Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1890/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4609/2013 de 26 de Marzo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Nº de sentencia: 1890/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014100975
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2013 0000775
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004609 /2013 (-FF-)
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000161 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA
Recurrente/s: Candido
Abogado/a:FELIPE CARLOS MARTINEZ RAMONDE
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:ISOWAT MADE SL
Abogado/a:MIGUEL GONZALEZ-GUDIN SUAREZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMO. SR. Dº EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiséis de Marzo de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004609/2013, formalizado por EL LETRADO DON FELIPE MARTINEZ RAMONDE, en nombre y representación de DON Candido , contra la sentencia número 428/2013, dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000161/2013, seguidos a instancia de DON Candido frente a ISOWAT MADE SL representada por el Letrado Dº Miguel Gudín Suárez, siendo Magistrada- Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dº Candido presentó demanda contra ISOWAT MADE SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 428/2013, de fecha diez de Julio de dos mil trece .
SEGUNDO : En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1°.- La parte demandante. D. Candido , prestaba servicios para la empresa Isowat Made S.L., con la categoría de Oficial de 3a, desde el 17 de noviembre de 1972, y percibiendo un salario mensual de 2.214,12 euros mensuales con prorrateo de pagas extraordinarias. 2°.- Al demandante se le notificó por carta datada el 2/01/2013 su despido por causas objetivas con efectos el mismo día. Obrando en autos copia de la citada carta (doc. 3 ramo actor, 7 demandada), por su extensión-35 folios- la misma se da aquí por reproducida. En la carta se invocan los arts. 52 c ) y 53 ET en relación con el art. 51, haciendo referencia, como causas justificativas del despido, y con expresión de diversas cifras, a causas económicas consistentes en una disminución persistente del nivel de ingresos y situación de pérdidas de la empresa, así como a causas productivas, consistentes en una disminución sustancial de la actividad productiva de la compañía, exponiendo asimismo los motivos que justifican la amortización del puesto de trabajo del demandante como oficial de 2 a del puesto de pintura. Asimismo, se indica que queda a disposición del actor la cantidad de 27.210,12 euros en concepto de indemnización, por medio de cheque, y que se efectúa transferencia bancaria por importe de 1.119,30 euros en concepto de liquidación de haberes devengados hasta la fecha del despido, incluyendo la parte proporcional correspondiente al plazo de preaviso. El 2/01/2013 fue abonada por transferencia bancaria la cantidad de 27.210,12 euros. 3°.- En la documentación contable de la empresa demandada obran los siguientes datos:
Importe Resultado Resultado Resultado
neto cifra explotación antes ejercicio
negocio impuestos
2010 63.086.236 5.853.069 4.461.820 3.289.604
2011 70.901.238 3.701.460 2.539.249 1.860.183
2012 40.247.443 2.009.187 848.029 848.029 (provisional)
Los datos de volumen de operaciones acumuladas en trimestres que se reflejan en las declaraciones de IVA son:
IT 2T 3T 4T
2011 13.753.132 11.951.824 17.753.097 19.198.820
2012 10.744.852 9.833.572 7.057.684 11.292.720
Asimismo, en relación a la situación de la empresa, se tiene por reproducidos los documentos n° 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del ramo de la demandada, relativos a datos estadísticos sobre descenso de volumen de compra de materia prima, descenso de compras de principales clientes, evolución de la contratación, descenso de pedidos de Gas Natural Fenosa, descenso de precios de venta, retraso y cancelación de obra contratada y evolución de la cartera de clientes, todo ello en el periodo de 2010 a 2012 o 2013, según los casos. 40.- Se celebra acto conciliatorio previo ante el SMAC sin avenencia. 5º.- El actor no ostenta ni ostentó en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: SE DESESTIMA la demanda sobre DESPIDO formulada por D. Candido frente a la empresa Isowat Made S.L., declarando procedente el despido del actor con efectos de
2/01/2013.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Candido formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte ISOWAT MADE, S.L.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha DOCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día VEINTISEIS DE MARZO DE DOS MIL CATORCE para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por D. Candido contra la empresa ISOWAT MADE S.L. , y declara la procedencia del despido de este trabajador producida con fecha de efectos de 2 de enero de dos mil trece. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se revoque la sentencia de instancia y se dicte una nueva por la que se estime íntegramente la demanda rectora de las presentes actuaciones. El recurso ha sido impugnado de adverso.
SEGUNDO .- La parte recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, formula su recurso al amparo de la letra c) del art 193 de la LRJS alegando como normas infringidas el art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 51.1 del mismo cuerpo legal . La recurrente sostiene que no se han acreditado las causas económicas alegadas puesto que de los datos contables se desprende que no existen las pérdidas al final del ejercicio, sino todo lo contrario, y así si bien la carta de despido se señalan , a finales de octubre de 2012 unas pérdidas de 1.128.255 € , la prueba ha acreditado que el resultado final del ejercicio 2012 es de unas ganancias de 848.029 € , esto es, unas ganancias de 1.976.284 € en dos meses lo que justifica que la empresa no se encuentra en situación económica negativa que justifique el despido enjuiciado.
Añade que tampoco se ha acreditado la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas tal como se desprende del hecho probado tercero puesto que en el cuatro trimestre del 2012 se ha producido una subida en el volumen de operación con respecto al tercer trimestre de ese mismo año.
Discute también la causa productiva ( aunque la empresa al impugnar el recurso niega este extremo, lo que se contradice con el folio 21 de la pieza del recurso de suplicación) alegando que la empresa no acredita la disminución de la demanda de productos o servicios que pretende colocar en el mercado , y en la carta de despido mezcla datos de la empresa con los del centro de trabajo de A Coruña ; añade que la acreditación de esta causa se fundamenta en documentos realizados de forma íntegra a la por la empresa por lo que no debe de dársele valor probatorio.
En todo caso para ambas causas, tanto al económica como productiva, ( ya que respecto de esta última reproduce lo argumentado para la causa económica) señala que no se ha justificado la necesidad del despido del demandante, y se apoya en la sentencia de esta Sala de 21 de noviembre de 2012, dictada en autos de despido colectivo 22/2012 , y que a su vez se remite a sentencias del TSJ de Madrid de 11 de junio de 2012 , y de la Audiencia Nacional de 15 de octubre de 2012 .
TERCERO.- La cuestión propuesta ha de resolver partiendo de las premisas que a continuación se desarrollan.
1.- El artículo 51.1 del ET dispone que se entiende que concurren causa económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios es ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Esta es la redacción existente en el momento en que se produce el despido ahora enjuiciado, comunicado al trabajador el día 2 de enero de 2013, con fecha de efectos de ese mismo día , esto es, tras la entrada en vigor de la redacción dada al art. 51 del ET por el RD 3/2012 y ratificada por Ley 3/2012 de 6 de julio, y lo primero que hemos de plantearnos, como ya ha resuelto este TSJ de Galicia, en la sentencia dictada por esta misma sección en fecha 21 de noviembre de 2012 ( despido colectivo 22/2012 ) es que ' determinada la realidad de la causa económica alegada nos vemos en la tesitura de decidir si basta con la acreditación de la realidad de las mismas o si es necesario acreditar la relación de causa/efecto entre dichas pérdidas y la amortización de los puestos de trabajo puesto que en la redacción dada al art. 51 ET por RD 3/2012 desaparece la referencia a que los resultados desfavorables puedan afectar a la viabilidad de la empresa o a su capacidad de mantener el volumen de empleo, y asimismo se ha suprimido la necesidad de justificar que de esos resultados se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado'.
2.- En cuanto a lo primero, esto es determinar la realidad de la causa alegada , hemos de recordar que en el proceso laboral se atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo ( entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. Ello implica , atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.
Precisamente por ello no se puede admitir la crítica que realiza la parte recurrente a la valoración probatoria del Juez de instancia en relación a las causas productivas puesto que el hecho de que la documental haya sido efectuada por una de las partes, en este caso la empresa, no priva a la misma de eficacia probatoria, siendo al Juez a quo al que le compete valorarla conforme a las normas de la 'sana crítica'. Por lo tanto las alegaciones de la parte recurrente de que ha sido elaborada ' ad hoc' y sin sustento objetivo carecen de virtualidad si no se apoyan en datos contundentes que las avalen.
Atendiendo a esta máxima necesariamente hemos de estar al relato fáctico del que se desprende que concurren, en parte, los hechos que sustentan la causa de despido alegada y así:
En relación a las causas económicas no se ha acreditado la existencia de pérdidas actuales o previstas puesto que el Juez de instancia razona el argumento de porqué alcanza la convicción probatoria de que la empresa, en el año 2012 , también obtendrá unos beneficios, esta vez por importe de 848.000 €
También en relación a las causas económicas el Juez de instancia considera la existencia de disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o de ventas. Y la apreciación judicial de este extremo ha de considerar correcta puesto que la interpretación que sostiene la recurrente no es correcta. El contenido del art 51.1 del ET , como también apunta la parte impugnante del recurso , no exige la comparación de tres trimestres consecutivos entre sí, sino que se refiere a su comparación con los mismos trimestres del ejercicio precedente, y en el caso de autos , el hecho probado tercero, evidencia dicha disminución.
Finalmente, en relación a las causas productivas la sentencia de instancia no se pronuncia con la contundencia que sería deseable , y tras hacer un breve resumen de las causas productivas alegadas ( disminución sustancial de la actividad productiva de la compañía que se singulariza respecto de la planta de A Coruña ( Isowat) en la que el actor prestaba servicios laborales . En tal sentido se menciona la caída progresiva y sostenida del volumen de productos fabricados , la cartera de pedidos y la contratación , con particular mención al cliente Gas Natural como cliente principal.), concluye que ' La situación descrita en la carta es coherente con los informes que se aportan por vía documental que se relacionan y consignan por remisión en el relato histórico ( HP 3º, documentos nº 10,11,12,13,14,15 y 16 del reamo de la demandada), por lo que , por ahora, hemos de quedarnos con esta conclusión probatoria que se refiere a las causas productivas descritas en los folios 27 , 28 y 29 de la carta de despido.
3.-. En cuanto a lo segundo, esto es si se ha suprimido la necesidad de justificar que de esos resultados se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer la posición competitiva de la empresa en el mercado, necesariamente hemos de remitirnos a lo ya dicho por esta Sala en sus sentencia del 18 de diciembre de 2013 , rec. 3304/2013 y STSJ, Social sección 1 del 19 de diciembre de 2013 , rec. 3306/2013 , cuyo contenido no podemos desconocer. Es cierto que tales sentencia no tendría efectos de cosa juzgada en relación con el presente litigio, pero el principio de seguridad jurídica contemplado en el art. 9.3 de la CE obliga a esta Sala no desconocer tales pronunciamientos máxime si se tiene en cuenta que se tratan de trabajadores de la misma empresa, despedidos al mismo tiempo y por las mismas causas que el ahora actor tal como se desprende del acta de conciliación ante el SMAC y de la lectura de los recursos de suplicación referenciados.
Pues en dichas sentencias esta Sala indica: ' Como señala la sentencia de la AN de 15 de octubre de 2012 (rec. 162/2012 ), citada por la de esta Sala de 21 de noviembre de 2012 (rec. 22/2012 ), '... en el Real Decreto-Ley 3/2012 y de la Ley 3/2012, lo que el legislador hace es identificar la concurrencia de la causa con la comprobación de unos hechos, .... pero que no debe confundirse esta pretensión de objetivar en alguna medida los criterios de apreciación, con su automaticidad... y que la redacción del art. 4 del Convenio OIT nº 158 impide que esos 'hechos' con los que se identifican las causas, puedan valorarse aisladamente. Concluye: 'Evidentemente, con la redacción actual del art. 51.1 ET , ya no se trata de adoptar medidas que contribuyan a superar la situación económica negativa o a mantener el empleo, pero sí que sigue siendo necesario, en virtud de esa conexión de funcionalidad que deriva en última instancia del Convenio 158 OIT, que tales medidas extintivas permitan ajustar la plantilla a la coyuntura actual de la empresa'. La justificación del despido es ahora actual, de modo que como sostiene la más autorizada doctrina, 'el despido estará justificado si, existiendo una situación económica negativa o una innovación técnica, organizativa o productiva, esto tiene un efecto actual sobre los contratos de trabajo, haciéndolos innecesarios por haber perdido su función económico- social, porque el trabajo que pudiera continuar prestándose carece ya de utilidad patrimonial para la empresa'
En el presente caso, esa conexión de funcionalidad no ha sido acreditada al no justificarse debidamente la coyuntura económica actual de la empresa con efecto sobre el contrato de trabajo del actor, de manera que pueda considerarse innecesario por haber perdido su función económico- social o, en definitiva, porque 'el trabajo que pueda continuar prestando carezca ya de utilidad patrimonial para la empresa' ( SSTS 29/09/08, rcud 1659/07 y 27-4-10 (RJ 2010, 4986; rcud 1234/09 ). De ahí que el art. 51.1 ET deba interpretarse de acuerdo con las directrices del artículo 4 del Convenio 158 de la OIT sobre la terminación de la relación de trabajo (1982), cuando dispone que: 'No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio'. Y es que en el supuesto enjuiciado resulta difícilmente apreciable la causa económica invocada cuando la empresa presenta una mayor cifra de negocio en el ejercicio 2011, respecto de los ejercicios anteriores, y no acredita, a través de sus cuentas, su verdadera situación patrimonial en el año 2012, que tampoco puede extraerse de los resúmenes anuales de IVA de los años 2011 y 2012 -no desglosados por trimestres- ni de los documentos 10 a 18, sobre evolución de compras, pedidos y facturación, confeccionados por la propia empresa en su interés, con un sello y una firma ilegible al principio, y que han sido impugnados por la parte contraria.
4.- Sentado lo anterior, a la misma conclusión ha de llegarse respecto de la invocada causa productiva, pues la empresa, de acuerdo con las cuentas aportadas, presenta una tendencia al alza en el año 2011. Y del relato fáctico no se desprende dato alguno del que resulten cambios en la demanda de los productos o servicios que pretende colocar en el mercado'. Como se razona en la fundamentación jurídica de la sentencia, los documentos presentados sobre la evolución de compras, pedidos, facturación y evolución de precios, son simples listados que han sido confeccionados unilateralmente por la empresa, en su propio interés, y que aparecen con un sello y unas firmas ilegibles atribuidas, al parecer, a uno de los mandos de la empresa (el Director General), pero que, en todo caso, no acreditan por si solos la pretendida causa productiva ni la disminución de la cuota de mercado en términos tales que, dado el volumen de negocio y los beneficios existentes en todos ejercicios anteriores, permitan la extinción objetiva del vínculo laboral de un trabajador con una antigüedad en la empresa de casi cuarenta años (23 de julio de 1973), cuando ya la demandada, según las cuentas presentadas, ha procedido a reducir gastos de personal en los ejercicios anteriores. Por otro lado, la pretendida causa productiva no puede concretarse al centro de trabajo de A Coruña, ya que la evolución de la demanda de productos o servicios ha de apreciarse en relación con la marcha de la empresa en su conjunto y no de un centro de trabajo. La conclusión final, por tanto, ha de ser la de desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia. '
Es cierto que en las sentencias de instancia objeto de los recursos de suplicación que se mencionan el despido había sido declarado improcedente al entender que no se habían acreditado las causas económicas y productivas, ( al contrario que en la presente), sin embargo existen tres datos de estas sentencias que trasladadas al presente litigio no nos permiten avalar la calificación realizada por el Magistrado de instancia.
El primero de ellos es que la simple constatación de los hechos constitutivos de causa no es suficiente puesto que el Convenio 158 de la OIT, aplicable en España y con rango normativo superior al Estatuto de los Trabajadores ex art. 96.1 de la CE , exige demostrar la razonabilidad y proporcionalidad del despido del trabajador concreto, conectando funcionalmente la decisión extintiva con las ventajas que le suponen a la empresa.
El segundo de ellos es que ' la pretendida causa productiva no puede concretarse al centro de trabajo de A Coruña, ya que la evolución de la demanda de productos o servicios ha de apreciarse en relación con la marcha de la empresa en su conjunto y no de un centro de trabajo'.
El tercero de ellos , consecuencia de los dos anteriores , es que en el presente caso no se acredita dicha conexión funcional entre los hechos sustentadores de la causa y el despido, y así partimos de una sociedad con disminución de ingresos, pero con beneficios , y que para amortizar el concreto puesto del trabajador alega en la carta una reducción de pedidos , que a su vez conecta con la implantación de un solo turno de pintura motivado porque se han incorporado al proceso productivo chapas que no necesitan ser pintadas o que solo sean pintadas por el exterior, turno que queda cubierto por dos trabajadores por lo que se amortiza el puesto del actor.
Pues bien, ninguno de estos extremos constan acreditados en la sentencia de instancia, ni la modificación de los turnos para dejar solo uno de ellos, ni que bajada de pedidos supone que las chapas ya no tengan que ser pintadas , o solo por el exterior , limitando la sentencia de instancia a considerar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida extintiva con el argumento de que : la bajada de volumen de ingresos permite estimar razonable de por si una adaptación de la dimensión de la plantilla a la nueva situación de la empresa,' más aún si , como señala en la carta de despido , y no se ha desmentido, había una pluralidad de trabajadores realizando las mismas funciones'. Estas conclusiones no la podemos asumir porque no es carga del trabajador desmentir que haya más compañeros realizando esa labor; y sí por el contrario es carga de la empresa demostrar en qué medida esa bajada de ingresos y de pedidos permiten considerar razonable y proporcional este concreto despido, crítica que todavía se hace mayor en el presente caso si se tiene en consideración que nos encontramos ante una carta de despido de treinta cuatro folios, todos ellos dedicados a efectuar alegaciones sobre la existencia de causas económicas y productivas del despido objetivo, y solo una decena de líneas a explicar la proporcionalidad y razonabilidad del despido del Sr. Candido ; líneas cuyo contenido , además, no ha resultado acreditado .
Por todo lo dicho procede estimar el recurso de suplicación, y con él la demanda rectora de las presentes actuaciones, y declarar la improcedencia del despido enjuiciado, con la opción , a favor de la empresa, que deberá ejercitar dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia, entre la readmisión y el abono de los correspondientes salarios de tramitación hasta la notificación de la presente resolución calculados a razón de 73,80 €/día , o el abono de la correspondiente indemnización.
En cuanto a la indemnización habrá de estarse a la antigüedad y salario regulador fijado en el hecho primero ( no modificado) de la sentencia de instancia así como lo dispuesto en la Disposición Transitoria quinta del RD 3/2012 , por lo que se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior al 12 de febrero de 2012, y a razón de 33 días por año de servicio desde dicha fecha al 2 de enero de 2013 , y en este caso con superación del límite de los 720 días de salario habida cuenta que por la antigüedad del trabajador resulta ya una indemnización superior por el periodo trabajado anterior al 12 de febrero de 2012. En consecuencia hemos de estar al límite de 42 mensualidades lo que supone una indemnización por despido improcedente de 92.993,04 € cantidad de la que podrá deducirse los 27.210,12 € ya percibidos por el trabajador en el caso de que la empresa opte por la indemnización. Si la empresa opta por readmisión el trabajador deberá devolver a la empresa los referidos 27.210,12 €
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Felipe Martínez Ramonde , actuando en nombre y representación de D. Candido , contra la sentencia de fecha diez de julio de dos mil trece dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña , en autos 161/2013 , sobre despido, seguidos a instancia de la recurrente frente a la empresa ISOWAT MADE S.L. revocamos la misma, y declaramos la improcedencia del despido del actor y, en consecuencia condenamos a la empresa ISOWAT MADE S.L. a que en el plazo de cinco días computados desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse su despido, o bien la extinción de la relación laboral indemnizando a la parte actora en la cantidad de 92.993,04 € , cantidad de la que podrá compensar los 27.210,12 € ya percibidos por el trabajador.
En el caso de que opte por la readmisión la empresa deberá igualmente abonar al trabajador los salarios de tramitación que no haya percibido desde la fecha de efectos del despido hasta la notificación de la presente sentencia calculados a razón de 73,80 €/día. En caso de opción por la readmisión el trabajador deberá devolver a la empresa los 27.210,12 € ya percibidos como indemnización.
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados el destino legal oportuno.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
