Última revisión
27/06/2008
Sentencia Social Nº 1890/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3610/2007 de 27 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 1890/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008101665
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01890/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2008 0100092, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003604/07 (ACUMULADOS 3605/07, 3606/07, 0607/07, 3608/07,
3609/07, 3610/07)
Materia: OTROS DCHOS. LABORALES
Recurrente/s: SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA)
Recurrido/s: Emilio , Marisol , Miguel , Catalina , Mercedes , Marco Antonio , Eduardo
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO de DEMANDA 0000348 /2007
SENTENCIA Nº: 1890/08
ILTMOS. SRES.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a veintisiete de Junio de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala
de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0003604 /2007, formalizado por el LETRADO DE LA COMUNIDAD, en nombre y
representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), contra la sentencia de fecha veintisiete
de setiembre de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000348
/2007, seguidos a instancia de Eduardo , Marco Antonio , Emilio , Miguel , Catalina , Marisol y Mercedes frente al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), en reclamación de OTROS DCHOS.
LABORALES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintisiete de setiembre de dos mil siete por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- La sentencia del proceso sustanciado a instancia de D. Eduardo dictado el veintisiete de septiembre de dos mil siete contiene el siguiente relato de hechos probados:
1º- El demandante D. Eduardo , presta servicios por cuenta y bajo la dependencia del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, con la categoría profesional de Titulado Superior Economista, en virtud de diversos contratos de trabajo de naturaleza temporal desde el 01-12-98, inicialmente al amparo del Convenio Colectivo de Salud Mental.
2º- El actor al 31-12-2006 tenía acreditados 2.844 días de antigüedad o dos trienios, uno del Grupo A y uno del Grupo B.
3º- El valor del trienio para el año 2006 del Grupo A asciende a 41,93 euros mensuales, y para el Grupo B a 33,55 euros mensuales.
4º- Por Resolución de 26-10-06 del Consejero de Economía y Administración Pública y con efectos al 6 de julio de 2005, se integró al demandante en el V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias, en los siguientes términos: "Hasta la fecha de aprobación de la modificación del catálogo de puestos de trabajo vigente y la configuración en el mismo de su puesto de trabajo, el interesado, continuará realizando las mismas funciones, percibiendo las retribuciones que tenga acreditadas".
5º- Por Resolución del Consejo de Gobierno de 21-12-2006 se aprobó el nuevo Catálogo de Puestos de Trabajo del personal laboral de la Administración del Principado de Asturias, cuya entrada en vigor se produjo el 30-12-2006, pasando desde es momento a ser retribuido por los conceptos salariales recogidos en el Convenio Colectivo o para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias.
6º- Por Resolución del Director Gerente del SESPA, se reconoció el derecho del actor a percibir el complemento de antigüedad con efectos al 01-03-07, con un trienio del Grupo A y un trienio del Grupo B.
7º- Con fecha 01-03-07 presentó el actor Reclamación Previa a fin de que se le abonasen los trienios correspondientes al año 2006, la que le fue expresamente desestimada por Resolución de fecha 12-07-07.
8º- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Al recurso de Suplicación nº 3604/07 se acumularon los recursos 3605/07, 3606/07, 0607/07, 3608/07, 3609/07, 3610/07 por concurrir las identidades exigidas legalmente. En estos eran partes: Marco Antonio , Emilio , Miguel , Catalina , Marisol y Mercedes . Remitiéndose en cuanto a la relación de Hechos probados a los recogidos en las respectivas sentencias de instancia.
CUARTO.- Contra dichas sentencias se interpusieron recursos de Suplicación por las partes demandantes, no siendo impugnados de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
UNICO.- Frente a las Sentencias de instancia, total o parcialmente estimatorias de las pretensiones deducidas en las demandas originadoras de los procedimientos, interpone el organismo demandado sendos recursos de suplicación, aquí acumulados y recíprocamente impugnados de contrario, que fundamenta en el motivo contemplado en el apartado c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, denunciando la vulneración de los preceptos 1.1, 9.1 y 34.1 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias, 6 del Convenio Colectivo de los Servicios de Salud Mental dependientes del Servicio de Salud del Principado de Asturias suscrito el 27 de Septiembre de 2002, y 44 de la Ley 55/2003. Constando la afectación a un gran número de trabajadores de la entidad recurrente, la viabilidad del recurso no debe ofrecer duda razonable.
La cuestión aquí planteada ha sido ya analizada y resuelta por esta Sala de lo Social en diferentes Sentencias, entre ellas la de 13 de Enero de 2006 , siendo el contenido y criterio plasmado en las mismas los que igualmente deben de seguirse aquí. Se dice en dicha Resolución que el precepto 15.6 del Estatuto de los Trabajadores establece "que "Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.
Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, este deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación".
Este precepto fija un criterio de igualdad de trato entre temporales e indefinidos o fijos, incluyendo el concepto de antigüedad y resulta de aplicación preferente por razones de modernidad, de respeto al principio constitucional de igualdad y no discriminación y adaptación al Derecho Comunitario, concretamente a la Directiva 1999/70 Constitución Española, de 28 de junio , estableciendo, en todo caso, el Tribunal Supremo en sentencias de 7 y 23 de octubre de 2002 que "aun no aplicables tales preceptos a la situación contemplada en aquella sentencia ni en ésta por razones temporales, había que tenerlas en cuenta a la hora de interpretar los preceptos de cualquier Convenio anterior a la hora de resolver problemas concretos de aplicación de lo dispuesto en ellos a situaciones anteriores, en clara defensa de un principio de igualdad de trato entre fijos y temporales sin más excepciones que las contenidas en previsiones legales o en razones objetivas suficientemente justificativas de la diferencia de trato".
La generalización del criterio referido a la igualdad de trato que debe dispensarse en materia de complemento de antigüedad a trabajadores sanitarios fijos y temporales se recoge también en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de mayo de 2004 según la cual "no parece inadecuado consagrar, en unificación de doctrina, una jurisprudencia acorde con una de las finalidades que inspira la regulación del citado Acuerdo Marco, cual es garantizar el principio de no discriminación del trabajador temporal respecto del trabajador con contrato de duración indefinida comparable, siendo de señalar que la citada Ley 12/2001 siguiendo las reglas de la cláusula 4ª de la Directiva 1999/70 y -haciendo uso, también de las excepciones de la cláusula 2ª - establece en su artículo 15.6 la norma general igualitaria expresiva de que 'los trabajadores con contratos temporales y con duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida', con las excepciones derivadas de: a) las singularidades específicas de cada una de las modalidades de contratación en materia de extinción; b) las expresamente previstas por la Ley en relación con los contratos formativos y de inserción".
El hecho de que la disposición transitoria primera de la Ley 12/01 determinase que los contratos celebrados antes de su entrada en vigor continuarían rigiéndose por la normativa legal o convencional vigente en la fecha de su celebración, y que los contratos de la actora se encuentran en esta circunstancia no desvirtúa la anterior conclusión. La interpretación que debe darse a dicha disposición transitoria sólo supone que, mientras no estuvo vigente la regulación estatal que recogía de modo expreso la equiparación de régimen laboral entre trabajadores fijos y temporales, no eran exigibles los derechos derivados de tal equiparación. Pero, una vez producida la entrada en vigor de dicha regulación estatal, sí son exigibles tales derechos, impidiendo únicamente la repetida disposición transitoria reclamar el pago del complemento de antigüedad en referencia a salarios correspondientes a período anterior a 4/3/01 -fecha de entrada en vigor- pero no el complemento devengado a partir de dicha fecha en función del tiempo de servicios prestados en virtud de contrato formalizado previamente a la misma".
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimando los acumulados recursos de Suplicación interpuestos por el Servicio de Salud del Principado de Asturias contra las Sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo de fecha 27 de Septiembre de 2007 , en autos seguidos a instancia de Eduardo , Marco Antonio , Emilio , Miguel , Catalina , Marisol y Mercedes frente a dicho organismo, sobre reconocimiento de derechos (complemento de antigüedad) y reclamación de cantidad, confirmamos las Resoluciones de instancia.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
