Última revisión
02/06/2000
Sentencia Social Nº 189, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 02 de Junio de 2000
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Nº de sentencia: 189
Fundamentos
Recurso N° 0189/99.-
EPG.
Dª. MARÍA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal:
ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. ANTONIO-J. OUTEIRIÑO FUENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ-ELÍAS LOPEZ PAZ
En A CORUÑA, a DOS de JUNIO de DOS MIL.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY,
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación n° 0189/99, interpuesto por el letrado D. José-Antonio Morales Pérez, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Tres de los de A Coruña, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ELÍAS LÓPEZ PAZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos n° 171/98 se presentó demanda por D. HIPÓLITO C , sobre INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 16 de noviembre de 1.998 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- El actor, reconocido por la U.V.M.I. en fecha 17 de noviembre de 1.997, fue declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de conductor repartidor, con una base reguladora de 138.056 - pts.= Segundo.- Formuló reclamación en solicitud del reconocimiento de invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo que fue desestimada.= Tercero.- Padece las siguientes lesiones: Asmático desde hace años (desde los 21 años) con status asmático. Hipoacusia en zona conversacional. Alergia al polvo doméstico. Espirometrías varias: F.V.C.= 66%. F.E.V.= 54. M.M.E.F.= 28%. Estas lesiones le impiden la realización de trabajos en ambientes de polvo, cambios de temperatura, necesitando oxígeno periódicamente por lo que deriva en continuos ingresos derivados de su situación de E.P.O.C.= Cuarto.- Se agotó la vía previa en la forma reglamentaria".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO.= Que estimando la demanda formulada por D. HIPÓLITO C , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaró al actor afecto de incapacidad permanente y absoluta para todo tipo de trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de las prestaciones inherentes a dicha situación y condeno a la Entidad demandada a que le haga efectiva la prestación reglamentaria con efectos de 17 de noviembre de 1.997 y una base reguladora de 138.056 - pts..= Notifíquese... etc.".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, que no fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- El actor fue declarado en situación de invalidez permanente en grado de total cualificada en vía administrativa y promovida demanda en vía jurisdiccional, solicitando revisión del grado de invalidez y que se le declarase en situación de invalidez permanente absoluta, su pretensión fue estimada por la sentencia de instancia; y sin cuestionar la declaración de hechos probados, recurre la Entidad gestora dicho pronunciamiento, articulando un único motivo de suplicación por el cauce del apartado c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral, denunciando infracción por interpretación errónea del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, argumentando, en síntesis, que las limitaciones funcionales padecidas por el trabajador no le inhabilitan por completo para el desarrollo de actividades de carácter sedentario, las cuales puede desempeñar con normalidad.
La censura jurídica que el recurso contiene no puede acogerse porque del incombatido relato probatorio consta que el actor padece un estado asmático grave. Alergia al polvo doméstico. F.V.C. = 66%; F.E.V. = 54%; M.M.E.F. = 28%, necesidad de oxígeno periódicamente, con continuos ingresos por su situación de E.P.O.C. además también presenta hipoacusia en zona conversacional. Y conformado así el cuadro clínico del paciente, el mismo supone anulación completa de toda capacidad laboral porque no se halla en condiciones objetivas de rendir con un mínimo de eficacia en un oficio o quehacer determinado, presentando un menoscabo funcional que le impide el ejercicio de cualquier actividad, incluidas las livianas o sedentarias. Consecuentemente, el supuesto litigioso resulta legalmente incardinable en el artículo 137.5 de la L.G.S.S., por lo que se impone la desestimación del recurso y la confirmación del fallo que se combate.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social N° Tres de los de A Coruña en autos instados por D. HIPÓLITO C frente a la Entidad gestora recurrente, sobre INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina, a preparar por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, y, una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias con devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. = Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento, así como la diligencia de Publicación refrendada por la Secretaria que suscribe.
Y PARA QUE ASI CONSTE, a los efectos procedentes, libro y firmo el presente testimonio literal en A CORUÑA, a DOS de JUNIO de DOS MIL.
