Sentencia SOCIAL Nº 189/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 189/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 926/2017 de 02 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 02 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 189/2018

Núm. Cendoj: 28079340052018100232

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:4626

Núm. Roj: STSJ M 4626/2018


Encabezamiento


Rec. 926/2017 -A-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0042577
Procedimiento Recurso de Suplicación 926/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Despidos / Ceses en general 977/2016
Materia : Resolución contrato
Sentencia número: 189
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a dos de abril de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 926/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. RICARDO OTERO
VENTIN en nombre y representación de D./Dña. Fermina , contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de
2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general
977/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Fermina frente a AUDIFISA SERVICIOS EMPRESARIALES
SL, AUDIFISA ASESORES LEGALES Y TRIBUTARIOS SL, D./Dña. Juan Pablo , AUDIFISA HOLDING
S.L., RPOZANCO & ASOCIADOS SL y D./Dña. Jesús y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por

Resolución contrato, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON,
y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La parte actora, Dª Fermina , viene prestando servicios por cuenta de la empresa AUDIFESA ASESORES LEGALES Y TRIBUTARIOS SL con una antigüedad del 10 de octubre de 1989, categoría de Jefe Departamento Laboral y con un salario mensual de 2.665#42 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.



SEGUNDO. - La prestación de servicios se viene desarrollando en un centro de trabajo sito en la C/ Santa Leonor de Madrid.



TERCERO. - La empresa ahora empleadora AUDIFESA ASESORES LEGALES Y TRIBUTARIOS SL se subrogó en la relación laboral el 01/03/2013; por carta de 28 de febrero de 2013 comunicó a la actora lo siguiente: 'La presente es con el fin de comunicarle que el empleado Fermina , con n°. NIF NUM000 , y n°. Afiliación a la Seguridad Social NUM001 perteneciente hasta el momento a la empresa AUDIFISA SERVICIOS EMPRESARIALES S.L., con CIF. B83832063, y número de Cuenta de Cotización 28/1462106/19 pasa a prestar sus servicios a partir del día 1 de Marzo de 2.013, a la empresa AUDIFISA ASESORES LEGALES Y TRIBUTARIOS S.L., con CIF. B86617081 y número Código Cuenta Cotización 28204714652, reconociéndole por medio de esta subrogación todos los derechos y obligaciones contraídos hasta el momento con la anterior (contrato de trabajo, antigüedad, salario, etc...).'

CUARTO.- Con anterioridad la actora había prestado servicios para la empresa AUDIFESA SERVICIOS EMPRESARIALES SL del 01/01/2004 al 28/08/2013; no consta cuál es su actividad en la actualidad.



QUINTO.- La actora también prestó servicios para las siguientes empresas en los períodos que respectivamente se indica: Juan Pablo : 10.10.89 a 30.06.98 DESPACHO FISCAL JURÍDICO AUDIFISA SL: 01.07.98 a 30.06.99 DIRECCION000 CB: 01.07.99 a 31.12.03

SEXTO.- El centro en que la actora había venido prestando servicios durante años estaba ubicado en la localidad de Alcalá de Henares y estaba situado a escasa distancia del domicilio de la actora.

SÉPTIMO .- En marzo de 2015 la empresa comunicó a su plantilla una reorganización de los centros de trabajo, en el sentido de que todos los existentes serían cerrados y pasarían unificados a un único centro en Madrid.

La anterior medida afectó a todos los empleados.

Por carta de 15 de septiembre de 2015 la indicada empresa comunicó a la actora lo siguiente: 'De conformidad con las facultades que el art. 20 del Estatuto de los Trabajadores otorga a la empresa, la Dirección de la misma y para una mejor organización de los recursos con los que cuenta, tanto humanos como materiales, ha decidido el cierre de los dos centros de trabajo actuales sitos en: C/ Juan Pérez Zúñiga, 38, Madrid y en Vía Complutense, 27, Alcalá de Henares (Madrid) y el traslado a uno situado en la misma provincia C/ Santa Leonor, 61, Madrid.

Este cambio de centro de trabajo no implica cambio de domicilio por lo que contra esta decisión no cabe reclamar vía art. 40.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Por supuesto, seguirá manteniendo las mismas condiciones contractuales que hasta el momento, para no perjudicarle en sus circunstancias laborales.

Este cambio será efectivo a partir del 10 de noviembre de 2.015. Esperamos que comprenda la decisión adoptada, siempre mirando por el mejor desarrollo y evolución de la Empresa y de los trabajadores que forman parte de la misma.' La actora reclamó a la empresa una compensación económica por esa modificación, que fue denegada.

No impugnó judicialmente el cambio de centro de trabajo, aquietándose a él.

OCTAVO.- La actora ha permanecido en situación de IT en determinados períodos de tiempo como consecuencia de los siguientes episodios cuya fecha respectivamente se indica: '07/09/2015 - ALTERACION ARTICULACION TEMPORAMANDIBULAR 15/12/2014 -VERTIGO; VERTIGO Y MAREOS 08/09/2014 - HEMORROIDES 29/08/2014 - LESION EN VEJIGA VESICAL. ITU REPETICION 30/06/2014 - GONALGIA 10/04/2012 - LUMBALGIA :HERNIA DISCAL LUMBAR 29/07/2011 - CITOLOGIA (FROTIS) PAPANICOLAOU ANORM.

03/06/2011 - IRRITACION, IRRITABLE PIEL (PICAZON) 29/11/2010 - HERPES ZOSTER (CUALQUIER LOC.) 31/05/2010 - DORSALGIA 14/12/2009 - OTITIS MEDIA (AGUDA) 16/11/2009 - DISPAREUNIA 15/10/2009 - ECTASIA RENAL 16/09/2009 - IRA (INFECC. RESPIR.) 10/07/2009 - ITU 10/07/2009 - VAGINITIS CANDIDIASICA NC 18/11/2008 - INSOMNIO 18/11/2008 - FORÚNCULO DEL CONDUC,TO AUDITIVO EXTERNO 27/10/2008 - MICOSIS NC 08/07/2008 - DOLOR MUSCULAR' NOVENO.- Durante esas situaciones de IT la actora, por su propia voluntad, seguía trabajando para la empresa.

DÉCIMO.- El 20/05/2016 la actora inició proceso de IT por enfermedad común con el diagnóstico de 'Trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo; estados de ansiedad' y en el que permaneció hasta el 19/05/2017. Después se reincorporó a la empresa el 29 de junio, si bien el INSS emitió una nueva baja médica de fecha 07/09/2017 por recaída del proceso anterior.

UNDÉCIMO.- En el año 2008 la actora inició una situación personal difícil ocasionada por la ruptura de una relación sentimental de larga duración, ruptura que le afectó en la oficina.

DUODÉCIMO .- En fecha indeterminada hubo un incidente en el office del centro como consecuencia de estar las empleadas largo tiempo tomando café y conversando. Entró D: Juan Pablo y les comentó si era necesario tomar café a las 10 de la mañana si habían entrado a las 9. Todas las empleadas callaron menos la actora, que respondió de forma alterada que ella había desayunado antes.

DÉCIMO

TERCERO.- D. Juan Pablo no tiene teléfono en la mesa de su despacho y no tiene acceso al servidor de la empresa.

DÉCIMO

CUARTO.- D. Juan Pablo viene dando un trato personal cordial y correcto a la demandante, con la que se comunicaba con normalidad en el desarrollo ordinario de sus tareas laborales. Se han enviado recíprocamente correos en el desempeño de su trabajo; una muestra de ellos obran en autos y su contenido se tiene aquí por reproducido. A modo de ejemplo se puede citar el que D. Juan Pablo envió a la actora el 27 de noviembre de 2012, del siguiente tenor: 'Hola Fermina : Se que estuviste el viernes intentando hablar conmigo. Fue una semana muy complicad como suele pasar cuando te vas unos días y quieres dejarlo todo resuelto. Algunos clientes lo presienten y les entra el 'pánico'. Pretenden plantearse todos su problemas de golpe.

Deben de pensar que no vas a volver. En fin lo normal.

Hasta hoy no he tenido acceso a internet de forma continúa. Mañana podré llamar por teléfono con normalidad.

Envíame un correo con las novedades especialmente del hotel y de GARRIGOS( está muy asustado con la situación, le echaremos una mano). Le di tu teléfono a mi sobrina Blanca , esta en erte y aunque le aclaré todo lo que pude, atiendela personalmente y con cariño si te llama.

La tranquilidad de la distancia me permite acordarme de ti y tu trabajo. Aunque nunca se puso en duda creo necesario decirte una vez más que me siento muy satisfecho con tu trabajo y el de tu equipo.

Un abrazo.' DÉCIMO

QUINTO.- AUDIFISA ASESORES LEGALES Y TRIBUTARIOS SL se constituye el 28 de diciembre de2.012. Tiene su domicilio social en la Calle Santa Leonor 61 de Madrid y tiene por objeto social la prestación de servicios de asesoramiento fiscal, laboral, contable, financiero y mercantil.

En particular liquidación de impuestos, tramitación, gestión y autoliquidación de escrituras, inspecciones, recursos, confección de declaraciones de renta. Su administrador único es Dª Flora . Anteriormente D. Jesús y anteriormente AUDIFISA HOLDING SL (entre enero de 2.013 y el 7 de abril de 2.016). EL Sr. Juan Pablo ha sido representante y apoderado de la empresa hasta el 22 de enero de 2.014.

DÉCIMO

SEXTO .- AUDIFISA SERVICIOS EMPRESARIALES SL se constituye el 11 de octubre de 2.016. Tiene su domicilio social en el kilómetro 27 de la vía complutense de Alcalá de Henares. Tiene por objeto social las actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal. Su administrador único es AUDIFISA HOLDING SL hasta octubre de 2.016 año en que AUDIFISA HOLDING (ahora BOWERY HOLDING) la absorbe. Son apoderados hasta octubre de 2.016 D. Jesús y D. Arcadio .

DÉCIMO SÉPTIMO .- BOWERY HOLDING SL se constituye el 1 de enero de 2014. Tiene su domicilio social en la calle Algabeño 60 de Madrid. Tiene por objeto social actividad de dirección, gestión y administración de valores representativos de los fondos propios en otras sociedades y entidades. Esta participada en un 60,15 % por PROZANCO & ASOCIADOS SL.

DÉCIMO OCTAVO .- RPOZANCO & ASOCIADOS SL se constituye el 5 de marzo de 1.986.

Tiene su domicilio social en la Calle Algabeño 60 de Madrid. Tiene por objeto social el asesoramiento, la asistencia y apoyo, la implantación y desarrollo de la contabilidad de las empresas, el estudio de proyectos económicos, técnicos y financieros. Desempeñar la representación, mediación y asesoramiento de futbolistas f4ente a clubes de futbol así como cualquier actividad de acuerdo a la normativa vigente y a las legislaciones y reglamentos que regulan la actividad de agentes de jugadores FIFA. Es administrador solidario D. Juan Pablo y AUDIFISA HOLDING SL.

DÉCIMO NOVENO.- La relación de trabajadores que han prestado servicios para las empresas demandadas consta en el documento 11 de la demandada, que a estos efectos se tiene aquí por reproducido.

VIGÉSIMO.- La actora reclamó a las empresas demandadas el bonus devengado a su juicio en el año 2014. El Juzgado de lo Social nº 5 dictó el 25 de julio de 2017 sentencia con el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Da Fermina contra RPOZANCO & ASOCIADOS SL, AUDIFISA ASESORES LEGALES Y TRIBUTARIOS SL, BOWERY HOLDING SL (antes AUDIFISA HOLDING SL subrogada de AUDIFISA SERVICIOS EMPRESARIALES SL), D. Juan Pablo debo absolver a los codemandados de los pedimentos de la actora.' En el hecho probado cuarto de esa sentencia se declaró lo siguiente: '

CUARTO.- La actora ha percibido diversas cantidades fuera de nómina todos los años a resultas de los resultados de la empresa. La cantidad se abonaba a partir de julio del año siguiente a su devengo.' VIGÉSIMO
PRIMERO .- El 29 de junio de 2015 la actora envió a D. Juan Pablo un correo expresando lo siguiente: 'Me comunicaste el pasado día 10 de Marzo tu decisión de realizar cambios organizativos y jerárquicos en el departamento laboral, así como de implantar procedimientos de trabajo en el despacho (procedimiento que no ha existido hasta ahora),concluyendo que todo ello me sería concretado una vez lo tuvieras preparado.

Te agradecería si pudieras informarme, si hay algún avance o planificación al respecto ya que desde entonces, tengo una gran incertidumbre sobre mis responsabilidades dentro del departamento, así como sobre la toma de decisiones en el trabajo diario.' VIGÉSIMO

SEGUNDO.- La actora era la responsable del departamento laboral. Como consecuencia de su baja médica de mayo de 2016 a julio de 2017 la empresa decidió suprimir ese departamento, que fue externalizado por no disponer de personal idóneo para atenderlo.

VIGÉSIMO

TERCERO.- Después del alta médica de 19/05/2017 la actora se reincorporó a la empresa el 29 de junio.

Por carta de fecha 29 de junio de 2017 la empresa había comunicado a la actora lo siguiente: 'Habiendo acudido a tu centro de trabajo en el día de hoy después de haber sido comunicada en el día de ayer la desestimación del recurso interpuesto por tu parte contra el alta del pasado 31/05/2017.

La empresa te remite la presente en contestación a la petición realizada en el día de ayer por tu abogada Dña. Pilar López Asencio a la abogada de nuestra sociedad Dña. Gabina Martín Martín en relación a las vacaciones pendientes de disfrutar correspondientes a los años 2016 y 2017.

En contestación a tu petición la empresa propone el siguiente periodo de disfrute: Del 30 de Junio al 16 de Julio ambos inclusive, incorporándote el 17 de Julio. Del 1 de Agosto al 31 de Agosto, incorporándote el 1 de Septiembre' La actora envió a la empresa un burofax (entregado el 26/07/2017) en el que, entre otros extremos, señaló lo siguiente: Pues bien, sorprendentemente, cuando procedo a incorporarme a mi puesto de trabajo, el Sr. Jesús me comunica: que no me incorporo al departamento laboral; han decidido que dejo de pertenecer a ese departamento, en el que llevo desde que entré en la empresa, hace 28 años, y del que soy la responsable hace aproximadamente 16, para pasar al departemento fiscal .

que debo realizar en estos días de julio (a pesar de que inicialmente me comunicaron que era imprescindible para cubrir el volumen de trabajo de laboral), un curso online de Gestión Contable, del centro de formación Academia el Futuro, que nada tiene que ver con mi profesión.

que cambia mi puesto físico en la empresa, pasando de mi mesa habitual, situada detrás de las dos personas que están conmigo en el departamento laboral, a una mesa situada en una zona de paso, delante del Sr. Jesús y al lado de Carlos Ramón y Flora , hijos de DON Juan Pablo (dueño y gerente del grupo de empresas). En mi mesa sólo hay un ordenador, sin que se me provea de ni un solo elemento de material de oficina.

Le solícito al Sr. Jesús que me notifique por escrito estos cambios tan importantes, negándose a hacerlo.

Habiendo dejado pasar unos días, y puesto que la situación parece consolidarse, SOLICITO se me notifique por escrito y de inmediato, cuáles van a ser definitivamente mis tareas y responsabilidades a partir de ahora en esta empresa. Todo ello, a los efectos legales correspondientes, que pudieran derivar de la decisión empresarial.' Según antes se indicó, el INSS emitió una nueva baja médica de fecha 07/09/2017 por recaída del proceso anterior.

VIGÉSIMO

CUARTO.- Tras su reincorporación la actora vino prestando servicios en las oficinas de la empresa en las mismas condiciones de ubicación que las de los demás compañeros de trabajo. Su mesa de trabajo, silla, ordenador, mobiliario, situación y condiciones de trabajo eran semejantes y prácticamente idénticas a los demás empleados que prestan servicios en esa oficina, sin que exista diferencia esencial entre ellos.

VIGÉSIMO

QUINTO .- Desde julio de 2017 la actora estuvo realizando un curso on-line de formación sobre gestión contable.

VIGÉSIMO

SEXTO .- Desde el año 2016 la actora padece un trastorno adaptativo ansioso-depresivo por problemática laboral que dio lugar a que el 20/05/2016 iniciase proceso de IT y que ha requerido tratamiento farmacológico.

En la exploración que dio lugar al informe clínico de 16 de noviembre de 2016 la actora refiere que se trata de una empresa familiar, que el dueño le ha separado de la gestión y el gerente actual no la trata bien, aunque tiene actitud negativa hacia todos los trabajadores, según refiere. Por ejemplo no le transmitía la información. 'Ha conseguido meterle en la cabeza al dueño que ella quería que la despidieran', refiere que esto se lo decían incluso sus compañeros de Madrid. Refiere que no le avisaron con tiempo de un cambio de destino, de tal manera que ella tampoco ha podido gestionarlo de forma que considera adecuada a los empleados. Su trabajo consiste en las relaciones las relaciones laborales y gestión de RRHH y considera que la puentean.

VIGÉSIMO SÉPTIMO.- El 20/09/2016 la actora presentó papeleta ante el SMAC.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimando la demanda interpuesta por Dª Fermina debo: 1º.- Absolver a las empresas AUDIFISA HOLDING S.L. , Juan Pablo , AUDIFISA ASESORES LEGALES Y TRIBUTARIOS SL, AUDIFISA SERVICIOS EMPRESARIALES SL, Jesús , RPOZANCO & ASOCIADOS SL de las pretensiones formuladas en su contra.

2º.- Imponer a Dª Fermina una sanción por temeridad procesal, consistente en el pago de una multa de 180 euros.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Fermina , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13/12/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, después de imponer a la actora una sanción por temeridad procesal de 180 euros, de estimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por todas las codemandadas, por no constituir un grupo a efectos laborales y considerando que la única empleadora de la demandante, fue la empresa Audifesa Asesores Legales y Tributarios SL, ha desestimado la acción que la actora ejercita al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , por tres razones esenciales: 1.- En primer lugar, porque no aprecia indicio de vulneración de derechos fundamentales o de acoso laboral de ninguna especie, ni la existencia de una ' relación de causa a efecto ' entre el trato recibido y los procesos de incapacidad temporal atravesados.

2.- En segundo lugar, porque no ha quedado probado que desde el año 2015, la actora haya devengado ningún tipo de bonus por lo que su falta de abono, no tiene trascendencia a los efectos de este pleito.

3.- Y en tercer lugar, porque acreditándose, de manera exclusiva, ' la supresión del área laboral y la correlativa encomienda a la actora de labores del área fiscal, situación que hipotéticamente podría configurar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo ', esta circunstancia no pasa de ser una modificación sustancial de condiciones de trabajo, que no faculta para la extinción indemnizada del contrato a su instancia.



SEGUNDO.- Dicho pronunciamiento, ha sido recurrido en suplicación por la representación Letrada de la actora, a través del cauce previsto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , siendo impugnado por la de la representación Letrada de todas las empresas codemandadas.

En sede de revisión fáctica, se pretende: 1.- Que el hecho primero del relato quede redactado como, a continuación, se expone: "La parte actora, Dª Fermina , viene prestando servicios por cuenta de la empresa AUDIFESA ASESORES LEGALES Y TRIBUTARIOS SL con una antigüedad del 10 de octubre de 1989, categoría de Jefe Departamento Laboral y con un salario mensual de 3.109,66 euros más el importe de la prorrata de pagas extraordinarias: 444,24 euros".

Se sustenta en la prueba documental obrante en autos, a los folios 240 a 245 y 600 a 627 (nóminas correspondientes a los años 2015, 2016 de enero a agosto de 2017).

La representación de las impugnantes del recurso aduce que es cierto que el salario de la trabajadora ascendía a 3.109,66 euros, pero que ello debió hacerse valer ante el Juzgado de lo Social de instancia, a través de un escrito de aclaración.

Sea como fuere, en la medida en la que consta en la documental comprensiva de las nóminas que se refiere en el recurso, se admite, al margen de que, efectivamente, carece de relevancia, porque el recurso no denuncia ninguna circunstancia atinente al cobro de cantidades inferiores.

2. -La adición, dentro del hecho vigésimo, de un párrafo redactado como sigue: " ... En el fundamento primero de dicha Sentencia, se afirma [...] no cabe duda de que existe una indudable relación entre todas las mercantiles demandadas, no sólo por la coincidencia de los órganos sociales, sino por las relaciones entre ellas, con motivo de la participación en el capital'.

'... Es cierto que, para poder apreciar si la actora ha tenido reconocido un variable, puede ser necesario demandar a todos sus empleadores, además de permitir apreciar cuál es la posición del Sr. Juan Pablo a la hora de reconocer o no la existencia de variable pero, con lo alegado en demanda, no puede llevarse a cabo una condena solidaria de las demandas'.

A su vez, en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia de 25 de julio de 2017, se afirma: '...

Sí puede estimarse que la actora ha percibido un variable que se abonaba a partir de junio del año siguiente a su devengo, y que se pagaba atendiendo a los resultados de la empresa [...]'.

Por último, se señala en el mismo fundamento de derecho: '... No procede apreciar temeridad en la parte actora, puesto que, como se ha visto, su reclamación no estaba injustificada plenamente, simplemente no ha fijado los criterios de devengo (ni los ha probado), pero sí ha probado que percibía un bonus'." Como se ve, se pretende la dación por reproducida de la citada sentencia.

Lo admitimos, pero no con la finalidad pretendida de valerse, como reconoce la recurrente, de todo cuanto en ella se declara y se fundamenta.

La admisión de esta pretensión, hace inútil el examen del motivo formulado en el apartado b) con carácter alternativo.

3.- En el motivo tercero del recurso, se interesa la adición de un nuevo hecho probado numerado como vigésimo primero bis, del siguiente tenor: " ... La Sentencia 373/2017, dictada con fecha 25 de julio de 2017, en Autos 823/2016, por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, carece de firmeza, en cuanto respecto de la misma se ha formulado en tiempo y forma Recurso de Suplicación por la parte actora, admitido a trámite por Diligencia de Ordenación dictada con fecha 7 de septiembre de 2017." Se sustenta en la documental aportada como documento nº 10 del ramo de la actora e igualmente se admite, al margen de su valoración.



TERCERO .- En el motivo cuarto del recurso, se denuncia, de conformidad con el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de los artículos 50 y 4 del Estatuto de los Trabajadores , considerando, en esencia, que la modificación del puesto de trabajo de la actora, no puede calificarse como eventual, porque el área laboral en la que la demandante desarrollaba su actividad en calidad de Jefe de departamento fue suprimido, quedando la trabajadora privada de funciones y siendo adscrita a un área, la fiscal, en la que su actividad consistía puramente en formarse y solo sobre gestión contable, siendo nulas sus posibilidades de desarrollo y contraviniéndose las exigencias del artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores , al no realizarse el cambio de departamento, con todos los requisitos formales.

En el motivo quinto del recurso, se denuncia la infracción del artículo 75 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , por lo que respecta a la sanción por temeridad, en tanto la demanda tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid el 2 de septiembre de 2016 y la que se enjuicia ahora tuvo entrada el 17 de octubre de 2017 (realmente, se refiere a 2016) y no hay actitud tendenciosa, si las dos demandas se presentaron de manera casi simultánea en el tiempo.



CUARTO .- Del firme relato fáctico resulta que: La actora era la responsable del Departamento laboral y como consecuencia de su baja médica de mayo de 2016 a julio de 2017, la empresa decidió suprimir ese departamento, que fue externalizado, por no disponer de personal idóneo para atenderlo.

Tras su reincorporación, la actora vino prestando servicios en las oficinas de la empresa, en las mismas condiciones de ubicación que las de los demás compañeros de trabajo.

Su mesa de trabajo, silla, ordenador, mobiliario, situación y condiciones de trabajo, eran semejantes y prácticamente idénticas a los demás empleados que prestan servicios en esa oficina, sin que exista diferencia esencial entre ellos.

Desde julio de 2017, la actora estuvo realizando un curso on-line de formación sobre gestión contable.

Desde el año 2016, la actora padece un trastorno adaptativo ansioso-depresivo por problemática laboral que dio lugar a que el 20 de mayo de 2016 iniciase proceso de incapacidad temporal y que ha requerido tratamiento farmacológico.

En la exploración que dio lugar al informe clínico de 16 de noviembre de 2016, la actora refiere que se trata de una empresa familiar, que el dueño le ha separado de la gestión y el gerente actual no la trata bien, aunque tiene actitud negativa hacia todos los trabajadores. Por ejemplo, no le transmitía la información. 'Ha conseguido meterle en la cabeza al dueño que ella quería que la despidieran', refiere que esto se lo decían incluso sus compañeros de Madrid.

Refiere que no le avisaron con tiempo de un cambio de destino, de tal manera que ella tampoco ha podido gestionarlo de forma que considera adecuada a los empleados. Su trabajo consiste en las relaciones las relaciones laborales y gestión de RRHH y considera que le puentean.

Siendo así, en modo alguno, podemos admitir que la supresión de un departamento que tuvo que externalizarse al quedar desocupado a consecuencia de su baja de larga duración y por no disponer la empresa de personal idóneo para atenderlo y su posterior asignación al departamento fiscal, constituya el grave atentado contra la dignidad que se afirma en el recurso o que, en la actualidad no tenga posibilidades de desarrollo laboral en el citado departamento fiscal, porque no consta un solo dato en el relato que permita compartir esa conclusión.

Tampoco cabe considerar que peyorativamente se menoscabe su dignidad en algún sentido porque e insistimos en ello, no existe una sola circunstancia declarada probada en el relato fáctico que permita tomar en consideración alguna de las alegaciones que se desarrollan en el motivo cuarto del recurso, que, por ello, fracasa.



QUINTO .- En cuanto a la temeridad, debemos recordar a la recurrente que la sanción no se le ha impuesto por sostener, indebidamente, la existencia de un grupo a efectos laborales, sino por confeccionar una demanda sobre la base de indicios completamente inexistentes.

Razona el juez lo siguiente: '... La actora ha actuado con temeridad procesal en el presente procedimiento según alegó en el acto del juicio oral la parte demandada, ya que ha construido de forma artificiosa y sin fundamento fáctico adecuado una grave pretensión de acoso laboral manifiestamente infundada, por lo que a la vista de las conclusiones del Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral (que solicito incluso la imposición de una sanción por temeridad), procede sancionar por temeridad procesal a la parte actora con una multa de 180 euros...'.

Como señala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2014, Rec.

nº 247/2013 ), " '(...) La LRJS proclama, como deberes procesales de las partes, el de 'ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe', describiendo alguno de los actos que vulneran tales reglas (entre otros, la 'formulación de pretensiones temerarias' o los actos efectuados 'con finalidad dilatoria o que entrañen abuso de derecho' o los que 'persigan un resultado contrario al previsto en la Constitución y en las leyes para el equilibrio procesal, la tutela judicial y la efectividad de las resoluciones'), estableciendo a favor del perjudicado por tal actuación procesal ilegal en derecho a ser resarcido mediante la indemnización procedente exigible ante el propio orden jurisdiccional social y ante el órgano judicial que conociera o hubiera conocido del asunto principal (...) y facultando al órgano judicial la imposición, razonada y ponderada, de multas, como regla, de entre 180 a 6.000 euros; ('de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o a terceros'), lo que deberá efectuar de diversa forma en atención a la fase del proceso en la que se produzca tal actuación contraria a la buena fe, por lo que 'De apreciarse temeridad o mala fe en la sentencia o en la resolución de los recursos de suplicación o casación, se estará a lo dispuesto en sus reglas respectivas' (art.

75 LRJSen especial números 1, 3 y 4)' ".

Y sentado cuanto antecede, ciertamente, la Sala no encuentra una razón de peso que conduzca a dejar sin efecto la sanción pecuniaria impuesta por temeridad, habida cuenta que las razones en las que, para ello, se basa el Magistrado de instancia, nos parecen no solo adecuadas sino también proporcionadas a la pertinaz defensa de una tesis carente de consistencia.

Por todo ello, el motivo también decae, debiendo confirmarse el atinado fallo recurrido.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de DOÑA Fermina , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid de 25 de septiembre de 2017 , en autos nº 977/2016 , seguidos a instancia de RPOZANCO & ASOCIADOS SL, D. Jesús , AUDIFISA SERVICIOS EMPRESARIALES SL, AUDIFISA ASESORES LEGALES Y TRIBUTARIOS SL, D. Juan Pablo , AUDIFISA HOLDING S.L., confirmándola íntegramente y en todos los pronunciamientos que contiene.

Sin costas.

Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0926-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0926-17.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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