Sentencia Social Nº 1890/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1890/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2202/2015 de 29 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 1890/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016101517

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:5725


Encabezamiento

RECURSO Nº 2202/15 IN

4. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

5. SEVILLA

ILTMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.

ILTMA.SRA.DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ.

ILMO.SR. DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

En Sevilla, a veintinueve de junio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

6. SENTENCIA Nº 1890 /16

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ldo. Sr. Pedrosa González, en representación de la parte actora ,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número nueve de los de Sevilla;ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos número 891/13 se presentó demanda por Doña María Rosa , sobre despido,contra la empresa pública RTVA, contra Canal Sur Radio, S.A. y contra Canal Sur Televisión, S.A.,se celebró el juicio y se dictó sentencia el 17/06/14 por el Juzgado de referencia, en que se estimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'PRIMERO.- Dña. María Rosa , mayor de edad y con DNI NUM000 , viene prestando su actividad por cuenta y dependencia de la empresa pública RTVA, CANAL SUR TELEVISIÓN, S.A. y CANAL SUR RADIO, S.A., desde el 3/10/11, en virtud de un contrato de trabajo temporal para obra y servicio determinado, suscrito con CANAL SUR TELEVISIÓN, S.A. el 3/10/11, teniendo por objeto la prestación del siguiente servicio: 'Ayudante de Realización para los espacios de los programas que se configuran como obra concreta y determinada denominados 'Tiene Arreglo' que la Sociedad Canal Sur Televisión, en sus diversas emisiones, produzca, realice, difunda, y/o emita durante la nueva temporada en el Centro de Trabajo de Málaga', con categoría profesional de ayudante de realización /B03 con jornada de trabajo, desde el 18/01/12 a tiempo completo de 35 horas semanales, percibiendo un salario diario a efectos de despido de 94,92 euros, y siendo de aplicación a la relación laboral, el IX convenio Colectivo Interprovincial para la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía y sus sociedades filiales Canal Sur Radio, S.A., Canal Sur Televisión, S.A. y sus trabajadores/as, unido a Los autos a los folios 258 a 269 que se da por reproducido.

El indicado contrato fue objeto de sucesivas modificaciones en cuanto a la jornada de trabajo ordinaria, fijando finalmente, en fecha 18/01/12, una jornada ordinaria a tiempo completo de 35 horas semanales.

Se da por reproducido el indicado contrato de trabajo, sus modificaciones y nóminas unidas a los folios 206 a 211 y 216 a 232 de los autos.

SEGUNDO.- Con anterioridad, Dña. María Rosa prestó sus servicios por cuenta y dependencia de la sociedad CANAL SUR TELEVISIÓN, S.A. en virtud de los siguientes contratos de trabajo:

1. Contrato de trabajo suscrito el 16/04/07de interinidad a tiempo completo para sustituir a D. Imanol , con categoría profesional de operador/ montador de vídeo /B04, finalizando el 3/05/07, suscrito con la empresa pública RTVA y con CANAL SUR TELEVISIÓN, S.A.

2. Contrato de trabajo temporal, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, suscrito el 4/05/07, con fecha de finalización el 31/05/07, con categoría profesional de operador montador de video /B04, teniendo por objeto atender a un incremento temporal de las necesidades de personal en el área de vídeo del centro de producción de Cádiz, como consecuencia de la cobertura informativa especial que la empresa RTVA, Canal sur Televisión, S.A. realizará de la campaña especial sobre la selecciones municipales 2007, suscrito con la empresa pública RTVA y CANAL SUR TELEVISIÓN, S.A.

3. Del 4/06/087 al 11/06/07, prestó su actividad para la entidad Andalucía digital Multimedia, S.A.

Contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de interinidad para sustituir al trabajador D. Olegario , D. Serafin , D. Carlos Antonio y D. Miguel Ángel , en situación de descanso compensatorio por la realización de horas extras, suscrito el 12/06/07, y finalizando el 20/08/07, suscrito con la empresa pública RTVA y con CANAL SUR TELEVISIÓN, S.A.

Contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de interinidad, para sustituir a D. Braulio en situación de incapacidad temporal, con categoría profesional de cámara/ operador / B03, suscrito con la empresa pública RTVA y CANAL SUR TELEVISIÓN, S.A. el 27/08/07 y finalizando el 16/10/07.

Contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de interinidad para sustituir a D. Eusebio , por licencia retribuida por paternidad con categoría profesional de operador/ montador de vídeo/ B04, suscito con la empresa pública RTVA y CANAL SUR TELEVISIÓN, S.A. en fecha 18/10/07 y finalizando el 4/11/07.

Contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de interinidad para sustituir a Dña. Margarita , en situación de incapacidad temporal, con categoría profesional de operador/ montador de vídeo/ B04, suscrito con la empresa pública RTVA y CANAL SUR TELEVISIÓN, S.A. el 21/11/07 y finalizando el 20/01/08.

Contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de interinidad para sustituir a D. Miguel Ángel , en situación de incapacidad temporal, con categoría profesional de operador/ montador de vídeo/ B04, suscito con la empresa pública RTVA y CANAL SUR TELEVISIÓN, S.A. en fecha 4/02/08 y finalizando el 10/02/08.

Contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de interinidad para sustituir a Dña. Tania , por incapacidad temporal con categoría profesional de ayudante de realización / B03, suscito con la empresa pública RTVA y CANAL SUR TELEVISIÓN, S.A. en fecha 20/02/08 y finalizando el 17/03/08.

Contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de interinidad para sustituir a D. Millán , d. Sixto e Celsa , por encontrarse en situación de descanso compensatorio como consecuencia de la realización de horas extras, con categoría profesional de operador/ montador de vídeo/ B04, suscito con la empresa pública RTVA y CANAL SUR TELEVISIÓN, S.A. en fecha 10/04/08 y finalizando el 27/04/08.

Contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de interinidad para sustituir a D. Adrian por incapacidad temporal, categoría profesional de ayudante de realización/ B03, suscito con la empresa pública RTVA y CANAL SUR TELEVISIÓN, S.A. en fecha 13/05/08. En fecha 9/06/08, se modificó la cláusula sexta del contrato y la actora pasó a sustituir a D. Cayetano , por licencia retribuida por matrimonio. El 26/06/08, se volvió a modificar la cláusula Sexta del contrato y la demandante pasó a sustituir a D. Adrian por situación de incapacidad. El 7/07/08 se volvió a modificar la cláusula sexta del contrato y la demandante pasó a sustituir a D. Genaro , y D. Laureano por licencia retribuida por vacaciones. El 22/08/08 se volvió a modificar la cláusula sexta del contrato y la demandante pasó a sustituir a D. Plácido , por realizar funciones superiores a las de su categoría. El 1/10/08 se modificó la cláusula sexta del contrato y la demandante pasó a sustituir a Dña. Sonia , y D. Plácido , por licencia retribuida por vacaciones. El 7/11/08 se modificó la cláusula sexta del contrato y la demandante pasó a sustituir a D. Carlos Jesús , por licencia retribuida por vacaciones. El 24/11/08 se volvió a modificar la cláusula sexta del contrato y la demandante pasó a sustituir a D. Abel y Dña. Sonia , por licencia retribuida. El 1/01/09 se modificó la cláusula sexta de contrato y la demandante pasó a sustituir a D. Carlos Jesús , por licencia retribuida.

Contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, con categoría profesional de ayudante de realización / B03, suscrito el 12/01/09 y con fecha de finalización el 28/02/09 teniendo por objeto la acumulación de tareas en el área de realización de la empresa pública RTVA, CANAL SUR TELEVISIÓN, S.A. como consecuencia de la programación especial C.S.TV. realizará y emitirá con motivo del XX aniversario de la puesta en marcha de esta cadena, además de coincidir durante dicho período de contratación con e disfrute de licencias retribuidas por libranzas, compensación de horas extras y festivos, suscrito con la empresa pública RTVA y CANAL SUR TELEVISIÓN, S.A.

Contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de interinidad apara sustituir a D. Cecilio por licencia retribuida por acumulación de horas por lactancia, con categoría profesional de ayudante de realización/ B03, suscito con la empresa pública RTVA y CANAL SUR TELEVISIÓN, S.A. en fecha 1/03/09 y finalizando el 19/03/09. En fecha 20/03/09, se modificó la cláusula sexta del contrato y la demandante pasó a sustituir a D. Fabio , D. Ildefonso y D. Octavio , en situación de descanso compensatorio como consecuencia de la realización de horas extras. El 1/04/09 se modificó la cláusula sexta del contrato y la demándate pasó a sustituir a D. Genaro en situación de incapacidad temporal. En fecha 8/06/09, se modificó la cláusula sexta del contrato y la parte demandante pasó a sustituir a D. Jose Carlos por situación de incapacidad temporal. En fecha 18/06/09 se modificó la cláusula sexta del contrato y la demandante pasó a sustituir a D. Juan Alberto y D. Fabio , en situación de descanso compensatorio como consecuencia de la realización de horas extras. En fecha 29/06/09, se notificó por escrito a la demandante la finalización de su contrato de trabajo con efectos para el día 30/06/09. En fecha 1/07/09 se modificó al cláusula sexta del contrato de trabajo y la demandante pasó a sustituir a Dña. Juliana por lactancia retribuida por acumulación de horas por lactancia.

Contrato de trabajo suscrito con CANAL SUR TELEVISIÓN, S.A., en fecha 5/08/09 temporal en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, con categoría profesional de ayudante de realización, / B03 con fecha de finalización el 30/10/09, finalizando el contrato en la fecha referida habiendo sido notificada tal finalización en fecha 23/10/09 por escrito y teniendo por objeto el contrato un incremento temporal de las necesidades de personal en el área de realización de la Sociedad Canal Sur Televisión, S.A. provocado por una reducción de la plantilla de ayudantes de realización derivado del disfrute de licencias retribuidas por vacaciones anuales reglamentarias.

Contrato de trabajo temporal en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción suscrito el 21/12/09 con fecha de finalización el 10/01/10, con categoría profesional de operador/ montador de vídeo / B04, teniendo por objeto el contrato de trabajo la acumulación de tareas en el montaje de vídeo de la sociedad Canal Sur Televisión, S.A., en el centro de trabajo de San Juan de Aznalfarache, derivado de una reducción de plantilla como consecuencia del disfrute de licencias retribuidas, compensación de festivos, de horas extras y asuntos propios, suscrito con CANAL SUR TELEVISIÓN, S.A. y finalizando el 10/01/10.

Contrato de trabajo temporal en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción suscrito el 27/01/10 con fecha de finalización el 13/02/10, con categoría profesional de operador/ montador de vídeo / B04, teniendo por objeto el contrato de trabajo la acumulación de tareas en el montaje de vídeo de la sociedad Canal Sur Televisión, S.A., en el centro de trabajo en Cádiz, derivado de la cobertura informativa de los Carnavales de Cádiz 2010, suscrito con CANAL SUR TELEVISIÓN, S.A. y finalizando el 13/02/10.

Contrato de trabajo temporal en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción suscrito el 15/02/10 con fecha de finalización el 28/02/10, con categoría profesional de ayudante de realización/ B03, teniendo por objeto el contrato de trabajo la acumulación de tareas en el montaje de vídeo de la sociedad Canal Sur Televisión, S.A., en el centro de trabajo de San Juan de Aznalfarache, derivado de una reducción de plantilla como consecuencia del disfrute de licencias retribuidas, compensación de festivos, de horas extras y asuntos propios, suscrito con CANAL SUR TELEVISIÓN, S.A. posteriormente prorrogado hasta el 31/03/10, fecha en que finalizó la relación laboral.

Contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de interinidad para sustituir a D. Cristobal , por licencia retribuida por pareja de hecho con categoría profesional de ayudante de realización/ B03, suscito con CANAL SUR TELEVISIÓN, S.A. en fecha 7/04/10 y finalizando el 25/04/10.

Contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de interinidad para sustituir a Dña. Visitacion , por licencia retribuida por vacaciones y descanso compensatorio por realizar horas extras, suscito con CANAL SUR TELEVISIÓN, S.A. en fecha 13/05/10. En fecha 1/06/10 se modificó la cláusula sexta del contrato para modificar la cláusula sexta del contrato y pasar a sustituir a D. Hermenegildo por desempeñar funciones de categoría superior, comunicando a la demandante por escrito de fecha 13/07/10 la finalización del contrato de trabajo el 19/07/10, fecha en que finalizó el contrato de trabajo.

Contrato de trabajo temporal en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción suscrito el 23/08/10 con fecha de finalización el 5/09/10, con categoría profesional de operador/ montador de vídeo / B04, teniendo por objeto el contrato de trabajo la acumulación de tareas en el área de vídeo de la sociedad Canal sur Televisión, S.A., derivado de una reducción de plantilla como consecuencia del disfrute de licencias retribuidas, compensación de festivos, de horas extras y asuntos propios, suscrito con CANAL SUR TELEVISIÓN, S.A. y finalizando el 5/09/10.

Contrato de trabajo temporal en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción suscrito el 8/09/10 con fecha de finalización el 19/09/10, con categoría profesional de operador/ montador de vídeo / B04, teniendo por objeto el contrato de trabajo la acumulación de tareas en el montaje de vídeo de la sociedad Canal sur Televisión, S.A., en el centro de trabajo de San Juan de Aznalfarache, derivado de una reducción de plantilla como consecuencia del disfrute de licencias retribuidas, compensación de festivos, de horas extras y asuntos propios, suscrito con CANAL SUR TELEVISIÓN, S.A. y finalizando el 19/09/10.

Contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de interinidad para sustituir a D. Pelayo , por incapacidad temporal con categoría profesional de ayudante de realización / B03 suscito con CANAL SUR TELEVISIÓN, S.A. en fecha 4/10/10. En fecha 15/12/10 se modificó la cláusula sexta del contrato y la parte actora pasó a sustituir a D. Pelayo por licencia retribuida por asuntos propios y por vacaciones, comunicando la empresa al actor en fecha 18/01/11 la finalización del contrato con efectos para el día 30/01/11, fecha en que finalizó la relación laboral.

Contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de interinidad para sustituir a D. Jesus Miguel por permiso no retribuido, con categoría profesional de ayudante de realización/ B03, suscito con CANAL SUR TELEVISIÓN, S.A. en fecha 1/02/11, comunicando la empresa la finalización del contrato por escrito de fecha 29/03/11 con efectos para el 1/04/11, fecha en que finalizó la relación laboral.

Contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de interinidad para sustituir a Dña Sonia , por licencia retribuida por vacaciones, con categoría profesional de ayudante de realización/ B03, suscito con CANAL SUR TELEVISIÓN, S.A. en fecha 4/04/11. en fecha 26/04/11 se modificó la cláusula sexta del contrato y la parte actora pasó a sustituir a Dña. Josefina por licencia retribuida por acumulación de horas por lactancia y vacaciones, finalizando la relación laboral el 9/05/11.

Se dan por reproducidos los contratos de trabajo, modificaciones y comunicaciones de finalización delos mismos unidos a los folios305 a 550 de los autos.

TERCERO.- Dña. María Rosa se presentó a las pruebas selectivas convocadas el 25/02/08 por el Director General de RTVA, sin que superara tales pruebas de acceso.

Se da por reproducida la certificación unida al folio 247 de los autos.

CUARTO.- En fecha 11/04/13, la sociedad CANAL SUR TELEVISIÓN, S.A. y la empresa ANDALUCÍA DIGITAL MULTIMEDIA, S.A., suscribieron un contrato de arrendamiento de servicios, en cuya virtud y con relación a la serie de programas para televisión de título 'tiene Arreglo', CANAL SUR TELEVISIÓN, S.A. decidía ampliar la misma durante 47 programas, obligándose la empresa ANDALUCÓA DIGITAL MULTIMEDIA, S.A. a la producción de una serie de 47 programas para televisión de título provisional 'Tiene Arreglo (VII), extendiéndose la serie desde el 11/04/13 hasta el 28/06/13 y desde el 1/07/13 y hasta el 6/09/13, CANAL SUR TELEVISIÓN, S.A. emitió programas resumen del programa 'Tiene Arreglo' de toda la temporada anterior, que constaban de presentaciones hechos en plató y remontaje de vídeos que habían salido en otros programas.

En fecha 25/07/13, CANAL SUR TELEVISIÓN, S.A. renovó la serie VIII del programa tiene Arreglo hasta diciembre de 2013.

Se da por reproducido el certificado, contrato y contenido del programa Tiene Arreglo unido a los folios 233 a 246 de los autos.

QUINTO.- En fecha 29/05/13, la empresa pública RTVA y CANAL SUR TELEVISIÓN, S.A. , comunicaron por escrito a Dña. María Rosa , la finalización de su contrato de trabajo de acuerdo con el siguiente tenor literal:

'... como consecuencia de la finalización del programa 'Tiene Arreglo', de obra o servicio para el que usted fue contratado/a, y en virtud de lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo - por obra o servicio determinado- suscrito por usted con la Sociedad Canal Sur Televisión, S.A., en fecha 3 de octubre de 2011, le comunico que con efectos del próximo 30 de junio de 2013, quedará extinguida la relación laboral que le vincula a esta Sociedad, lo que pongo en su conocimiento a los efectos oportunos.

Por último, y para el supuesto que a la antedicha fecha de finalización quedase pendiente de percibir algún concepto retributivo, quedará a su disposición para que retire cuando tenga por conveniente, previa firma del correspondiente recibí, la liquidación de partes proporcionales y demás devengos cuya propuesta se acompaña a los efectos prevenidos en la ley 2/1991 de 7 de enero...'

Se da por reproducida la comunicación referida unida al folio 299 de los autos.

En fecha 2/07/13, Dña. María Rosa suscribió un finiquito por importe neto total de 5.483,18 euros, de los que 1.314,81 euros lo eran en concepto de indemnización, que le fue abonada a la parte actora mediante la entrega de un cheque, el mismo día 2/07/13

Se da por reproducido el finiquito y cheque unidos a los folios 213 a 215 de los autos.

SEXTO.- La Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía (RTVA) es una entidad naturaleza pública. Fue creada por Ley 18/2007, de 17 de Diciembre (BOJA nº 252, de 26-12-2007). Dicha Agencia Pública y sus sociedades filiales, tienen atribuida la 'gestión directa' para la prestación del servicio público esencial de radio y televisión perteneciente a la Comunidad Autónoma de Andalucía. Su organización es única, a través de un Consejo de Administración, una Dirección General y un Consejo Asesor siendo el Consejo de Gobierno de la Agencia, el que cada tres años, 'fija a las sociedades filiales mediante un Contrato Programa, las prioridades de actuación, objetivos y estrategias', y cuyo contenido se especifica en el artículo 17, tanto en la producción y desarrollo de las materias propias de las sociedades filiales, 'fijándole los criterios básicos y las líneas generales de las programaciones de radio y de televisión y los servicios conexos e interactivos', como en el plan de actuación anual, y, en su caso, plurianual, de las sociedades filiales. O bien, en relación a la 'fijación en la memoria anual de las actividades, plantillas y anteproyectos de presupuestos de cada una de las sociedades filiales', o el 'régimen de retribuciones del personal'. Las tres entidades demandada se rigen por un mismo convenio colectivo, el IX Convenio Colectivo de RTVA y de sus sociedades filiales (BOJA nº 30 de 11-02-2011), con eficacia retroactiva desde el 01-01-2010 hasta el 31-12-2012, en cuyo artículo 1 párrafo 2 , se declara la unidad de empresa de la Agencia Pública Empresarial de la Radio Televisión de Andalucía y sus Sociedades Filiales, y expresamente se contempla que los trabajadores con distintas categorías, indistintamente puedan prestar sus servicios para cualquiera de las empresas.

En las nóminas de abril y mayo de 2013 abonadas la actor, se hacía constar el logotipo de RTVA. La comunicación de finalización dela relación labora constaba el logotipo de la empresa pública RTVA y la denominación de CANAL SUR TELEVISIÓN, S.A.

Se dan por reproducidas las indicadas nóminas y comunicación de finalización de la relación laboral unida a los folios 299 a 301 de lo autos.

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SÉPTIMO.- Dña. María Rosa no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.

OCTAVO.- Formulada reclamación administrativa previa en fecha 16/07/13 la misma finalizó sin éxito.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado de contrario.

7.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimo la pretensión de la parte actora declarando improcedente el despido de que había sido objeto condenando a las demandadas solidariamente a soportar sus consecuencias, si bien a efectos de antigüedad para calculo de la indemnización correspondiente, se tuvo en cuenta la del ultimo contrato de 3-10-2011, sin tomar en consideración la totalidad de la contratación integrada por una serie de contratos temporales correspondiendo el primero de ellos al suscrito en fecha 16-04-2007, se alza en Suplicación la actora por el tramite procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .

SEGUNDO.- Por trámite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita con correcta invocación procesal el examen del derecho que la sentencia aplica, alegándose la infracción de la doctrina de sentencia de esta Sala de 12-11-2007 que a su vez recoge la del TJCE ( STJCE 4-7-2006 [ TJCE 2006, 181] , Asunto C- 212/04 ) que resuelve cuestiones prejudiciales relacionadas con la Directiva europea 1999/70/CE, para defender que la antigüedad de la trabajadora efectos de fijar la indemnización por despido, ha de ser la del primer contrato en aplicación de la doctrina de la unidad esencial del vínculo y no la que fija la sentencia recurrida de 3-10-11 que dice la recurrente: 'no sabemos de donde sale porque en esa fecha no se celebró el último contrato'.

No está en lo cierto la recurrente al efectuar la manifestación antes transcrita, porque la fecha de antigüedad para de cálculo de la indemnización por despido que toma la sentencia instancia, corresponde efectivamente a la del último contrato, según se extrae de lo consignado en los hechos probados de la sentencia impugnada, especialmente el primero de ellos, y si la recurrente no estuviera de acuerdo con tal referencia, la vía procedimental para combatir tal dato fáctico, no es la del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino la vía del apartado b) de la misma norma que la recurrente no utiliza. En todo caso, el dato se revela correcto pues, a los folios 206 a 209 a los que se remite el hecho probado primero, obra el referido contrato y en el mismo figura claramente que su fecha es de 3 de octubre de 2011.

Por lo que se refiere al fondo del asunto, ciertamente esta Sala de lo Social, ha abordado y resuelto no solamente en la sentencia que indica la recurrente, sino en otras posteriores como la Sentencia núm. 771/2011 de 22 de marzo (Recurso de Suplicación núm. 3200/2010) y la posterior Sentencia núm. 3557/2012 de 5 de diciembre (Recurso de Suplicación núm. 1287/2011 ) que haciéndose eco de la doctrina anterior, decía lo siguiente: En el siguiente apartado del recurso que también se plantea al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) de Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563) , se alega la infracción de lo dispuesto en el accidente de trabajo 15.6 de Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) , entendiendo que no debió ser admitida la pretensión del demandante. El tema de reconocimiento de la antigüedad en el caso de trabajadores vinculados por contratos temporales, sucesivos aunque con interrupciones en el tiempo, ha dado lugar a sucesivos pronunciamientos del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia y esta Sala ha abordado y resuelto la cuestión en varias sentencia entre otras la de 22/3/2011 ( JUR 2011, 189898 ) , dictada en el recurso 3200/2010 que razonando in extenso sobre la cuestión dice: Es cierto que en la cadena de contratos hay interrupciones y así se aprecia que hay un período entre la extinción del contrato citado en el HP 1º.K (31 de marzo de 2009) y la celebración del siguiente (2 de junio de 2009) superior a los dos meses; también existe un período de tiempo de 29 días ( del 31 de enero de 2009 al 1 de marzo de 2009) y un período de 32 días respecto al siguiente ( del 30 de septiembre de 2009 al 1 de noviembre de 2009) pero a tales hechos les son de aplicación la doctrina jurisprudencial fijada entre otras en las SSTS de 17 de Diciembre de 2007 (RJ 2008, 1390) ( RJ 2007, 1390 ) y a las que en ella se citan, habiendo sido seguido su criterio por otras muchas posteriores, como la de 30 de Junio de 2009 . En la primera de las reseñadas (F.J. 6º) se razona: 'El tema litigioso ha sido ya resuelto por la sentencia de esta Sala, ya citada de 8 de marzo de 2007 ( RJ 2007, 3613 ) (recurso 175/2004 ), resolviendo litigio de otros trabajadores de la misma demandada y por los mismos motivos. Se analizaban en dicha sentencia los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia, concluyendo que 'Esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (RJ 1999, 7540) (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (RJ 2000, 2040) (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (RJ 2006, 6419) (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (RJ 1995, 3034) (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (RJ 1999, 9731) (rec. 1496 /1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 ( RJ 2003, 4492 ) (rec. 3265/2001).- Por otra parte, como se establece en algunas de estas sentencias -y conviene recordar aunque en el supuesto aquí enjuiciado no consta- que es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos.'.

TERCERO Con la doctrina expuesta, esta Sala no puede compartir el argumento esgrimido por el recurrente pues no concurre la infracción de la jurisprudencia citada, que fija la doctrina de la unidad esencial del vinculo ( sentencias que invocan la STJCE de 4 de julio de 2006 , TJCE 181, Caso Adneler ) y entendemos (como venimos sosteniendo en sentencias como la STSJA Sevilla nº 1142/08 de 1 de abril, AS 1066 o la STSJA Sevilla nº 4007/09 de 17 de noviembre (JUR 2010, 50784) , esta para un supuesto de interrupción de cuatro meses, o la STSJA Sevilla nº 517/10 de 16 de febrero, esta para una interrupción de tres meses y medio) que no hay infracción ni de norma ni de jurisprudencia aplicable pues el argumento del recurso obvia la doctrina jurisprudencial sobre la 'unidad esencial del vínculo laboral' expuesta entre otras en las SSTS de 18-2-2009 (RJ 2009, 2182 ) y 2-11-2009 (RJ 2009, 7729) citadas. Esta doctrina judicial va mas allá por el efecto del reconocimiento igualitario de la antigüedad de los trabajadores fijos y temporales del art. 15.6 ET ( RCL 1995, 997 ) , arraigado, en la cláusula 3 de la Directiva 1999/1970 /CE (LCEur 1999, 1692) . Así, en la STS de 16 de mayo de 2005 (RJ 2005 , 5186) , a la que siguen otras de 23 de mayo (RJ 2005, 5767) y 7 (RJ 2005, 6018) y 28 de junio de 2005 (RJ 2005, 9183) hasta la STS de 8-3-07 (RJ 2007, 3613) en que el TS, a propósito de su tesis de la unidad esencial del vínculo laboral hace referencia '...a la Sentencia de 4 de julio de 2006 (TJCE 2006, 181) ( ) , Caso Adeneler, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, donde se declara que 'la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de la Directiva 99/70 / CE, de 28 de junio (LCEur 1999, 1692) ) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional.....que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos.....los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales'; sentencia que sin duda avala la solución que se da al presente caso...'; el TS en una expresamente asumida rectificación, deja de aplicar la tesis de las interrupciones superiores a 20 días en las cadenas de contratación temporal para calcular el complemento salarial de antigüedad e introduce el concepto de «unidad esencial del vinculo». Incluso cuando se trata de computar la antigüedad en cadenas contractuales no fraudulentas, la jurisprudencia unificadora, flexibilizando anteriores posturas doctrinales, no ha aplicado la doctrina sobre interrupción de la cadena contractual por el transcurso de 20 días hábiles aplicable para la calificación del fraude porque, si con la retribución de la antigüedad se compensa la adscripción del trabajador y/o la experiencia adquirida en la empresa, estas circunstancias no se modifican por la existencia de interrupción contractual más o menos larga ( SSTS de 11-5-2005 (RJ 2005 , 6511) ), de 16-5- 2005 (RJ 2005 , 5186) , de 7-6-2005 de 28-6-2005 , de 1-7-2005 , y de 13-10-2005 (RJ 2005, 8123) y que alcanza hasta la STS de 18-2-2009 (RJ 2009, 2182) antes citada por nosotros y el recurrente.

Esta doctrina jurisprudencial es avalada y prolongada en sus consecuencias tras la sentencia del TJCE ( STJCE 4-7-2006 (TJCE 2006, 181) [ ], Asunto C-212/04 ) que resuelve cuestiones prejudiciales relacionadas con la Directiva europea 1999/70 /CE (LCEur 1999, 1692) de contratación temporal, una de ellas referida a la inadecuación a la Directiva de una norma griega conforme a la cual «los contratos de trabajo temporales sólo pueden considerarse sucesivos si no están separados por un intervalo superior de 20 días laborales», previsión legal que coincide prácticamente por entero con la regla señalada por nuestra jurisprudencia ( STJCE 4-7- 2006, Asunto C-212/04 (TJCE 2006, 181) ). En la medida en que la sentencia estima que una definición tan rígida y restrictiva de las circunstancias en que unos contratos de trabajo seguidos deben considerarse sucesivos, permite mantener a los trabajadores en una situación de empleo precario durante años, por lo que debe considerarse contraria a la Directiva, que igualmente puede pensarse que la jurisprudencia citada del Tribunal Supremo también contraviene la norma comunitaria, en especial cuando se suma al requisito de la unidad esencial del vínculo laboral el de actuación fraudulenta. Habría que añadir para reconsiderar esa posición la actual previsión legal sobre la consideración como trabajadores fijos de quienes han mantenido sucesivos contratos temporales para el mismo puesto durante más de 24 meses en un intervalo de 30 meses, que en modo alguno queda condicionada, ni por el tiempo transcurrido entre la celebración de uno y otro contrato, ni por la legalidad o fraudulencia de los mismos.

Una de las cuestiones prejudiciales resueltas por la STJCE 4 de julio de 2006 (TJCE 2006, 181) plantea la inadecuación a la Directiva 1999/70 /CE de una norma griega según la cual «los contratos de trabajo temporales sólo pueden considerarse sucesivos si no están separados por un intervalo superior de 20 días laborales». Es decir, la cuestión prejudicial resuelve sobre una norma griega que acoge nuestra construcción jurisprudencial de los 20 días en el encadenamiento de contratos temporales. Pues bien, a estos efectos, la STJCE 4 de julio de 2006 (TJCE 2006, 181) afirma que, aunque la decisión de dar una definición de utilización sucesiva de contratos temporales se reenvía en la cláusula 5.2 de la Directiva 1999/70 /CE (LCEur 1999, 1692) a los Estados Miembros, el margen de apreciación de éstos «no es ilimitado, ya que en ningún caso puede llegar hasta el punto de poner en peligro el objetivo o el efecto útil» de dicha norma europea, esto es, prevenir abusos en el encadenamiento de contratos temporales con un mismo trabajador. Desde esta premisa, el TJCE afirma que «una disposición nacional que únicamente considera sucesivos los contratos temporales separados por un intervalo máximo de 20 días laborales puede comprometer el objeto, la finalidad y el efecto útil de la Directiva 1999/70 /CE (LCEur 1999, 1692) ». Se argumenta, así, en la sentencia, que «una definición tan rígida y restrictiva de las circunstancias en que unos contratos de trabajo seguidos deben considerarse sucesivos permitiría mantener a los trabajadores en una situación de empleo precario durante años ya que, en la práctica, al trabajador no le quedaría otra opción, en la mayoría de los casos, que aceptar interrupciones de unos 20 días en la cadena de contratos celebrados con el empresario». Una norma como la griega, concluye el TJCE, tiene el riesgo de «permitir que los empresarios utilicen abusivamente el empleo precario y de privar prácticamente de eficacia la medida nacional para aplicar la cláusula 5 de la Directiva 1999/70 /CE (LCEur 1999, 1692) , ya sea una duración máxima de la cadena o un número máximo de contratos sucesivos. Por consiguiente, la exclusiva calificación como sucesivos de los contratos temporales que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días se opone a la cláusula 5 de la Directiva 1999/70 /CE (LCEur 1999, 1692) ».

La traslación a nuestro caso de estos argumentos del TJCE puede resultar elocuente. La tesis de la parte recurrente de los 20 días en el encadenamiento de contratos temporales es «una definición rígida y restrictiva» que «puede llegar a permitir mantener a los trabajadores en situación de empleo precario durante años y a que las empresas utilicen abusivamente las cadenas de contratos temporales», con el riesgo de privar de eficacia las medidas nacionales que aplican la cláusula 5 de la Directiva 1999/70 /CE (LCEur 1999, 1692) , esto es, en nuestro ámbito, desde la prevención del abuso, el art. 15.5 ET (RCL 1995, 997) que impone límites a las cadenas de contratos legales, y, desde la sanción al fraude, el clásico art. 15.3 ET (RCL 1995 , 997) que sanciona las cadenas de contratos ilegales, teniendo ambas medidas como consecuencia la conversión del trabajador temporal en fijo. La doctrina jurisprudencial de los 20 días no logra el efecto útil de esta norma europea, por lo que, a la luz de la jurisprudencia comunitaria, debe ser superada en el control judicial del encadenamiento de contratos temporales ilegales y descartada en el control judicial de los límites, legales y convencionales, impuestos a las cadenas de contratos temporales legales. Sostenemos que es ésta una conclusión razonada y deducible de los sólidos argumentos de la STJCE 4 de julio de 2006 (TJCE 2006, 181) , que deben influir en la Sala, y así, si hay una unidad en la contratación temporal fraudulenta, como en el caso de autos la solución de continuidad superior a 20 días laborales entre el contrato finalizado el 31-3-09 y el siguiente suscrito el 2-6-09 no impide en consecuencia valorar el total de la cadena a los efectos de cómputo de la antigüedad que son los aquí discutidos, porque, atendiendo a la cobertura de la prestación de servicios a través de sucesivos contratos, ha existido una única contratación, y esto es claro tanto aplicando la jurisprudencia europea, como aplicando la jurisprudencia española, más como están redactados los inalterados hechos: la actora prestó servicios para la empresa demandada desde marzo de 2007 a efectos del art. 56.1 a) ET (RCL 1995, 997) y '.../... y que la antigüedad a efectos del calculo de la indemnización de despido de la hoy actora ha de ser la de 11 de marzo de 2007, pues, dada la concatenación de contratos eventuales celebrados a partir de esa fecha, y la más que insuficiente identificación en todos ellos de la circunstancia que había llevado a su formalización, así como de toda prueba acerca del destino real de la trabajadora a la ejecución de una actividad excepcional para el volumen normal de la empresa, no resulta posible entender que las breves interrupciones que median entre el 14 de abril y el 27 de mayo de 2007, entre el 31 de enero y el 1 de marzo de 2009, y ni siquiera la que transcurre entre el 31 de marzo y el 2 de junio de dicho año tengan virtualidad interruptiva de la unidad esencial del vínculo contraído con la patronal.' (FDº 2º) de ahí que confirmemos la Sentencia por los mismos argumentos y doctrina a la en ella expuesta en el FDº 2º, previa desestimación del motivo del recurso.

En aplicación de la doctrina expuesta que, resulta aplicable al supuesto que nos ocupa, porque en definitiva resuelve el tema de cómo ha de computarse la antigüedad en el caso de encadenamiento de contratos temporales, ha de entenderse ajustada a derecho la solución adoptada por la sentencia de instancia que arranca, para reconocer la antigüedad del trabajador de la fecha del segundo contrato suscrito con la empleadora, porque entre la fecha de terminación de este el 24/9/04 y la fecha de comienzo del siguiente el día 9/12/04 transcurrió un periodo de tiempo breve que si bien fue superior a 20 días, impide romper la cadena contractual, máxime si tenemos en cuenta que el siguiente se suscribió antes de un año, concretamente a los seis meses.

La sentencia antes transcrita, sirvió de contraste en el Recurso de Casación para la unificación de doctrina núm. 878/2014 y el Tribunal Supremo en Sentencia de 15 mayo de 2015 declaró que la que la doctrina acertada se hallaba en la sentencia de contraste, considerando dicha sentencia del Tribunal Supremo no significativa una interrupción en la prestación de servicios de 45 días y ello en base a los siguientes argumentos: En cuanto al fondo, podemos adelantar que la doctrina acertada se halla en la sentencia de contraste, coincidente con la reiterada por esta Sala.

En efecto, en nuestra sentencia de 18 de febrero de 2009 (RJ 2009, 2182) (rcud. 3256/07 ) se dice literalmente:

'La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (RJ 1993, 8684) (Rec. 2812/92 ), 10 de abril de 1995 (RJ 1995, 3034) (Rec. 546/94 ), 17 enero de 1996 (RJ 1996, 4122) (Rec. 1848/95 ), 8 de marzo de 2007 (RJ 2007, 3613) (Rec. 175/04 ) y de 17 de diciembre de 2007 (RJ 2008, 1390) (Rec. 199/04 ) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece 'que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (RJ 1999, 7540) (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (RJ 2001, 8446) (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (RJ 2005, 4536) (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (RJ 2006, 6419) (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (RJ 1999, 9731) (rec. 1496/1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (RJ 2003, 4492) (rec. 3265/2001).

Por otra parte, como se establece en algunas de estas sentencias -y conviene recordar aunque en el supuesto aquí enjuiciado no consta- que es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos'.

Con posterioridad, el mismo Tribunal Supremo en la reciente Sentencia de 23 febrero 2016 dictada al resolver el Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1423/2014 , consideró no significativa una interrupción de 69 días y ello en base a los siguientes argumentos: La cuestión del efecto que puedan tener las interrupciones en la contratación de un mismo trabajador, para una misma empresa, a la hora de fijar el importe de la indemnización por el cese, ha sido objeto de análisis por esta Sala IV en múltiples ocasiones.

2. El criterio general del que partimos es que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización, esto es, el tiempo de servicios a que alude el art. 56.1 ET (RCL 1995, 997) , se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales como si lo ocurrido es la mera sucesión regular de varios contratos de trabajo sin una solución de continuidad significativa, pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes (véase la STS/4ª de 25 julio 2014 (RJ 2014, 4941) , rcud. 1405/2013 ).

3. A los efectos del cálculo de la antigüedad en los supuestos de sucesión de contratos temporales cuando se hubiera utilizado fraudulentamente la contratación las STS/4ª/Pleno de 11 (RJ 2005, 6511) y 16 mayo 2005 (RJ 2005, 5186) - rcud. 2353/2004 y 2425/2004 - (recordadas en las STS/4ª de 22 mayo 2009 (RJ 2009, 7574) -rcud. 3750/2007 -, 4 noviembre 2010 (RJ 2010, 8470) -cas. 188/2009-) rectificaron la anterior doctrina e indicaron que ' el supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último '.

El tema de las interrupciones en la prestación de servicios ha sido examinado también en los casos en que, considerando errónea la utilización de la contratación temporal, la Sala ha entendido que la relación debía ser calificada como fija discontinua. Así, STS/4ª de 20 julio 2010 (RJ 2010, 7274) ( rcud. 2955/2009 ), 14 (RJ 2014, 5237) y 15 octubre 2014 (RJ 2014, 5366) ( rcud. 467/2014 y 492/2014 ). En tales supuestos hemos declarado la unidad esencial del vínculo contractual, pese a la existencia de rupturas contractuales con interrupciones significativas en la prestación de servicios.

4. Respecto de la duración de las interrupciones, en las STS/4ª de 8 marzo 2007 (RJ 2007, 3613) (rcud. 175/2004 ), 17 diciembre 2007 (RJ 2008, 1390) (rcud. 199/2004), 18 febrero 2009 (RJ 2009, 2182) (rcud. 3256/2007) y 17 marzo 2011 (RJ 2011, 3419) (rcud. 2732/2010), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual, ' en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente '.

Por otro lado, se ha dicho que hay que estar a todas las circunstancias del caso y no sólo a las declaraciones de las partes, porque la voluntad del trabajador puede estar viciada por la oferta empresarial de celebrar un nuevo contrato en próximas fechas. En atención a ello, es doctrina de esta Sala que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional.

5. Hemos de analizar, pues, si en el caso presente se dan esas circunstancias a las que hace referencia nuestra doctrina. Al efecto, resulta relevante el que la ruptura en la continuidad de la prestación de servicios alcanzara 2 meses y 8 días naturales. La ruptura se produce tras un historial contractual entre las partes, que arrancaba de 14 de noviembre de 2005 y que, hasta el momento del cese en 12 de marzo de 2009 había mantenido una admisible unidad, dado que, incluso admitiendo el intervalo de 29 días entre el primero y el segundo, se habían celebrado 4 contratos de trabajo, sin solución de continuidad entre los tres últimos.

Esa misma consideración merece la situación que arranca el 21 de mayo de 2009, fecha en que las partes suscriben un nuevo contrato, que será seguido de 4 contratos más, mediando entre estos últimos breves lapsos de tiempo -todos inferiores a 20 días- que no impiden entender que existiera esa unidad.

6. Llegados a este punto debemos pronunciarnos sobre el eventual efecto interruptor del cese de 12 de marzo de 2009 respecto de una relación laboral que no se reanuda hasta el 21 de mayo siguiente. Contrariamente a lo que sostiene la sentencia recurrida, la situación a contemplar, tras el relato sobre la contratación que hemos hecho, permite sostener que siendo pretensión del trabajador poner de relieve la persistencia en el uso fraudulento de la contratación temporal, no se ha acreditado que tal utilización de contratos de duración determinada estuviera justificada; lo que se une al hecho incontrovertido de que el trabajador ha prestado servicios siempre para la misma empresa -pese a la apariencia formal distinta- y con la misma categoría profesional. Por otra parte, se desconocen las circunstancias y condiciones en que se produjo aquella ruptura en la continuidad de la prestación de servicios, correspondiendo a la empresa la carga de acreditar, en su caso, que se trató de una extinción indemnizada y no impugnada por parte del trabajador.

En las dos sentencias del Tribunal Supremo antes referenciadas, se superan los periodos de tiempo de interrupción en la prestación de servicios que con anterioridad ha tenido en cuenta dicho Tribunal, para aplicar la doctrina de la 'unidad esencial del vínculo laboral', y de ambas sentencias, especialmente de la primera, se extrae que no solo ha de valorarse el periodo temporal que ha transcurrido entre la terminación de un contrato y el inicio del siguiente, sino que siendo tal dato muy importante, ha de ser valorado en relación con el total periodo de vinculación con la empresa y ademas otras circunstancias, tal como pone de manifiesto el propio Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 14-04-16 que desestimando el recurso por falta de contradicción que dice lo siguiente: 'Para que esa 'unidad esencial del vínculo' exista han de valorarse todas las circunstancias concurrentes en el caso (tareas, validez de las contrataciones, tiempo trabajado antes y después de cada paréntesis, entidad del intermedio, etc.). Una de tales circunstancias, cuando no la más relevante, es la referida a la entidad de la interrupción que media entre uno y otro contrato. No puede pretenderse que siempre que se superan los 20 días hábiles concurre la identidad de supuestos'.

En el caso que nos ocupa, no se puede partir de que los contratos anteriores al último que trabajadora y empleadoras suscribieron lo fueran en fraude de ley; la sentencia que se recurre, según expresa en el Fundamento Jurídico tercero no estudia tal cuestión y la recurrente nada solicita al respecto en su recurso de Suplicación que, dada su naturaleza extraordinaria, como ha tenido ocasión de señalar el TC en varias resoluciones, baste al efecto citar como mas nueva la sentencia numero 105/2008, de 15 de septiembre de 2008 , y la anterior 218/2006, de 3 de julio de 2006, así como la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2011 , no permite a la Sala estudiar motivos de recurso que no se hayan alegado. Si se deduce, sin embargo de los hechos probados de la sentencia de instancia que en los sucesivos contratos que con anterioridad al último suscribieron las partes desde el año 2007, aunque la interrupción en la prestación del servicio no es siempre superior a 20 días, no ha figurado siempre el mismo objeto, alternándose los de interinidad con los de eventual por circunstancias de la producción y la trabajadora no ha sido contratada en todas las ocasiones con la misma categoría profesional, sin constancia de las funciones que realizaba. No consta tampoco que tras los sucesivos ceses notificados a la ahora recurrente, en alguna ocasión hubiera esta accionado por despido. En estas condiciones, valorándose tales circunstancias y que la última interrupción en la prestación de servicios ha de considerarse significativa, habida cuenta que entre el último contrato y la finalización del anterior, transcurrieron casi cinco meses, concretamente 147 días, ha de considerarse rota la unidad esencial del vínculo y como adecuadamente razona la sentencia de instancia, solo puede tenerse en cuenta a efectos de cómputo de antigüedad para calcular la indemnización por despido la que corresponde al último contrato, esto es al contrato de fecha 3/10/11.

Así las cosas, se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida que no contiene las infracciones que se imputan.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la demandante Doña María Rosa ,contra la sentencia dictada en los autos nº 891/13 por el Juzgado de lo Social número nueve de los de Sevilla ,en virtud de demanda formulada por Doña María Rosa , contra la empresa pública RTVA, contra Canal Sur Radio, S.A. y contra Canal Sur Televisión, S.A.,debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En Sevilla, a 29/06/16.


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