Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 189/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 638/2015 de 11 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 189/2016
Núm. Cendoj: 02003340022016100054
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:348
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00189/2016
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2015 0105603
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000638 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000311 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña María Esther
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS, TGSS
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
En Albacete, a once de febrero de dos mil dieciséis.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S. M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 189 -
en elRECURSO DE SUPLICACION número 638/2015,sobreINCAPACIDAD PERMANENTE,formalizado por la representación deDª. María Esther contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo en los autos número 311/2014, siendo recurrido/sINSSyTGSS;y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 17 de diciembre de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo en los autos número 311/2014, cuya parte dispositiva establece:
«Que desestimando comoDESESTIMOla pretensión ejercitada por Dª. María Esther frente alINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy a laTESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los organismos demandados de las pretensiones contra ellos dirigidas en la demanda.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«Primero.-Dª. María Esther , nacida el día NUM000 de 1960, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , venía prestando sus servicios como Técnico Superior de Gestión y Servicios Comunes para el Servicio Público de Empleo.
Segundo.-En fecha 18 de noviembre de 2011 inició una Incapacidad Temporal cuyos efectos económicos se prolongaron hasta el día 13 de noviembre de 2013, fecha en la que se denegó la declaración de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral. Presentada Reclamación Previa en fecha 24 de diciembre de 2013 por la trabajadora, ésta fue desestimada por Resolución de 16 de enero de 2014 (expediente administrativo).
Tercero.-En fecha 30 de diciembre de 2013 le fue expedida una nueva baja médica por el SPS, habiéndole reconocido el INSS efectos económicos, y siendo citada en fecha 13 de junio de 2014 para el pertinente reconocimiento médico (documento 10 actora)
Cuarto.-En fecha 22 de octubre de 2013 se emitió Dictamen Propuesta por el EVI en el que se determinaba como cuadro clínico residual de 'psoriasis vulgar', estableciéndose como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'deambulación autónoma y normal, actualmente solo lesiones psoriásicas en ambas palmas de las manos, en misma fase que valoración previa. No signos de flogosis en articulaciones, BA completamente funcionales. C. Cervical: limitación movilidad por dolor. Refiere cierta inestabilidad no objetivada en consulta. Bajo estado de ánimo con labilidad emocional y llanto en consulta', con base en el Informe del EVI de fecha 7 de octubre de 2013 en el que se concluía que la trabajadora 'estaba limitada para la realización de trabajos que impliquen grandes esfuerzos, así como contacto con productos irritantes. Valorar si puede utilizar guantes para momentos puntuales' (expediente administrativo)
Quinto.-En fecha 14 de octubre de 2013 se emite Informe por el Servicio de Neurocirugía del Complejo Hospitalario de Toledo en el que se establecía un diagnóstico de 'espondilosis cervical, corpectomía cervical C6 con artrodesis C5-C7, contractura cervical postoperatoria, lumbalgia mecánica y postural y discopatía L4-L-5 y L-5-S1', estando pendiente de una RSM lumbosacra. En fecha 18 de diciembre de 2012 se emite nuevo informe por el Servicio de Neurocirugía en el que se establece que 'la paciente presenta limitación importante de actividad básica diaria precisando en muchas ocasiones ayuda por dolor o mareos'. En fecha 10 de noviembre de 2014 se emite nuevo informe del Servicio de Neurocirugía del Complejo Hospitalario de Toledo que reseña el mismo diagnóstico que en el Informe de 2013 (expediente administrativo y documental de la demandante).
Sexto.-En fecha 11 de octubre de 2013 se emite informe por el Servicio de Dermatología del Complejo Hospitalario de Toledo, en el que tras reseñar un diagnóstico de psoriasis vulgar, se establece que 'la paciente presenta psoriasis severa con intensa afectación de ambas manos. Las lesiones son incapacitantes provocando gran limitación funcional y afectación muy importante en todos los aspectos de su vida y en consecuencia de su calidad de vida'. Se emite nuevo informe en fecha 4 de diciembre de 2013 en el que se concluye que 'no hay en este momento ningún tratamiento efectivo que pueda realizar, ya que los anteriores no han sido efectivos. Se han utilizado todos los tratamientos posibles para su patología sin ningún resultado'. En fecha 10 de junio de 2014 se emite informe en atención primaria (CS Sillería) en cuya exploración se constatan 'lesiones severas en manos'. El 5 de noviembre de 2014 se emite informe por el Servicio de Dermatología del Complejo Hospitalario de Toledo reseñándose en el apartado de exploración física 'placas eritematosas hiperqueratosicas con formación de fisuras palmas y en menor medida en plantas' (expediente administrativo y documental de la demandante).
Séptimo.-En fecha 3 de julio de 2013 la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales resolvió conceder a doña María Esther un grado de discapacidad física del 48%, con base en las limitaciones sufridas como consecuencia de los diagnósticos de trastorno de disco intervertebral y psoriasis (documental de la demandante).
Octavo.-En fecha 18 de julio de 2012 se dictó por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo (autos 50/2012) Sentencia por la que se desestimaba la pretensión de la trabajadora que interesaba la declaración de Incapacidad Permanente Total y subsidiariamente Parcial.Dicha Sentencia fue confirmada por la Sentencia de 27 de diciembre de 2013 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (documental de las demandadas).
Noveno.-Para el caso de estimarse la pretensión, la base reguladora de la prestación por incapacidad permanente ascendería a 1.631,15 €, siendo la fecha de efectos 22 de octubre de 2013 (expediente administrativo).»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. María Esther , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: El juzgado de lo social nº 1 de Toledo dictó sentencia de 17-12-14 por la que desestimando la demanda, confirmaba el criterio administrativo de no concurrencia de grado alguno de invalidez. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, dos motivos orientados a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otro motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .
SEGUNDO: 1.- En el primer motivo del recurso dedicado a la revisión fáctica, se solicita la modificación del ordinal quinto de la sentencia de instancia, con objeto de introducir menciones complementarias en relación a las dolencias osteoarticulares de la interesada.
Tal pretensión debe rechazarse primero, porque no se funda en un documento concreto que ponga de manifiesto la existencia del pretendido error en la forma exigida por la jurisprudencia en la materia, esto es, material, patente y no precisada de integración. Por el contrario, se intenta la valoración conjunta de varios informes médicos ya considerados en la instancia. Pero con independencia de lo anterior y en segundo lugar, la redacción alternativa que se propone contiene, o bien datos adicionales secundarios, o valoraciones relativas a la eventual capacidad laboral. Y además, en relación a exámenes médicos que como puede observarse por sus fechas, en relación a la información contenida en la sentencia de instancia, se emitieron en su día durante el proceso de curación que originó una incapacidad temporal, o próximos a aquellos, de modo que su contenido carece de la relevancia que pretende atribuírsele en relación a la valoración que ahora se interesa, al menos por lo que se refiere a concretas manifestaciones clínicas, en cuanto que, por supuesto, las dolencias de base son constantes.
2.- En el siguiente motivo, de igual naturaleza que el anterior, se solicita la modificación del ordinal sexto, con la misma finalidad que en el caso anterior, pero en relación con la dolencia cutánea. También debe rechazarse esta pretensión y por las mismas causas que en el caso anterior. Esto es, por la falta de idoneidad de la pluralidad de documentos propuestos. Y por el contenido de los informes médicos en cuestión, con respeto a los cuales la propia sentencia de instancia razona en este caso de manera expresa su correspondencia con periodos de baja, lo cual acentúa aún más lo provisional de sus conclusiones, en atención a la propia naturaleza de la psoriasis.
TERCERO: Por último, se intenta la revisión jurídica, invocando a tal efecto la infracción del art. 137.1 c/ y b/ por entender que debió reconocerse a la demandante en situación de invalidez permanente absoluta o subsidiariamente total.
La valoración necesaria para la decisión del motivo así planteado debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de las funciones propias de la categoría en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.
Por lo que respecta a la profesión desarrollada, y como señala el TS en su st. de 26-6-91, las indicadas operaciones valorativas deben realizarse en relación con los requerimientos de la categoría profesional tal como se definen en el convenio colectivo o en el contrato de trabajo, y no en relación a las que conforman el concreto puesto de trabajo.
Además de lo anterior y por lo que se refiere de manera más específica a la invalidez permanente absoluta, debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89 , en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85 ). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts. de 24-3 y 12-7-86 , no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
Por otro lado y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Aplicando tales criterios al caso que nos ocupa y tal como informan los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico en su fundamentación jurídica, la interesada presenta tres tipos de dolencias.
Por un lado las de tipo osteoarticular, consistentes en espondilosis cervical, corpectomía cervical c6 con artrodesis C5-C7, contractura cervical postoperatoria, lumbalgia mecánica y postural y discopatía L4-L5 y L5-S1, presentando en diciembre de 2012 cuadros que precisaban de ayuda por dolor y mareos. Pues bien, con respecto a las indicadas podría derivarse sin lugar a dudas una contraindicación a las grandes sobrecargas y movilidad del segmento, o a tareas de riesgo, pero es claro que las indicadas no concurren en la profesión de la demandante como técnico superior de gestión y servicios comunes del Servicio Público de Empleo. Por otro lado, y como se afirma en la instancia con plena corrección, el cuadro descrito ya fue valorado en el año 2012-3 para denegar la presencia de cualquier grado de invalidez, en decisión confirmada por este mismo TSJ, sin que conste que desde entonces se haya producido cualquier tipo de modificación relevante del estado de la paciente.
En segundo lugar se acredita la existencia de un estado de ansiedad con sintomatología depresiva, que origina bajo estado de ánimo con labilidad emocional y llanto en consulta. Pero no existe el más leve indicio de una cierta solidez de que tal cuadro constituya en este momento una depresión, ni tenga la intensidad precisa para interferir en el desarrollo de la vida ordinaria o laboral de la interesada, de manera que carece de relevancia a los efectos que nos ocupan.
Por ultimo, la solicitante presenta una psoriasis vulgar, que se presenta como severa con intensa afectación de ambas manos en los periodos de brote. Sobre esta última dolencia, se razona con plena corrección por la juzgadora de instancia que los efectos discapacitantes ser producen en los indicados periodos de brotes, en los que incluso se puede valorar la utilización de guantes apropiados. Y tal constatación debe prevalecer por el momento, en cuanto no se ha ofrecido ni consta una información suficiente sobre la naturaleza y duración de los tratamientos, y sobre su eventual insuficiencia. Debemos reseñar que el único vestigio de tales factores se quiere referir por el recurso a la duración de los procesos de incapacidad temporal, que por cierto, no coinciden con los que se reflejan en la sentencia de instancia, y por en todo caso y por sí solos, no pueden considerarse como definitivos a tales efectos.
En definitiva, no apreciamos que en este momento el estado de la interesada pueda afectar el desarrollo de la ya indicada profesión, que tiene naturaleza plenamente administrativa y además cualificada, y por supuesto no parece posible sostener que se haya agotado su capacidad residual. En consecuencia, el criterio de la instancia se muestra plenamente ajustado a derecho, procediendo en consecuencia su confirmación, previa desestimación del recurso presentado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. María Esther contra la sentencia dictada el 17-12-14 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo , en virtud de demanda presentada por la indicada contra el INSS y la TGSS, y en consecuenciaconfirmamosla reseñada resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en laCuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando: 1)Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, elNIF/CIF; 2) Beneficiario:SALA DE LO SOCIAL; y
3) Concepto (la cuenta del expediente):0044 0000 66 0638 15;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día dieciséis de febrero de dos mil dieciséis. Doy fe.

