Sentencia SOCIAL Nº 189/2...il de 2018

Última revisión
07/09/2018

Sentencia SOCIAL Nº 189/2018, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 665/2017 de 19 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: FERNANDEZ-CAVADA POLLO, JOSE PABLO

Nº de sentencia: 189/2018

Núm. Cendoj: 06015440012018100037

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2499

Núm. Roj: SJSO 2499:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00189/2018

-

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223646

Fax:924241714

Equipo/usuario: MPG

NIG:06015 44 4 2017 0002764

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000665 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Jacobo

ABOGADO/A:MIGUEL ANGEL BERNABE SIMON

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Raimunda

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A Nº 189

En la ciudad de Badajoz, a 19 de abril de 2018.

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Vistos por Don José Pablo Fernández Cavada Pollo, Magistrado-Juez Sustituto de Juzgado de lo Social núm. 1 de Badajoz y su provincia, los presentes autos nº 665/17, seguidos a instancia de Don Jacobo frente a la empresa BEATRÍZ CARO GONZÁLEZ sobre despido.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte demandante formuló en fecha 30 de octubre de 2017 demanda ante este Juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales en que apoya su pretensión, termina suplicando se admita a trámite y, en su día, previa celebración del juicio correspondiente, se dicte sentencia de conformidad al suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto, se acordó la celebración del juicio, señalado el día 18 de abril de 2018, habiendo comparecido la parte actora asistida de Letrado Sr. Bernabé Simón, y la demandada asistida por el Letrado Sr. Conde Morales. Abierto el acto la actora se ratificó en la demanda solicitando la estimación de la misma previo recibimiento del juicio a prueba. La demandada se allanó a la pretensión de declaración de improcedencia del despido y formuló oposición sobre la antigüedad del trabajador. La actora formuló alegaciones sobre las causas de oposición. Una vez practicada la prueba propuesta y admitida, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones, dándose por terminado el acto y quedando los autos pendientes del dictado de sentencia.

TERCERO.-Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones y términos legales.

Hechos

PRIMERO- Don Jacobo prestó sus servicios para empresa BEATRÍZ CARO GONZÁLEZ (Café-Bar La Cacharrería) en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial desde el día 19 de agosto de 2014 y con la categoría profesional de ayudante de cocina. Ello con un salario de 832,80 euros/mes con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- El día 22 de septiembre de 2017 la empresa remitió al trabajador una carta del siguiente tenor literal:

'Muy Sr. Nuestro:

La dirección de la empresa en conformidad a lo establecido en el art. 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores le comunica la extinción de la relación laboral que nos vincula, con efectos del día 22 de septiembre de 2017 por alguna de las causas previstas en el art. 51.1 E.T . cuya concreción se le comunicará debidamente.

Cumpliendo con lo señalado en el art. 53.1.a) del ET se le indemniza con 20 días de salario por año de servicio en la empresa.

Los efectos del presente despido por causas objetivas tendrán lugar el próximo día 22 de septiembre de 2017'.

TERCERO.- El demandante no ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores ni la ha tenido en el año anterior.

CUARTO.- Con fecha de 27 de septiembre de 2017 la parte demandante interesó la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que tuvo lugar el día 17 de octubre del mismo año con el resultado de intentado y sin efecto y sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS , que expone que la Sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo, la relación fáctica contenida en los hechos probados se ha obtenido de la prueba documental aportada en las actuaciones, interrogatorio de parte y la testifical practicada en el acto de la vista.

SEGUNDO.-La parte actora ejercita la acción de declaración de improcedencia del despido producido contra la empresa empleadora alegando que respondía a causas objetivas.

Por el contrario, la empresa demandada BEATRÍZ CARO GONZÁLEZ, reconoció la improcedencia del despido y se allanó a la demanda, si bien se opuso a la antigüedad del trabajador.

TERCERO.- Con relación a la pretensión de declaración de improcedencia del despido, la misma no es discutida por la parte demandada, que manifestó en el acto de la vista que se allanaba a la pretensión ejercitada de contrario respecto del despido y que reconocía que era improcedente, para lo cual basta tener en consideración que en la comunicación al trabajador se limita a exponer que la finalización de la relación laboral obedece a las causas consignadas en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , sin aportar mayor explicación ni justificación a tal aseveración, sin perjuicio de lo cual, también es de consignar que la improcedencia del despido también viene determinada por cuanto que en modo alguno se ha acreditado la concurrencia de los requisitos necesarios para la efectividad de la extinción de la relación laboral, en virtud de lo cual nos encontramos ante un despido que ha de ser calificado como improcedente, de conformidad con el artículo 53.4 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo número 1/1995, de 24 de marzo, y el artículo 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

CUARTO.-En consecuencia, y a resultas de esta declaración, al tratarse de un despido improcedente, debe aplicarse la regulación contenida en los artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, atendiendo a la fecha del despido, debiendo condenarse al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con el abono, en este caso, de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a su elección, a que le abone una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

QUINTO.-En cuanto a la concreta cuantía del salario percibido a efectos de despido la parte actora fija la misma en la suma de 832,80 euros mes, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, lo que no es discutido por la demandada.

En cuanto a la antigüedad, la parte actora no ha justificado la que propugna en su escrito de demanda, de 22 de junio de 2012, puesto que ninguna prueba se ha practicado tendente a justificar este extremo, siendo totalmente insuficiente, a estos fines, la testifical de Doña Felisa , por cuanto que su declaración careció de la suficiente credibilidad, por hallarse carente de detalle y precisión (manifestaba que el actor llevaba en la empresa desde 2010, que luego se fue y regresó en 2012, sin precisar fecha), tratándose de una ex trabajadora de la empresa, que ha mantenido contienda judicial con la misma, finalizada con acuerdo en acto de conciliación; a lo que se suma el dato objetivo que se deduce de la vida laboral, que evidencia la prestación de actividad laboral del actor con la empresa DINAMIK NORTE S.L. desde el 15 de enero al 17 de febrero de 2014, si bien con jornada parcial, lo que posibilitaría la compatibilidad de ambos trabajos; no obstante, la parte actora no aporta ni siquiera un recibo que acreditara la relación laboral en la empresa demandada en esa fecha, ni alega motivo por el que no había firmado contrato con la empresa demandada en ese periodo cuando hay constancia de que la misma concertó con el actor uno previo, el 22 de junio de 2012, que duró sólo unos días, y el de 19 de agosto de 2014. En consecuencia la única relación laboral en vigor entre las partes viene dada por el contrato aportado, debiendo ceñir la antigüedad del trabajador a esta fecha de 19 de agosto de 2014, fecha que es la que se desprende de la vida laboral.

SEXTO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación conforme a lo previsto en el artículo 191 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO, en parte, la demanda interpuesta por Don Jacobo contra empresa BEATRÍZ CARO GONZÁLEZ, debo DECLARAR Y DECLARO la improcedencia del despido practicado por la parte demandada. Así mismo, debo CONDENAR Y CONDENO a ésta última a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido, con abono de los salarios de tramitación, o a que le indemnice en la cantidad de dos mil setecientos ochenta y cinco euros con ochenta y nueve céntimos (2.785,89 euros).

La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas.

La presente resolución no es firme, contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que se anunciará ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir del siguiente a su notificación, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o de su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su Abogado o de su representante dentro del plazo antes indicado.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado. Asimismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de trescientos euros (300 euros) en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo contar en el ingreso el número de procedimiento.

Así por esta Sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

EL MAGISTRADO.

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