Sentencia Social Nº 189, ...io de 2000

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24/07/2000

Sentencia Social Nº 189, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 24 de Julio de 2000

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Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 189

Resumen:
  Tramitado expediente administrativo por la MUTUA ASE..El dictamen de la U.V.M.I. estima que el actor presenta secuelas derivadas de accidente laboral (EN ITINERE) Diestro., Atrofia antebrazo izquierdo. Dolor con pérdida de últimos grados de movilidad activa hombro izquierdo. Movilidad pasiva completa. CUARTO.- EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y como consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones de la misma".Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por Javier C contra la Mutua Ase.., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a los demandados de las pretensiones de la misma y contra dicha resolución se alza en suplicación el actor, de profesión oficial 1° pintor, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n°  , interesando en primer lugar, al amparo del art. 191 b) Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los ordinales primero, segundo y tercero de los hechos probados, y en sede jurídica, con amparo procesal correcto, denunciando la infracción de los artículos 134 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social.Se  desestima el recurso.  

Fundamentos

Doña María Socorro Bazarra Varela, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

 

Recurso n° 189-98

(MGL)

 

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

 PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MIGUEL CADENAS SOBREIRA

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA AMOR

 

A Coruña, a Veinticuatro de Julio de dos mil.

 

 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 En el recurso de Suplicación n° 189-98, interpuesto por DON JAVIER C contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de Ferrol, siendo Ponente ILMO. SR. D. JOSÉ M. MARIÑO COTELO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Que según consta en autos n° 315/97 se presentó demanda por DON JAVIER C en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA ASEPEYO en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

 

 SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El actor nacido el día 9 de abril de 1976, y cuyos demás datos personales constan en autos, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el número  , siendo su profesión habitual la de Oficial la pintor y con motivo de estar prestando servicios laborales para la empresa "APLICACIONES DE  PINTURA LOS G..", sufrió un accidente de trabajo el día 25 de abril de 1996, causando baja médica desde ese mismo día, en cuya situación permaneció hasta el 6 de enero de 1997, en que causó alta médica con secuelas. SEGUNDO.- Tramitado expediente administrativo por la MUTUA ASE..en solicitud de que le fuesen reconocidas al actor invalidez permanente, expediente que fue resuelto por el I.N.S.S., con fecha 28 de abril de 1997, denegando al trabajador. Su pretensión de invalidez, por no alcanzar las lesiones que padece, en grado suficiente la disminución de su capacidad laboral, en ninguno de sus grados. Contra esta resolución interpuso el actor reclamación previa que resultó desestimada por otra de 1 de julio de 1997. TERCERO.- El dictamen de la U.V.M.I. estima que el actor presenta secuelas derivadas de accidente laboral (EN ITINERE) Diestro., Atrofia antebrazo izquierdo. Dolor con pérdida de últimos grados de movilidad activa hombro izquierdo. Movilidad pasiva completa. CUARTO.- Aplicaciones de Pintura los G.., tenía cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua Ase.., hallándose al corriente en el pago de las primas. QUINTO.- La Base reguladora de la prestación alcanza la cantidad de 1.347.552 ptas anuales".

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Desestimo la demanda formulada por JAVIER C , contra la MUTUA ASE.., EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y como consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones de la misma".

 

 CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO. La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por Javier C contra la Mutua Ase.., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a los demandados de las pretensiones de la misma y contra dicha resolución se alza en suplicación el actor, de profesión oficial 1° pintor, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n°  , interesando en primer lugar, al amparo del art. 191 b) Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los ordinales primero, segundo y tercero de los hechos probados, y en sede jurídica, con amparo procesal correcto, denunciando la infracción de los artículos 134 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social.

 

 SEGUNDO. En lo atinente a la modificación del ordinal primero, a fin de que se sustituya la mención de que "causó alta médica con secuelas" por la de "causó alta médica sin secuelas", apoyando su pretensión en prueba hábil, a la sazón documental de los folios 19 y 21, siendo de destacar que no se opone a la modificación la Mutua demandada al impugnar el recurso articulado por la parte actora, procede acceder a la revisión pretendida, si bien no ha de prosperar la solicitud relativa a la modificación del ordinal segundo relativa a que se haga constar que el expediente fue tramitado por Javier C , pues, por más que en su literalidad tal aseveración no es correcta, pues una cosa es la solicitud y otra el trámite del expediente, el hecho de que éste fuese tramitado a instancias del actor deviene intrascendente a los efectos que nos ocupa, y por lo que se refiere a la modificación del hecho tercero, donde se recoge el cuadro de dolencias que el actor presenta derivadas del accidente laboral, invocando en pro de sus pretensiones la documental de los folios 1 y 78, relativa a un informe privado de especialista y su ratificación en juicio, respectivamente y del folio 4, donde se incorpora el informe del médico forense recaído en las Diligencias Previas incoadas en el Juzgado de Instrucción n° 4 de Ferrol con motivo del accidente de tráfico (in itinere) acaecido el día 24.4.96, así como la testifical llevada a cabo en el acto del juicio, en concreto la declaración de Manuel Iglesias, encargado de la empresa para la que trabajaba el demandante al tiempo del accidente, descartada la testifical de referencia, al no constituir prueba hábil a efectos de la revisión, según se desprende del propio artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral y la Jurisprudencia interpretativa del mismo, no hay inconveniente en acoger, en parte, lo solicitado por el recurrente pues, aún no revistiendo virtualidad, la documental invocada, para imponerse al informe de la UVMI que fue acogido por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, no es menos cierto que pese a que no lo recoge el Juez dicho informe ya hacía referencia al "acuñamiento D6 de su plataforma superior, fractura de clavícula izquierda, consolidada con acabalgamiento y callo hipertrófico", dolencias éstas que, en esencia, aparecen referidas en el texto propuesto debiendo, por tanto, añadirse la frase antedicha al cuadro patológico plasmado en el ordinal tercero de la sentencia de instancia que, en consecuencia, quedará integrado de la siguiente forma: "Rx: acuñamiento D6 de su plataforma superior, fractura clavícula izquierda, consolidada con acabalgamiento y callo hipertrófico. Secuelas: Diestro. Atrofia antebrazo izquierdo (21 cm por 23 el derecho). Dolor con perdida de últimos grados de movilidad activa hombro izquierdo. Movilidad pasiva completa".

 

 TERCERO. En lo que se refiere a la censura jurídica, ha de desestimarse el segundo motivo de recurso formulado por el demandante al amparo del art. 191 c) de la Ley Procesal Laboral, en cuanto denuncia infracción de los Artículos 134 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social, pues aún modificado el relato fáctico de la sentencia recurrida en la forma antedicha, la conclusión a la que ha de llegarse debe ser la de desestimar la pretensión de la actora en relación con la invalidez permanente total para su profesión habitual que propugna, pues la situación del demandante, a tenor del cuadro de dolencias "ut supra" referido no es incardinable en el ámbito de la Invalidez permanente total solicitada al no impedir al actor el desarrollo de las fundamentales tareas de su profesión habitual en las condiciones de eficacia, profesionalidad y rendimiento comúnmente exigibles, de manera que, en atención a lo hasta ahora expuesto, deviene procedente la desestimación del recurso articulado por el demandante y la confirmación de la sentencia de instancia.

 

FALLAMOS

 

 Desestimando el recurso de suplicación articulado por Javier C contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de Ferrol, de fecha 16 de Octubre de 1997, en autos n° 315/97 sobre invalidez permanente, confirmamos dicha resolución.

 

 Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 

 Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste y a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a Veinticuatro de Julio de dos mil.

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