Sentencia SOCIAL Nº 1890/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1890/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1808/2018 de 11 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 1890/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019101724

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:8188

Núm. Roj: STSJ AND 8188/2019


Encabezamiento


Recurso nº 1808/18-C, sentencia nº 1890/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO
Dª. Mª BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a once de Julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1890/19
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Olga , representado por el Sr. Letrado D. Luis Ocaña
Escolar, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla en sus autos núm. 1248/14;
ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa
el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, la recurrente fue demandante contra la CONSEJERIA DE EDUCACION, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 21 de noviembre de 2017 se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Doña Olga , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios en la empresa Atlas Servicios Empresariales, SAU con una antigüedad contada desde el 6 de marzo de 2014. El contrato tiene carácter de temporal a tiempo parcial de 12 horas a la semana. La actora tenía la categoría profesional de monitor escolar.

Doña Olga no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical. Se encuentra afiliada al sindicato USTEA.



SEGUNDO.- El salario día bruto que percibía la actora es de 21,88 €, incluida la parte proporcional de pagas extras. El salario día bruto para una jornada completa sin de asciende a 21,27 €. El convenio colectivo de aplicación es el convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía.



TERCERO.- El actor prestó servicios al amparo de los siguientes contratos: 1.- Contrato de trabajo temporal, para obra servicio determinado, y se formalizó para atender exigencias coyunturales o acumulación de tareas consistentes en las funciones correspondientes a su categoría BOJA 139(28/11/02) y modificación BOJA 110 de 08/06/05, desde el 6 de marzo de 2014 hasta el 5 de octubre de 2014, celebrado por las partes el 6 de marzo de 2014. Documento 1 acompañado de la parte actora que se da por reproducido.

2.- Las partes acordaron la prórroga del contrato de 6 de marzo de 2014, cuya prórroga finalizará el 14 de noviembre de 2014. Documento 5 acompañado de la parte actora que se da por reproducido.



CUARTO.- Por Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, de 28 de noviembre de 2013, se autoriza la celebración de diversos contratos contratos laborales temporales por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, de la categoría profesional monitor escolar.

Por Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, de 26 de febrero de 2014, se deja sin efecto la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, de 28 de noviembre de 2013, y se autoriza la celebración de diversos contratos contratos laborales temporales por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, de la categoría profesional monitor escolar.

Por Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, de 25 de septiembre de 2014, se autoriza la prórroga de diversos contratos contratos laborales temporales por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, de la categoría profesional monitor escolar.



QUINTO.- El 16 de julio de 2014, la actora interpuso reclamación previa en la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía, en materia de declaración de derechos.

Documento 3 de los presentados por la actora que se dan por reproducidos.

En fecha de 12 de septiembre de 2014, la actora interpuso demanda ante la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, en materia declarativa de derechos. Documento número 4 de la actora que se da por reproducido.



SEXTO.- Por sentencia número 1108/2016, de 22 de diciembre, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , resolvió de forma definitiva, confirmando la sentencia de 5 de marzo de 2015, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla).

Documento número 1 de la demandada que se da por reproducido.

SÉPTIMO.- La demandada comunicó al actora, el 14 de noviembre de 2014, el cese de la relación contractual con finalización de la obra servicio, ni la categoría profesional de monitor escolar.

El 3 de diciembre de 2014, la actora interpuso reclamación previa en la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía, en materia de despido. Documento 3 de los presentados por la actora que se dan por reproducidos.

En fecha de 4 de diciembre de 2014 en, se presentó demandada que dio lugar al presente procedimiento.'

TERCERO.- La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, no siendo impugnado.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de despido, declarándose lícito el cese acordado por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía el 14-11-14, se alza la demandante por el cauce del apartado c) del art 193 LRJS , denunciando la infracción del art.15.1 ET , Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, que desarrolla el art. 15 ET , y de la doctrina contenida en sentencias del TSJA y, del Criterio Técnico 95/2015 de la Inspección de Trabajo y SS en materia de contratación temporal, aduciendo en síntesis, que los contratos suscritos lo fueron por obra o servicio determinado, al amparo por tanto del art. 15.1 a) ET , para realizar tareas habituales en los colegios de monitores escolares, cubriendo necesidades permanentes de la demandada, habiendo obedecido a un Plan de Choque para seguir realizando las funciones que otros tantos monitores escolares habían desempeñado en esos mismos colegios durante varios años consecutivos hasta que fueron cesados, en definitiva, alega que los servicios que prestaron carecen de sustantividad propia y autonomía dentro de la actividad de la Consejería.



SEGUNDO.- La actora ha venido prestando servicios, con la categoría de monitora escolar y jornada de trabajo a tiempo parcial, por cuenta de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, en virtud de contrato de trabajo por obra o servicio determinados, suscrito el 6-3-14, para atender exigencias coyunturales o acumulación de tareas ( art. 13 de la Ley 7/2013 ), consistente en las funciones correspondientes a su categoría Boja 139 (28/11/02) y modificaciones Boja 110 (08/06/05), desde 6-3-14 al 5-10-14, estipulándose que su duración será de 7 meses pudiendo prorrogarse, de acuerdo con las dotaciones presupuestarias, sin superar los límites temporales establecidos en el art. 15.1.a ) y b) del Estatuto de los Trabajadores , con la excepción prevista en la disposición adicional decimoquinta del mismo texto legal . Se acordó la prorroga hasta el 14-11-14.

Tal contratación a que acude la Administración viene justificada en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma que autoriza a la Junta de Andalucía a la contratación de personal temporal para necesidades urgentes con cargo al capítulo primero de inversiones para puestos no previstos en la RPT; disponiendo el art. 13 de la Ley 7/2013, de 24 de diciembre que: 'Contratación de personal laboral temporal para programas específicos o necesidades estacionales.

1. Sólo en casos excepcionales, y para cubrir necesidades urgentes que no puedan ser atendidas por el personal laboral fijo, podrá contratarse personal laboral durante el ejercicio 2014 para programas específicos o relativos a necesidades estacionales.

Su duración tendrá como límite el plazo máximo que permita la normativa laboral en función de la causalidad de las contrataciones temporales, de conformidad con las disponibilidades presupuestarias.

2. Las contrataciones, así como las prórrogas, en su caso, que se efectuarán con cargo a los créditos del capítulo I del presupuesto de gastos de la Junta de Andalucía, requerirán autorización de la Consejería de Hacienda y Administración Pública.' Estableciendo, a su vez, el art. 25 de la citada Ley: 'De la plantilla presupuestaria.

1. Constituye la plantilla presupuestaria el conjunto de puestos de trabajo dotados en el Presupuesto de la Junta de Andalucía y sus agencias administrativas y agencias de régimen especial, con las modificaciones que se aprueben en la misma conforme a los procedimientos que se establezcan.

El coste económico de la plantilla presupuestaria, con sus modificaciones, no podrá exceder del importe total de los créditos consignados para retribuciones en el capítulo I del presupuesto de cada Consejería o de las agencias administrativas y agencias de régimen especial.

Los créditos de personal no implicarán, en ningún caso, reconocimiento de derechos ni modificaciones de plantillas presupuestarias.

2. La plantilla presupuestaria para el ejercicio 2014 contemplará exclusivamente las vacantes imprescindibles para la prestación de servicios esenciales, garantizar su homogeneización y la movilidad indispensable en la reorganización de las actividades y funciones atribuidas a los diferentes programas presupuestarios, todo ello en el marco de la Oferta Pública de Empleo.

3. Por la Consejería de Hacienda y Administración Pública se establecerán los procedimientos de modificación y seguimiento de las plantillas presupuestarias.

Las personas titulares de consejerías, agencias administrativas y, en su caso, agencias de régimen especial podrán aprobar los expedientes de modificación de sus plantillas presupuestarias dentro de los límites de crédito que conforman sus respectivas consignaciones para la financiación de la plantilla en el capítulo I.

4. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, podrá modificar la plantilla presupuestaria entre las diferentes secciones presupuestarias, siempre que no suponga un incremento de efectivos o créditos en términos globales.

Asimismo, el Consejo de Gobierno podrá ampliar la plantilla presupuestaria en función de las necesidades y excedentes detectados en cada uno de los programas presupuestarios.

La adecuación de los créditos de gastos entre las distintas secciones o programas presupuestarios que sean precisos se considerará como una reorganización administrativa de las previstas en la disposición adicional segunda de esta ley.

5. Las plantillas presupuestarias correspondientes al personal de los órganos judiciales dependiente de la Consejería de Justicia e Interior, al personal docente no universitario dependiente de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte y al personal dependiente del Servicio Andaluz de Salud y de sus instituciones sanitarias estarán sometidas al régimen general establecido en los apartados anteriores de este artículo, aun cuando, atendiendo a las peculiaridades de su gestión, los procedimientos de modificación y seguimiento sean objeto de regulación específica'.

Luego la contratación vino motivada, como consecuencia de la necesidad concreta evidentemente urgente, en que se ve la Administración demandada, de continuar prestando las funciones de monitor en los centros de enseñanza de la misma dependientes, ante la ausencia o/y modificación de RPT y las limitaciones presupuestarias previstas en la norma ya citada y que se enmarca dentro de la contención del gasto público a nivel nacional, autonómico y local, que impide a dicha Consejería de Educación crear dicha RPT y debe acudir a la contratación temporal, naciendo el contrato de la actora, desde el inicio con tal vocación y naturaleza.

En definitiva, aunque la modalidad de contratación elegida por la demandada para dar cobertura temporal a su relación con la trabajadora, cual es la de obra o servicio determinado, pudiera no adecuarse del todo a las exigencias para la misma previstas en los preceptos al respecto denunciados como infringidos, no puede olvidarse, que en cualquier caso como se ha dicho, lo fue al amparo de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 7/2013 de 23 de diciembre del Presupuesto de la Comunidad Autónoma para el 2014, para contratación de personal laboral temporal para programas específicos o necesidades estacionales en caso excepcionales así como para cubrir necesidades urgentes que no pueden ser atendidas por el personal fijo, contando con el informe favorable de la Dirección General de Presupuestos de 24/2/2014.

En consecuencia, que pudieran asemejarse más a la acumulación de tareas o al contrato eventual por circunstancias de la producción ( STS 13-2- 2006, rec 3503/04 ) que a una obra o servicio determinado.

Pero tal defecto en la calificación de la relación, cuando la actividad contratada tiene indudable naturaleza temporal, no presupone fraude alguno y, por tanto estima esta Sala ( al igual que en la STSJA Sevilla nº 966/18, de 21-3-18, rec 1413/17 , como en las dictadas en los recursos 2396/17, 4416/17, 4439/17, 0061/18, 953/18, etc... ) no debe determinar en consecuencia, que el vínculo sea reconocido como indefinido, atendido lo dispuesto en el art. 9.1 Real Decreto 2720/98 y la consolidada jurisprudencia al respecto que desde antiguo así lo ha declarado en múltiples ocasiones (por todas, SSTS 4-7-1994 ( RJ 1994, 6332), 15-6-1995 (RJ 1995, 5357 ) o 10-10-1995 ( RJ 1995, 7678), R. 2513/93 , 3043/94 y 1015/95 ). E igualmente STS 21-12-2006 (RJ 2006, 9913) declarando, que '... el error iuris sobre la causa justificativa del contrato de duración determinada, que se ajusta a la situación objetiva, no ha lugar, según jurisprudencia reiterada, a la calificación de fraude de ley'.

Por su parte, la STS 16-5-2005 (RJ 2005, 9700), haciéndose eco de las también SSTS de 30 de abril de 1994 , de 16 , 20 y 27 de mayo de 1.994 , 4 , 5 y 12 de julio de 1.994 , 30 de septiembre de 1.994 , 5 , 27 y 31 de octubre de 1.994 , 21 de enero de 1.995 , 3 y 15 de febrero de 1.995 y 17 de noviembre de 1.997, considera que en el caso de las Administraciones Públicas, la insuficiencia de plantilla puede actuar como un supuesto de 'acumulación de tareas', pues en un ámbito en el que no puede recurrirse a la interinidad por vacante si el puesto de trabajo no se ha creado como tal y no se ha incluido en la relación de puestos de trabajo, se produce esa 'desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste'.

Doctrina de la que hace invocación expresa la STS 12-6-12 , EDJ 140511 , que sostiene que en la Administración pública, aunque en definitiva las vacantes existentes van a terminar siendo provistas en la forma reglamentaria establecida, hay que tener en cuenta que tal provisión exige el cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones, lo que implica que la misma no puede tener lugar inmediatamente, ni siquiera con rapidez, sino que necesariamente ha de transcurrir un período de tiempo, que en ocasiones puede ser dilatado, hasta que se realizan los nombramientos pertinentes para ocupar tales vacantes ( TS 12-6-12 , EDJ 140511; 26-3-13 , EDJ 46903).12.6.2012 (RJ 2012, 8335). Y aun cuando es de reconocer, se excedió el plazo máximo de duración de seis meses con carácter general previsto para esta modalidad de contratación temporal, lo fue por el tiempo imprescindible para la aprobación de la correspondiente RPT que se llevó a cabo en noviembre de 2014 .

Con lo que en definitiva, tanto puede estimarse que el objeto del contrato, aunque coincida con las funciones de los trabajadores fijos con la misma categoría, tiene sustantividad propia, que se concreta y está suficientemente justificada por las circunstancias excepcionales expuestas. O bien, que el error en la modalidad elegida para dar cobertura formal a tal contratación, atendidas igualmente las circunstancias y jurisprudencia expuesta, no determina tampoco la indefinición de la relación.

En consecuencia, se trata de contratos suscritos desde el inicio, con una evidente vocación de temporalidad y en tanto se produjese como se ha dicho, la correspondiente aprobación de la RPT de la Consejería demandada, en que se incluyesen ya los puestos de 'monitor escolar', lo que se llevó a efecto en noviembre de 2014 motivando por ello su cese, lo que se sabía por tanto, se llevaría a efecto al tiempo del inicio de la relación cuya extinción ahora se impugna, aunque se ignorara la fecha concreta. Con lo que su extinción, resultaría incardinable en las causas previstas en el art. 49.1 c) Estatuto de los Trabajadores , quedando configurando el contrato como una obligación a término.



TERCERO.- Se plantea en el recurso la necesidad de seguir los trámites de un despido colectivo, por lo que la sentencia infringiría el art. 51 ET , motivo de recurso que tampoco puede prosperar, como ya declaramos en nuestro auto de fecha 5 de marzo de 2.015 , dictado en el juicio de única instancia nº 41/2014, en el que apreciamos la falta de competencia funcional de esta Sala, confirmado por STS 22-12-16, rec 10/2016 .

Como se declara en ese auto ' para saber si se está, o no, ante un despido colectivo habráde determinar si las extinciones de contratos temporales, por su llegada a término o por cumplimiento de la condición resolutoria deben, o no, computarse. Sostenemos que entre las extinciones que quedan extramuros de la aplicación del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores se encuentran las extinciones de contratos de duración determinada 'que se produzcan por cumplimiento del término', tal y como explicita la STS 25-11-2013 (RJ 36/2013) con cita de otras, sentencias de 3 julio y 8 de julio de 2012 , en las que se reconoce que, si bien el art. 51 del ET parece vinculado a un elemento causal que se refiere la existencia de causas económicas, técnicas, organizativas y productivas, lo cierto es que en la configuración final de esta modalidad extintiva resulta determinante el elemento cuantitativo, pues el citado artículo, después de establecer en el párrafo primero de su número 1 los denominados umbrales numéricos que, al combinarse con el periodo de referencia, delimitan el alcance de la decisión colectiva, prevéen su párrafo quinto que para el cómputo del número de extinciones, a efectos de establecer la existencia de un despido colectivo y aplicar las garantías de procedimiento, deben tenerse en cuenta no solo las extinciones por las causas ya mencionadas, sino 'cualesquiera otras extinciones producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el párrafo c) del apartado 1 del art. 49 de esta Ley '; párrafoéste que se refiere a la extinción de los contratos temporales por vencimiento del término.En el mismo sentido se pronuncia la Directiva CE 98/59 cuando en su art. 1.1 a ) define los despidos colectivos como 'los efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores' cuando el número de los despidos alcance el número aplicable a estos efectos. De ahíque delámbito del despido colectivo solo se excluyan las extinciones en virtud de motivos inherentes a la persona del trabajador -entre ellos, los derivados de la conducta en el orden disciplinario- y las que se produzcan por cumplimiento del término.'. Por ministerio de la ley esas extinciones no se computan, sin desconocer el que la norma interna se aparta de lo dispuesto en la Dir 98/59 en cuyo art. 1.1 no hace ninguna salvedad, si bien puede argumentarse que no es lógico computar las extinciones producidas por esa causa a efectos de verificar la superación de los umbrales del despido colectivo cuando las mismas no están comprendidas en elámbito de aplicación de la Directiva.Para que estas extinciones no se computen es necesario que se acredite por el empresario que se han producido por la finalización de la obra o servicio que constituía el objeto del contrato, o por el vencimiento del término pactado, no siendo suficiente con la mera prueba del carácter temporal del contrato.Por el contrario, las extinciones producidas por esa causa se han de contabilizar cuando hayan sido calificadas por sentencia firme como constitutivas de un despido improcedente, o hayan sido reconocidas como tales en acto de conciliación administrativa o procesal, o exista un panorama indiciario suficiente de su carácter irregular, para la que en tal caso corresponde al empresario la carga de acreditar que las circunstancias de dichas terminaciones contractuales las hacía conformes con la legalidad, bien por haberse suscrito el contrato de trabajo en fraude de Ley y ser en realidad indefinido, o bien por no concurrir la circunstancia invocada para justificar el cese como, por ejemplo, por no haberse producido la finalización de la obra o servicio objeto del contrato. Y siempre en entendimiento que el motivo subyacente en todos los ceses sea deíndole económica, productiva, técnica u organizativa. En suma, estos contratos temporales exigen un previo doble enjuiciamiento individualizado pues sus circunstancias particulares no admiten a priori un tratamiento colectivo cuando la demanda colectiva sólo puede basarse en los cuatros motivos tasados ex art. 124.2 LRJS , sin posibilidad de acumulación de cuestiones particulares de los trabajadores afectados, pues el proceso colectivo lo es de cognición limitada de modo que de continuar esta causa tendríamos que entrar a conocer, trabajador a trabajador afectado, si su contrato era o no fraudulento, si el cese fue ex art. 49.1.c) ET o concurre la causa de finalización alegada o fue ante tempus, si la cláusula de temporalidad adolece de nulidad ab origen o por mor del posterior desarrollo de las relaciones de trabajo etc... y que el motivo subyacente en todos los ceses fue deíndole económica, productiva, técnica u organizativa;.... Es decir, objetos que exceden del fijado ex art.

124.2 LRJS .Conforme a las SSTS 3-7-12 ( 2 ) y 8-7-12 , RJ 9584, 9585, 9967, para aplicar el art. 51 ET deben concurrir el elemento numérico, el temporal y el causal de modo que no basta que varios trabajadores hayan sido cesados al mismo tiempo aunque su número sobrepase los limites numéricos sino que es absolutamente preciso que todos esos ceses sean debidos a alguna causa económica, productiva, técnica u organizativa '.

En consecuencia, excluyéndose el contrato de la parte actora del cómputo de las extinciones de contrato para que sea necesario tramitar un despido colectivo, procede la desestimación del motivo recurso.



CUARTO.- Se denuncia la infracción de los arts. 17 ET , 24 y 28 ET con el argumento que el cese trae causa en una represalia, motivo que fracasa ya que inalterados el relato histórico, incluido el que con tal valor obra en el FDº 4º, se nos dice respecto de '.../... la alegación de que la extinción del contrato temporal -plenamente lícita- es en realidad una represalia contra aquel por haber reclamado el carácter indefinido no fijo de su vínculo laboral antes de su cese pues los hechos revelan que finalizó el contrato en la fecha prevista en el mismo, y el de su prórroga, y que la fecha de su cese era perfectamente conocida por el trabajador cuando decidió reclamar por lo que estamos ante una maniobra legítima pero ineficaz para presconstituir el indicio de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Y, por lo que se refiere a la vulneración de la libertad sindical, resulta algo notorio y así se recoge en la sentencia del TS que el colectivo de los monitores escolares estaba afiliado en su práctica totalidad a la central sindical USTEA, y también lo es que el cese de los monitores escolares se produjo de manera masiva en la totalidad de las provincias de Andalucía tan pronto como se publicó definitivamente en el BOJA la modificación de la RPT..../... ' con lo que ante el supuesto de extinción de la relación a término de un contrato temporal, el hecho de que el mismo se extingan en la fecha y en las condiciones que habían sido previstas por las partes en el momento de su celebración neutraliza el indicio probatorio sobre la existencia de una conducta de represalia dado que la extinción se produce en los términos previstos desde un principio y no parece, por tanto, que pueda estimarse influida por cualquier reclamación o acción judicial que hubiera podido ejercerse durante el transcurso de la relación, y mas como en el caso de autos en el que la denuncia presentada el 6-7-14, anterior a la proposición de prórroga, que ninguna efecto tuvieron en la extinción de la relación laboral pues si hubiera habido intención de represalia no se le habría ofrecido la posibilidad de prórroga en el mes de octubre, por lo que la única causa de extinción fue el cumplimiento del término consignada en el contrato sin relación alguna tampoco a su situación de afiliada sindical, pues ni siquiera se ha aportado indicio alguno del que inferir el panorama discriminatorio que dice existir la recurrente pues la mera afiliación no es indicio de nada.

Fracasados los motivos del recurso, se confirma.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª. Olga , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla en sus autos núm. 1248/14, en los que la recurrente fue demandante contra la CONSEJERIA DE EDUCACION, en demanda de despido, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia .

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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