Última revisión
22/05/2007
Sentencia Social Nº 1890/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2579/2006 de 22 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 1890/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007101278
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:2818
Encabezamiento
3
Rec.c/sent.nº 2579/2006
Recurso contra Sentencia núm. 2579/2006
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veintidós de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1890/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 2579/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de Marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Doce de Valencia, en los autos núm. 831/05, seguidos sobre Recargo prestaciones, a instancia de D. Constantino , asistido del Letrado D. Juan Carlos Valero Aleixandre, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad Social y Juan Aguilar Marco, S.L, asistido del Letrado D. Jose I. Argilés Ahedo, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 27 de Marzo de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D Constantino frente a la empresa Juan Aguilar Marco S.L, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la TGSS, declaro no haber lugar a efectuar la declaración interesada por la parte actora y absuelvo a los demandados de la pretensión solicitada".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Constantino , con DNI nº NUM000 y de profesión conductor de camión autocargante, sufrió un accidente de trabajo en fecha 7 de octubre de 2003 por caída de la caja del camión, desde una altura aproximada de 2,70 metros, con resultado de lesiones graves. El accidente se produjo cuando el actor estaba en una finca cargando chatarra con al grúa que porta el camión, y al ver que sobresalían unos hierros, se subió a la caja del camión sobre la carga para intentar quitar la barilla que sobresalía, momento en que resbaló y cayó de la parte superior de la caja al suelo. El actor prestaba sus servicios para la empresa Juan Aguilar Marco S.L, que tenía asegurado el riesgo de accidente de trabajo de su personal con MUVALE. SEGUNDO.- El accidente sufrido por el demandante dio lugar a un proceso de Incapacidad Temporal desde el día del accidente hasta el 29 de marzo de 2005, correspondiéndole un subsidio del 75% de su base reguladora diaria de 51,60 €, por el que percibió 27.812,40. Posteriormente se le reconoció una incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual el 28 de julio de 2005, siendo la base reguladora mensual de 2.027,32 €. Y la pensión inicial de 1.115,03 €. TERCERO.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se dictó Acta de Infracción nº 1.779/04, por la que se propone la imposición de multa a la empresa de 1.502,54 €, por considerar los hechos infracción de los artículos 14 y 15 p.1 y 4. de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales . Y con fecha 17-05-04 se formalizó propuesta en materia de recargo por la infracción cometida en materia de seguridad y salud laboral, solicitando que se impusiera a la empresa un recargo del 30% en las prestaciones. CUARTO.- Iniciado el expediente el EVI emitió informe propuesta en el que no se aprecia incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, por lo que el INSS dictó resolución denegatoria el 12-05-2005; y frente a la misma se formuló reclamación previa el 17- 06-05.QUINTO.- Que el trabajador es delegado de prevención en la empresa, habiendo realizado el curso de formación de riesgos generales y específicos de los puestos de trabajo, así como medidas de emergencia 8Folio 73 y 74)."
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la empresa demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- En dos motivos se estructura el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Doce de los de Valencia que desestima la demanda en materia de recargo de prestaciones de la Seguridad Social por incumplimiento de las medidas de seguridad, habiéndose impugnado dicho recurso de contrario por la empresa codemandada como se expuso en los antecedentes de hecho.
Por el apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se introduce el primer motivo del recurso en el que se pretende la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente contenido:
"Por parte de la Inspección de Trabajo, fue levantada Acta de Infracción nº 1.779/04 contra la empresa JUAN AGUILAR MARCO, S.L., donde se impone una sanción económica de 1.502,54 euros, y que si bien la empresa formuló recurso de alzada frente a la misma, fue dictada resolución de fecha 30-11-04 que desestimó el citado recurso de alzada, sin que la empresa formulara recurso ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo y alcanzando la condición de FIRME.
La adición solicitada se apoya en los documentos obrantes a los folios 30, 31 y 32 que contienen la resolución desestimatoria del recurso interpuesto por la empresa codemandada contra la Resolución de la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo de Valencia de 9-9-04 por la que se impone a la indicada empresa la sanción de 1.502,54 euros, pero de dicha Resolución no se desprende el carácter firme de la sanción impuesta por no haber sido recurrida en vía contencioso-administrativa, lo que impide el éxito de la modificación propuesta, siendo por lo demás su contenido muy similar al del hecho tercero de la sentencia impugnada en el que se recoge la propuesta de sanción realizada por la Inspección de Trabajo, careciendo igualmente de trascendencia para modificar el sentido del fallo, todo lo cual obsta también a su estimación.
SEGUNDO.- A través de correcto amparo procesal y por la vía del apartado c del artículo 191 de la LPL se introduce el segundo motivo de suplicación que tiene por objeto el examen de derecho aplicado por la sentencia de instancia a la que se imputa la infracción de los artículos 14, 15, 1 y 4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8 de noviembre de 1995 , así como el Real Decreto 486/1997 de 14 de abril por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, del que se transcribe el artículo 3 y parte del Anexo I, en concreto el apartado A nº 2 y 3 .
Tras exponer la defensa del recurrente las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección de Trabajo, así como las circunstancias profesionales de la prestación de servicios del demandante y criticar las conclusiones del informe emitido por el E.V.I. que son contradictorias con las alcanzadas por la Inspección de Trabajo, destaca la ausencia en el camión de medios mecánicos, plataformas, etc, que hubieran impedido el accidente de trabajo, siendo a la empresa demandada a la que corresponde facilitar la protección pertinente por cuanto que la misma es la beneficiada por la actividad desempeñada por el actor, el cual aunque fuera delegado de prevención tan sólo contaba con la formación facilitada en cuatro horas lectivas por la Unión de Mutuas y se vio obligado a subir a la carga del camión para colocar correctamente las varillas que estaba cargando al no poder hacerlo con el pulpo de la grúa por el escaso volumen de aquéllas.
Para dilucidar si ha existido infracción por parte de la empresa demandada de medidas de seguridad que hayan sido la causa del accidente de trabajo sufrido por el demandante se ha de acudir al inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia así como a los datos que con valor fáctico se recogen en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada y en los mismos se constata que el demandante de profesión conductor de camión autocargante sufre un accidente de trabajo, el 7- 10-03 al caer desde la caja del camión desde una altura aproximada de 2,70 metros, con resultado de lesiones graves, habiéndose producido el accidente cuando el actor estaba en una finca cargando chatarra con la grúa que porta el camión, y al ver que sobresalían unos hierros, se sube a la caja del camión sobre la carga para intentar quitar la varilla que sobresalía, momento en que resbala y cae de la parte superior de la caja al suelo. El camión dispone de una grúa que se extiende hasta el final de la caja, y el trabajador ha de operar con la misma y con el pulpo que dispone para cargar la chatarra así como para distribuir dicha carga, no siendo necesario que tenga que operar andando por el camión que es lo que hizo el trabajador por su cuenta, desplazándose de su posición en el manejo de la grúa y subiendo por un lateral del camión, lugar no accesible para ello, con intención de coger manualmente una barra de hierro que sobresalía, actitud que no debió realizar ya que para ello está el pulpo de la grúa, cuando resbaló y cayó desde la caja del camión al suelo.
Del relato expuesto no cabe deducir que el accidente de trabajo sufrido por el demandante se produjese por un incumplimiento empresarial de las medidas de seguridad, en concreto, porque el camión no contase con medios mecánicos como plataformas y otros similares, sino que el accidente de trabajo se produce al intentar el trabajador colocar la carga de la chatarra dentro de la caja del camión desplazándose por la carga del mismo en lugar de utilizar el pulpo de la grúa que tiene para ello, sin que el escaso volumen de la varilla que el trabajador tenía que colocar para que no sobresaliese de la caja del camión sea un impedimento para valerse del pulpo de la grúa a fin de llevar a cabo la operación por cuanto que, como pone de relieve la empresa impugnante del recurso, no era necesario coger la varilla con el pulpo de la grúa para introducirla dentro de la caja, sino que con el pulpo de la grúa se puede manipular la chatarra cargada para que nada de ella sobresalga por fuera de la caja. Se evidencia, pues, que obedece tan solo a la imprudente decisión del trabajador accionante el realizar la colocación de la carga de forma manual, cuando tenía medios mecánicos adecuados para llevarla a cabo y siendo dicha actuación imprudente la que dio lugar a su caída desde la caja del camión, no cabe imputar a la empresa demandada ninguna responsabilidad por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el actor, ya que no es exigible a la misma que previera y evitase la actuación del trabajador cuando ésta se desarrolla al margen por completo de los medios e instrucciones dados por la empresa para la realización del trabajo, conclusión que al ser también la que se alcanza por la sentencia de instancia, determina su confirmación, previa desestimación del recurso contra ella interpuesto.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre de D. Constantino ., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Doce de los de Valencia y su provincia, de fecha 27 de marzo de 2006, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa Juan Aguilar Marco, S.L, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

