales que demuestren suplicacionalmente el error probatorio de instancia, debiendo hacer hincapié en que el relato histórico de la sentencia recurrida contiene una descripción completa y veraz del sustrato fáctico necesario para la resolución de la controversia litigiosa, sin que se haya acreditado el error fáctico de la Jueza de lo Social, lo que obliga a desestimar esta pretensión.

OCTAVO .- Por último, con base en el documento obrante a los folios 285 a 288 de la causa la parte recurrente pretende incorporar el texto siguiente:

'El 17 de abril de 2015 la actora comunica al representante sindical en el centro de trabajo de Madrid la imposibilidad de asumir atención directa y solicita que estos hechos sean puestos en conocimiento de los Delegados de Prevención o Comité de Prevención y Salud Laboral con objeto de que la empresa deje de asignarle las tareas que perjudican gravemente su salud. El representante sindical recibe respuesta de la responsable de Recursos Humanos de CEAR que alude a que no hay Comité de Prevención y Salud Laboral en la empresa, que no hay constancia de ningún documento que acredite imposibilidad de asumir tareas de atención directa y que con la información que se dispone no es posible que como abogada del Servicio Jurídico de CEAR deje de hacer actuaciones jurídicas'.

Se trata de un texto que se limita a mencionar una afirmación de la parte actora efectuada en una comunicación a un representante sindical, la cual no demuestra a favor suyo la certeza de la misma, y la respuesta de la empresa, la cual no supone el reconocimiento de ningún hecho por su parte, tratándose de sendas afirmaciones irrelevantes para la resolución de la presente litis, lo que obliga a rechazar este motivo.

NOVENO .- En el siguiente motivo suplicacional, sustentado en la letra c) del art. 193 de la LRJS , se denuncia la infracción del art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-1994 (en adelante LGSS), aplicable a la presente litis, alegando, en esencia, que la baja médica enjuiciada se debió al estrés de la actora, existiendo un acoso laboral de la empresa, postulando que se estime la demanda.

La controversia litigiosa se ciñe a si resulta aplicable el art. 115.1.e) de la LGSS de 1994 , que consideraba accidente de trabajo las enfermedades profesionales no listadas, exigiendo la prueba de que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo: 'Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo'.

Reiterados pronunciamientos de este Tribunal han examinado supuestos en los que no se ha probado la existencia de acoso laboral, ni que el trabajo fuera estresante. Pero sí que había conflictos entre el trabajador y la empresa, argumentando: 'Es posible que el trastorno padecido guarde relación con la problemática o la frustración que vivía el trabajador en su actividad laboral, pero esto por sí solo no permite llevar la enfermedad de forma automática al ámbito y calificación de accidente de trabajo, pues para ello deben acreditarse primeramente los presupuestos fácticos que lo integran, de ahí que resulte a todas luces insuficiente la mera afirmación de la existencia de problemas laborales y la realidad de un proceso depresivo para poder otorgar el carácter profesional a la contingencia de la que se deriva el proceso de incapacidad' ( sentencias de esta Sala nº 661/2010, de 30 de septiembre y 404/2013, de 25 de septiembre , entre otras).

DÉCIMO .- La actora prestaba servicios como letrada a favor de la Comisión Española de Ayuda al Refugiado (CEAR) desde el mes de mayo del año 2000. En junio de 2012 se redujo su jornada de trabajo un 20 por 100 como consecuencia de un ERE. En septiembre de 2012, ante la necesidad de reforzar el Servicio Jurídico de Madrid, la empresa acordó que la actora debía acudir a la delegación de Madrid. La trabajadora se negó, argumentando que excedía de sus funciones. El 22-10-2012 fue requerida de nuevo bajo apercibimiento de sanción disciplinaria, optando la trabajadora por no acudir a su puesto de trabajo, remitiendo el burofax mencionado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia. Finalmente la empresa la cesó en su cargo de Coordinadora-Responsable de los Servicio jurídicos, pasando a desempañar funciones propias de abogada de CEAR Madrid.

La empresa comprobó la falta de asistencia de la actora a su puesto de trabajo en determinadas jornadas de trabajo, requiriéndole para que asistiera. La trabajadora optó por no acudir a su puesto de trabajo alegando razones médicas, que no justificó. Pese a ser requerida para aportación de parte de baja, esto no fue atendido por la actora. En fecha 26-02-2013 el CEAR le comunicó la imposición de una sanción por falta muy grave con suspensión de empleo y sueldo de dos meses, por falta de asistencia al puesto de trabajo sin justificación. La actora argumentó que la causa de la falta de asistencia era debida a que se encontraba de baja por enfermedad, debido a estrés creado por la empresa.

La demandante presentó sendas demandas impugnando la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que fue desestimada; y solicitando la extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador por incumplimiento de los deberes del empresario.

La actora inició los procesos de incapacidad temporal siguientes. 1) El 30-6-2004 un proceso de incapacidad temporal por contingencia común con el diagnóstico de 'depresión, brote psicótico', siendo la fecha de alta el 3 de mayo de 2005. 2) En fecha 10-3-2009 inició un nuevo proceso de incapacidad temporal de etiología común con el diagnóstico de 'trastorno psicótico', siendo la fecha de alta el 9-3-2010. 3) En octubre de 2010 inició un proceso de incapacidad temporal por contingencia común con el diagnóstico de 'fractura peroné', siendo la fecha de alta el 14-03- 2011. Se tramitó expediente de incapacidad permanente que finalizó por resolución del INSS denegando la pensión. 4) Con fecha 8-11-2012 la actora inició otro proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de 'enfermedad glándulas salivares', siendo la fecha de alta el 13-12-2012, por contingencia común. 5) El día 16-7-2013 inició un proceso de incapacidad temporal de etiología común con el diagnóstico de 'depresión, brote psicótico', siendo la fecha de alta el 15-07-2014, iniciándose nuevo expediente de incapacidad permanente. En el dictamen propuesta del EVI se determinaba como cuadro clínico: 'ansiedad'. Y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'El tema está pendiente de resolución judicial. En consulta de 2013 no se detecta psicopatología. Es estable psicopatológicamente en tratamiento antidepresivo y ansiolítico. Está a la espera de resolución judicial. La psicopatología depresiva estaba controlada con el tratamiento pautado. La respuesta emocional era adecuada el estresor biográfico y posiblemente permanezca hasta la resolución judicial'. El INSS denegó la pensión de incapacidad permanente. 6) Con fecha 15-07-2014 la demandante inició otro proceso de incapacidad temporal, siendo la fecha de alta el 11-01-2015, por contingencia común.

Ninguna de esas situaciones de incapacidad temporal han sido de etiología profesional, ni consta que la accionante reclamara la determinación de contingencia, salvo en el de fecha 16-07-2014.

En el proceso de incapacidad temporal discutido en la presente litis el dictamen propuesta del EVI diagnosticó 'estado de ansiedad no especificado', negando que se acreditara la existencia de una relación causal entre el desempeño del puesto de trabajo como abogada y la patología que afecta a la persona trabajadora.

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social informó que los niveles de estrés laboral de la demandante son tolerables, así como la fatiga mental. Que en el puesto de trabajo de la actora es de atención jurídica y no social o sanitario, y se concluye que en lo que atañe a la vigilancia de la salud, no queda acreditado que la trabajadora haya sido sometida a riesgos laborales. Se declara probado que en el período de enero 2013 a diciembre de 2014 no hubo en la empresa procesos vinculados a riesgos psicosociales. La demandante ha manifestado a varios facultativos que su situación psiquiátrica tiene su origen en su actividad laboral.

UNDÉCIMO .- A la vista de los citados extremos forzoso es concluir, coincidiendo con la Entidad Gestora, con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con la Jueza de instancia, que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora el 16-7-2013 con el diagnóstico de depresión y brote psicótico, es de etiología común y no profesional. No se ha acreditado la existencia de acoso laboral y sí únicamente de conflictos desencadenados por una modificación sustancial de condiciones de trabajo acordada por la empresa, que se declaró judicialmente conforme a derecho, negándose la trabajadora a cumplir una orden empresarial. E iniciando posteriormente una pluralidad de bajas médicas, todas las cuales se han declarado de etiología común. La tesis de la parte recurrente es que su labor de asistencia jurídica a refugiados conlleva un estrés que ha causado este proceso de incapacidad temporal. Se trata de una alegación huérfana de sustento alguno en el relato fáctico de instancia, que ni evidencia un acoso empresarial, ni unas condiciones laborales que hayan podido desencadenar el citado proceso de incapacidad temporal, lo que obliga a desestimar este motivo.

DUODÉCIMO .- En el siguiente motivo, formulado con idéntico amparo procesal, se denuncia la infracción del art. 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , alegando, en síntesis, que la empresa demandada debió garantizar la protección de la actora, lo que no hizo.

Se trata nuevamente de una alegación carente de sustento en el relato histórico de autos, que no menciona ninguna vulneración del deber de seguridad en el trabajo de la empresa, la cual en ningún momento encomendó a la demandante funciones que conllevaran una situación de peligro, ni que fueran incompatibles con su situación psicofísica, limitándose a encomendarle las funciones propias de su contrato de trabajo, asistiendo jurídicamente a refugiados, no habiéndose probado situación de riesgo alguno, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 135 de 2016, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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