Sentencia Social Nº 1890/...re de 2009

Última revisión
03/12/2009

Sentencia Social Nº 1890/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1113/2009 de 03 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 03 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO

Nº de sentencia: 1890/2009

Núm. Cendoj: 02003340012009101025

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución: 1890/2009
Número de Recurso: 1113/2009
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01890/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL

ALBACETE

SECCIÓN PRIMERA

Recurso nº 1.113/09.-

Ponente: Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda.

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras

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En Albacete, a tres de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1.890

En el Recurso de Suplicación número 1113/09, interpuesto por UNIÓN TOSTADORA, S.A. (CAFES EL TEMPLO), contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha 17 de junio de 2009, en los autos número 501/08, sobre Despido, siendo recurrido Manuel .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- El presente recurso se interpone frente al auto de fecha 17-6-09 que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al auto de fecha 9-3-09 , que declaró extinguida la relación laboral tras el incidente de readmisión irregular celebrado, al ser firme la sentencia, por haber ejercitado la opción por la readmisión al trabajador fuera de plazo.

SEGUNDO.- La parte recurrente con correcto amparo procesal en el art. 191 c) de la L.P.L . denuncia infracción del art. 276 de la L.P.L..

TERCERO.- Alega el recurrente que en el presente supuesto, tal y como argumentamos en el acta de incidente de tres de marzo de 2009, contra la sentencia notificada el 14 de enero , se anunció recurso de suplicación que al no efectuar dentro de plazo la consignación requerida por este juzgado aparejó la consecuencia de devenir firme la sentencia, firmeza que no se produce hasta por lo menos el 24 de enero del 2009 . Notificándose al trabajador el 2 de febrero la obligación de reincorporarse a su puesto de trabajo, resulta obvio que nos encontrábamos dentro del plazo de diez días previsto en el art. 276 de la L.P.L.

CUARTO.- Este Sala considera que la resolución del juzgador de instancia es ajustada a derecho pues el plazo de diez días empieza desde la notificación de la sentencia de despido sin esperar a su firmeza, siendo clara la doctrina científica y jurisprudencial que nos dice: Cuando el despido es declarado improcedente y la opción corresponde al empresario, éste dispone de un plazo de cinco días para optar entre readmisión o indemnización, a contar desde la notificación de la sentencia, sin esperar a que ésta sea firme (art. 110.3 LPL ). Por otro lado, si opta por la readmisión ésta se llevará a efecto de forma provisional, en caso de que la sentencia que declara el despido improcedente sea objeto de recurso [art.111.1 a) LPL , en relación con el art. 295 LPL ]. Además, el empresario debe comunicar al trabajador la reincorporación dentro de los diez días siguientes a aquel en que se le notifique la sentencia. El plazo de diez días tiene por finalidad, según doctrina judicial, conceder al ejecutado la oportunidad de restablecer voluntariamente el "orden laboral perturbado", cumpliendo lo ordenado por la sentencia. Este plazo tiene carácter preclusivo, de forma que no se deja al arbitrio del ejecutado el cumplimiento de la obligación de readmitir sino que se le marca un tiempo inicial y final en el que poder actuar. Este plazo, por tanto, es perentorio e improrrogable, por lo que debe ser cumplido inexorablemente por el empresario, sin que pueda ser aplicado bajo criterios flexibilizadores, alegándose situaciones de crisis empresariales o de otra índole, ya que con ello se estaría "abriendo un portillo para que una frondosa casuística... condujera a la inoperancia de un claro imperativo legal", según señalan los Tribunales de Justicia. El plazo, como no exige la firmeza de la sentencia, debe computarse en atención a si la sentencia que se está ejecutando es la de la instancia que ha declarado el despido improcedente y no ha sido objeto del recurso, o si la sentencia dictada en vía de recurso es la que confirma esta declaración o la que por primera vez declara la improcedencia del despido y, todo ello, en atención a la forma en que ha sido ejecutada provisionalmente. Estas diferentes situaciones procesales pueden dar lugar a los siguientes cómputos de plazos.

a') Sentencia de instancia por la que el trabajador debe ser readmitido, sin haber sido objeto del recurso posterior. El plazo de diez días se computa desde que se le notifica al empresario la sentencia y, por tanto, en el despido improcedente este plazo se solapa, en los primeros cinco días, con el plazo que el empresario tiene para realizar la opción.

b') Sentencia de instancia por la que el trabajador debe ser readmitido y es objeto de recurso. Aquí deben distinguirse dos supuestos: a'') empresario que durante la tramitación del recurso quiera que el trabajador preste servicios, en cuyo caso el plazo de diez días para requerir al trabajador que se reincorpore comienza al siguiente día de notificarle la sentencia de instancia (o la de suplicación si ésta es la que declara por primera vez la improcedencia y es objeto de recurso de casación para la unificación de doctrina). Esta conclusión sobre el actuar del empresario se justifica porque debe tenerse en cuenta que la ejecución provisional, que se regula en los arts. 295 y ss. LPL , obliga al empresario, durante la tramitación del recurso de suplicación o el de unificación de doctrina, a satisfacer al trabajador la misma retribución y éste deberá prestar servicios, a menos que el empresario prefiera hacer el abono aludido sin compensación alguna. Por tanto, si el empresario va a requerir al trabajador para que preste servicios debe actuar este requerimiento dentro del plazo de diez días siguientes a la notificación de la sentencia definitiva que declare el despido improcedente. b'') si, durante la tramitación de los recursos, el empresario ha preferido abonar la retribución sin prestación de servicios, y esta preferencia no ha sido objeto de modificación durante la tramitación de los recursos, el plazo de diez días para comunicar la reincorporación computa desde que se le notifica la sentencia que adquiere ya la condición de firme.

TERCERO.- Por todo lo expuesto procédase previa desestimación del recurso la confirmación de la sentencia de instancia y de conformidad con el art. 233 de la L.P.L . procede la imposición de costas a la recurrente comprensiva de honorarios de letrado de la parte contraria por importe de 300 euros y pérdida de depósitos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Que el Auto recurrido dice en su parte dispositiva: "ACUERDA: Debo desestimar y desestimo el recurso de reposición interpuesto contra el autor de este Juzgado de 9 de marzo de 2009 que confirmó en su integridad, debiendo continuar la ejecución en todos sus trámites".

SEGUNDO.- Que, en dicho Auto, se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero.- El 26 de diciembre de 2008 recayó sentencia en las presentes actuaciones cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Debo desestimar y desestimo las excepciones de incompetencia de jurisdicción y caducidad alegadas por la representación de la demandada, y respecto del fondo del asunto, debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Manuel contra la empresa unión Tostadora, s.A. debo declarar existente entre las partes una relación laboral de carácter especial de las descritas en el R.D. 1438/1985 , e improcedente el despido de que ha sido objeto el actor, condenando a la empresa demandada a que, a opción de la misma, que deberá efectuar, ante este Juzgado, dentro de los CINCO DIAS hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, readmita a D. Manuel en el mismo puesto que venían desempeñando hasta la fecha del despido con las mismas condiciones o les satisfaga una indemnización cifrada en 11.029 euros, condenando en todo caso a la empresa demandada a que abone al actor el salario dejado de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente que se fija en 51,77 euros diarios". Segundo. Mediante escrito de 19 de enero de 2009 la representación de Unión Tostadora, S.A. ejercita su derecho de opción a favor de la readmisión del trabajador; al tiempo que anuncia su intención de recurrir en suplicación la anterior sentencia. Tercero. Por providencia de este Juzgado de 20 de enero se tiene por efectuada en tiempo y forma la opción a favor de la readmisión, requiriéndose a la demandada para acreditar la consignación del importe de la indemnización. Cuarto. Por auto de 6 de abril de 2009 se acuerda tener por no anunciado recurso de suplicación, al no acreditar la consignación de la indemnización. Quinto. El 3 de febrero de 2009 el actor en las presentes actuaciones interesa la ejecución de la sentencia que nos ocupa, incoando a tal efecto expediente de readmisión irregular; siendo convocadas las partes para comparecer el 3 de marzo de 2009 a las 13,00 horas. Sexto. Por auto de este Juzgado de 9 de marzo de 2009 se acuerda la extinción de la relación laboral existente entre las partes condenando a la ejecutada Unión Tostadora, S.A. al abono a D. Manuel de una indemnización cifrada en la cantidad de 13.201,35 euros, así como los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de la presente resolución a razón de 51,77 euros diarios. Séptimo. Con fecha 3 de abril de 2009 la representación de la empresa interpone recurso de reposición contra la anterior resolución, que ha sido impugnado por el actor. Octavo. La empresa acredita haber remitido burofax al trabajador con fecha 2 de febrero de 2009, informándole del ejercicio de su derecho de opción a favor de la readmisión, y su obligación de reincorporarse al día siguiente de su recepción. El día 3 de febrero de 2009 fue entregada al trabajador la reseñada comunicación.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada se formuló Recurso de Suplicación contra el anterior Auto, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


FALLO


Que desestimando el Recurso de Suplicación número 1113/09, interpuesto por UNIÓN TOSTADORA, S.A. (CAFES EL TEMPLO), contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha 17 de junio de 2009 , en los autos número 501/08, sobre Despido, siendo recurrido Manuel , debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos el auto de instancia con imposición de costas y pérdida de depósitos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1113 09, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marqués de Molins, nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 15-12-09 . Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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