Sentencia SOCIAL Nº 1890/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1890/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 937/2017 de 06 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 1890/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101479

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5027

Núm. Roj: STSJ CV 5027/2017


Encabezamiento


1 Recurso c/ scia 937/2017
Recursos de Suplicación - 000937/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
En València, a seis de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1890/2017
En el Recursos de Suplicación - 000937/2017, interpuesto contra el Auto de fecha 29 de julio de 2016,
dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE VALENCIA , en los autos 001105/2010, seguidos sobre
Ejecución tituto juidicial, a instancia de Germán , asistido por el Letrado D. Rafael Crespo-Azorin Romeu
contra CONSELLERIA BIENESTAR SOCIAL DE LA G.V., y en los que es recurrente Germán , habiendo
actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANA SANCHO ARANZASTI.

Antecedentes


PRIMERO .- El auto recurrido dice literalmente en su parte dispositiva: 'DISPONGO: La desestimación del recurso de reposición formulado por la parte actora contra la providencia de fecha 23-3-16 que se confirma íntegramente.



SEGUNDO .- Que en el citado auto se declaran comoANTECEDENTES DE HECHO los siguientes:
PRIMERO.- Que en los presentes autos seguidos a instancia de D. Germán contra la CONSELLERÍA DE BIENESTAR SOCIAL, seguidos sobre MINUSVALÍA, se dictó sentencia en fecha 18-6-12, desestimando la demanda y absolviendo a la demandada. Interpuesto recurso de suplicación por el actor, en fecha 30-9-13 se dictó sentencia por el TSJ de la Comunidad Valenciana cuyo Fallo fue del siguiente tenor literal: 'Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Germán contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº9 de Valencia y su provincia el día 18 de junio de 2012 en proceso sobre grado de discapacidad e invalidez no contributiva seguido a su instancia contra la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana (CONSELLERÍA DE BIENESTAR SOCIAL), y con revocación de la expresada sentencia y estimación parcial d ella pretensión ejercitada debemos declarar como declaramos que el grado de discapacidad del actor sigue siendo del 65%, condenando a la Administración Pública demandada a estar y pasar por tal declaración y a las consecuencias legales pertinentes'

SEGUNDO.-Que con fecha 29-1-15 la Procuradora Dña. Santiaga , en nombre del actor presentó en el RUE escrito manifestando que había solicitado la ejecución de dicha sentencia en el TSJ de la Comunidad Valenciana, y allí habían acordado la remisión de tal solicitud a este Juzgado, aportado diligencia del TSJ en tal sentido de fecha 22-12-15 y el referido escrito de solicitud de ejecución , en el que el actor manifestaba que el día 11-2-14 la Dirección Territorial de Bienestar Social le había remitido certificado emitido por el EVO en base al fallo de la sentencia, en el que constaba que el actor tenía reconocido un grado de discapacidad del 65% desde el 30-7-08( en expediente NUM000 ) , y que el día 24-2-14 la Dirección Territorial de Bienestar Social le había reconocido ( en expediente NUM001 ) la cuantía de la pensión establecida en función de los recursos económicos , adjuntando hoja de atrasos desde el 1-12-13 al 28-2-14, entendiendo la parte actora que los atrasos están mal calculados ya que en el certificado de grado de discapacidad se dice que tiene reconocida la misma desde el 30-7-08. También alegaba que frente a dicho reconocimiento de atrasos había interpuesto recurso de resposición y en fecha 24-9-14 demanda frente a la Consellería ante los Juzgados de lo Contenciso Admnistrativo, habiendo dictado auto el juzgado de lo Contencioso Admnistrativo,nº9 declarando la inadmisión del recurso incompetencia de dicho orden jurisdicciónal, siendo el competente el social. Junto con el escrito de 29-1-15 la parte actora aportó a autos todos los documentos mencionados.

TERCERO.-Que, una vez subsanado el defecto de representación del actor en el citado escrito, por providencia de fecha 23-3-16 se acordó no haber lugar a lo solicitado dado que la sentencia dictada era meramente declarativa del grado de discapacidad, indicando que la parte actora debería solicitar en vía administrativa el abono de la pensión, y frente a la eventual resolución denegatoria, interponer demanda para la tramitación del procedimiento de la reclamación del importe de la pensión que es independiente del presente procedimiento.

CUARTO.-Que en fecha 14-4-16 la parte actora interpuso recurso de reposición frente e la anterior resolución. Por diligencia de ordenación de fecha 19-4-16 se admitió a trámite el recurso y se dio traslado a la parte demandada por plazo común de TRES DÍAS para que pudieran impugnarlo, sin que presentara escrito al efecto.

QUINTO.- Por providencia de fecha 3-6-16 se acordó , con carácter previo a resolver el recurso de reposición, citara las partes a comparecencia incidental, que tuvo lugar el día 29-6-16.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte ejecutante Germán . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al auto de fecha 29 de julio de 2016 que denegaba el despacho de la ejecución interesada por D. Germán frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, recurre en suplicación el demandante, sin que su recurso haya sido impugnado por el Organismo demandado.



SEGUNDO.- Al primer motivo de recurso, sin que se exprese el concreto apartado del art. 193 LRJS en que se fundamenta, se denuncia la incongruencia de la resolución recurrida. Tras exponer los antcedentes procesales y administrativos que han precedido a la resolución que se recurre, se dice por el Sr. Germán que la cuestión objeto de controversia era si la Sentencia dictada por esta Sala era o no meramente declarativa, cuestión a la que no alude el auto recurrido, y que por el contrario, introduce una cuestión nueva relativa a los efectos económicos de la pensión.

Sobre la incongruencia la STS de 27 de septiembre de 2008 (Rec. 1/37/2006 ), recordando a su vez a la de esta Sala de 8 de noviembre de 2006 (Rec. 1/135/2005 ) con cita de la doctrina constitucional, señalaba lo siguiente: '.....se ha afirmado que la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando «el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución».

De forma que presupone la existencia de un pronunciamiento judicial que resulta incompleto, por no darse respuesta a la pretensión o a alguna de las pretensiones formuladas por la parte, dejándola imprejuzgada ( SSTC 83/2004, de 10 Mayo, FJ 3 ; 146/2004, de 13 Septiembre, FJ 3 ; y 106/2005, de 9 Mayo , FJ 3). Y que son notas esenciales que identifican la infracción: de un lado, que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; por otra parte, que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta a la misma; y como tercera nota identificadora, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales, ha de señalarse la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la cuestión planteada». Y «en estas circunstancias la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE » ( SSTC 53/1991, de 11 Marzo ; y 85/1996, de 21/Mayo . STS 13/05/1998 -cas. 1439/97 -).

De la lectura del auto recurrido no se desprende en modo alguno que dicha resolución no resuelva el núcleo de la controversia y que supone la denegación del despacho de la ejecución, y que no es otro que el fallo que se pretende ejecutar no constituye pronunciamiento de condena alguno sino meramente declarativo.

Cierto es que la Juez hace referencia al art. 15 del RD 357/1991 en el que se habla de los efectos económicos de la pensión. Pero no lo hace en alusión a esta circunstancia, sino a la segunda parte de su redactado en el que se dice que los efectos de producen desde la solicitud de la correspondiente pensión y no de la solicitud del grado de discapacidad, pues dichas peticiones son distintas y se tramitan de forma autónoma. De lo que concluye que, si ello es así, deberá accionarse primero frente a la resolución que reconozca la correspondiente pensión, que no es la que ahora se pretende ejecutar, por mucho que el fallo contenga una referencia a la 'invalidez no contributiva', pues este último se limitó a declarar que el actor continuaba afecto a un grado de discapacidad del 65%.

Por todo ello, el motivo de recurso ha de ser desestimado, por no incurrir la resolución recurrida en el vicio que se denuncia.



TERCERO.- El motivo segundo, que tampoco cita el art. 193 LRJS , tiene por objeto, según se dice por el recurrente, revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales practicadas.

Sin embargo, más bien responde a un motivo de revisión jurídica, aunque sin cita de precepto alguno que se diga conculcado, y con expresión en definitiva, del rechazo del recurrente a la denegación del despacho de la ejecución. Dicho motivo, se complementa con el planteado bajo el ordinal tercero, en el que se denuncia la vulneración de los arts. 24 y 118 CE y jurisprudencia del Tribunal Constitucional que reproduce, pues entiende que la no ejecución de un fallo que condenaba a la administración a las 'consecuencias legales pertinentes' derivadas del reconocimiento de un grado de discapacidad del 65%, supone una infracción de los citados preceptos.

Ambos motivos, por su estrecha interrelación, pueden ser examinados conjuntamente al presente fundamento de derecho. Vaya por delante la defectuosa formulación del motivo segundo, que bastaría de por sí para desestimar el mismo. No se pide la revisión de ningún hecho concreto en base a documental ni pericial hábil y no se cita precepto alguno de carácter sustantivo que se considere infringido. No obstante, la Sala resolverá dicho motivo en igual sentido que el expresado anteriormente: desestimatorio.

Decimos esto porque si nos atenemos al discurrir de los acontecimientos, no pueden aceptarse las argumentaciones del recurrente. El actor tenía reconocido un grado de minusvalía del 65% por resolución de 19-11-2002 con fecha de caducidad 30-11-05. También se le reconoció por resolución de 30-1-03 una pensión de incapacidad no contributiva.

En el año 2008, el INSS deja de pagar la pensión y el actor inicia nuevo expediente (revisión por caducidad) en el que se le reconoce un grado de minusvalía del 48%. Frente a dicha valoración, accionó el demandante, recayendo sentencia del Juzgado Social 9 que desestimó la demanda interpuesta. Esta resolución se recurre en suplicación y la Sala dicta sentencia cuyo fallo, en lo que ahora nos interesa, dice literalmente: 'Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto (....) en proceso sobre grado de discapacidad e invalidez no contributiva (...) y declaramos que el grado de discapacidad del actor sigue siendo del 65%, condenando a la Administración Pública demandada a estar y pasar por tal declaración y a las consecuencias legales pertinentes'.

El 29-1-15 el actor solicitó ante el TSJ la ejecución de la sentencia de suplicación, remitiéndose la solicitud al Juzgado en la que constaba que la Dirección Territorial de Bienestar Social le había remitido certificado emitido por el EVO en base al fallo de la sentencia, en el que constaba que el actor tenía reconocido un grado de discapacidad del 65% desde el 30-7-2008 (expediente NUM000 ) y que el día 24-2-14 la Dirección General le había reconocido (en expediente NUM001 ) la cuantía de la pensión establecida en función de los recursos económicos, adjuntando hoja de atrasos desde el 1-12-13 al 28-2-14, entendiendo la parte actora que los atrasos están mal calculados. También se alegaba que frente a dicho reconocimiento de atrasos interpuso recurso de reposición ante los Juzgados Contencioso-Administrativos que lo inadmitieron por incompetencia de jurisdicción.

Interpuesta reclamación en vía social, se deniega el despacho de la ejecución por ser la sentencia que se pretende ejecutar meramente declarativa. Y hemos de dar la razón a la Juez a quo.

Frente a lo que ahora pretende accionar el demandante es el cálculo de los atrasos tras el reconocimiento de pensión de invalidez no contributiva efectuada por- la Dirección Territorial de Bienestar Social por resolución de 24-2-14, en expediente NUM001 una vez reconocido grado de discapacidad del 65% tras el dictado de la Sentencia de esta Sala de 30-9-13 . Y coincidimos con la Juez a quo es que dicha sentencia es meramente declarativa, por mucho que en su fallo se consigne la materia de 'invalidez no contributiva' y se condene a las 'consecuencias legales pertinentes'.

Consecuencias legales que derivan del reconocimiento posterior de un grado de invalidez no contributiva, en un expediente concreto y en cuya sede deberán articularse las concretas peticiones relativas al cálculo de la misma, fecha de efectos o cualquier otra vicisitud derivada de su reconocimiento, pues la sentencia de esta Sala nada resuelve sobre dicha prestación.

Y ello sin perjuicio de que en el año 2003 al actor se le reconociese ya una prestación de invalidez no contributiva, como sostiene el recurrente en su escrito, pues recordemos que la misma dejó de tener efectos hasta que de nuevo se reconoció una nueva en virtud de resolución de fecha 20-2-2014 tras el dictado de la Sentencia de esta Sala.

Si ello es así, y la sentencia es meramente declarativa, ninguna infracción de los preceptos constitucionales que se dicen conculcados podemos apreciar, confirmando así la denegación del despacho de la ejecución acordada mediante auto de 29-7-2016 .



CUARTO.- No procede la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, ex art. 235.1 LRJS .

En virtud de lo expuesto

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto frente al Auto dictado el 29 de julio de 2016 por el Juzgado de lo Social número 9 de Valencia , en autos de ejecución de título judicial número 1105/2010 seguidos a instancia de D. Germán frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0937 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a seis de julio de dos mil diecisiete. En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/ a de la Administración de Justicia, doy fe.

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