Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 1890/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1538/2022 de 01 de Diciembre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 01 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: CONTENTO ASENSIO, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 1890/2022
Núm. Cendoj: 02003340012022101238
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2022:3199
Núm. Roj: STSJ CLM 3199:2022
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01890/2022
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:13034 44 4 2021 0001451
Equipo/usuario: 9
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001538 /2022
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000504 /2021
RECURRENTE/S D/ña Lázaro
ABOGADO/A:FIDENCIO MARTIN GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, AGUAS DE PUERTOLLANO SL
ABOGADO/A:, MANUEL RAMON PRIETO BARRERO
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
Magistrada Ponente:Ilma. Sra. Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
En Albacete, a uno de diciembre de dos mil veintidós.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1890/2022 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1538/2022,sobre DESPIDO,formalizado por la representación de D. Lázarocontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 504/2021, siendo recurrida AGUAS DE PUERTOLLANO S.L.,con intervención del MINISTERIO FISCAL;y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 22 de diciembre de 2021 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 504/2021, cuya parte dispositiva establece:
«Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el actor D. Lázaro en solicitud de nulidad e improcedencia del despido, declarando la procedencia del mismo absolviendo a la mercantil demandada 'Aguas de Puertollano S.L.', de las pretensiones deducidas de contrario.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.-El actor ha prestado servicios para mercantil demandada, en virtud de un contrato indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de fontanero 'GP3' con una antigüedad que data del día 15-11-1993, percibiendo un salario diario de 96,93 euros con inclusión de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.-El día 28-4-21 el actor recibe comunicación de la empresa poniendo en su conocimiento unos hechos acaecidos el día 25-3-21 que podrían constituir una falta muy grave del artículo 52 del Convenio de aplicación y que pueden ser sancionados con suspensión de empleo y sueldo de 16 días a 60 días o con el despido. Dada su condición de miembro del Comité de Empresa, se instruyo un expediente contradictorio previo a la decisión que adoptara la empresa, concediéndole un plazo de 5 días para que formule alegaciones en su defensa. Se entregó al Comité de empresa, en la persona de su Presidente, Sr. Íñigo, otro escrito para que en 5 días, formulara alegaciones si lo estimaba pertinente. El actor formuló alegaciones en plazo, que se dan por reproducidas al obrar unidas a la demanda.
TERCERO.-El día 11-5-2021, el trabajador recibe en mano, por parte del gerente de la empresa, comunicación por la que se acuerda el despido disciplinario del mismo. La carta dice:
'Estimado Sr. Lázaro: La Gerencia de la empresa, tras la finalización del pertinente expediente contradictorio, ha comprobado los siguientes hechos realizados por usted: El 25 de marzo de 2021, al comienzo de la jornada, siendo las 07:30h, se procedió al reparto de trabajo habitual, y a usted, junto con su compañero Rodolfo, se les encomendó la reparación de una fuga oculta de agua en la acometida de la CALLE000, número NUM000 de Puertollano. En torno a las 07:45 horas ustedes dos abandonaron las instalaciones del almacén de distribución conduciendo el vehículo con matrícula ....-CKS. Entre las 08: 15 y las 10:30 horas el capataz y el operario buscafugas, quién había estado presente en el lugar de la fuga esperándoles a ustedes para asesorarles en la ubicación de la misma, hablan telefónicamente en diversas ocasiones ya que no se ha empezado a trabajar en la reparación de la fuga de CALLE000, NUM000. El buscafugas les llamó a ustedes dos veces (entre las 8 y la 9 horas) para ver si les quedaba mucho para llegar, obteniendo como respuesta las dos veces 'que ya iban de camino'. Sobre las 11 :00 horas el capataz le llamó por teléfono a usted para ver dónde se encontraban y saber cuál era el motivo de que la reparación de la fuga no se hubiera comenzado aún, no obteniendo respuesta. A las 11 :09 horas el capataz llamó a su compañero, Sr. Rodolfo, por teléfono, explicando este que la causa de su ausencia había sido que· había estado en el médico, y manifestando que iban ya de camino a la avería de CALLE000, NUM000. A las 12: 12 horas el capataz llamó de nuevo a su compañero, ya que aún no se habían personado en la avería de CALLE000, NUM000, y les dio nuevas instrucciones que consistían en no empezar a reparar ya esta avería debido a que había salido un reventón en calle Brasil esquina calle Abajo y se les mandó ir allí, donde les estaba esperando la máquina mixta con otro compañero. A las 12:20 horas el capataz recibió una llamada de su compañero, Sr. Rodolfo, informándole que habían tenido un accidente en la rotonda ubicada en la confluencia de las calles Valladolid y Avenida Andalucía consistente en un choque entre su vehículo y una furgoneta de reparto de paquetería dentro de la rotonda. En ese momento el capataz les dice que cuando terminen de solucionar la documentación, se vayan para la avería de calle Brasil, donde les están esperando. A las 12:25 horas el capataz llamó de nuevo al Sr. Rodolfo para ver cómo iban y este le informó que estaban acompañados de la Policía Local. En ese momento un agente de policía allí presente, al percatarse de que el operario está hablando con su capataz, le pide el teléfono para poder hablar con su responsable, a quién le transmite que los dos trabajadores han sido parte de un accidente de tráfico, tras el cual se han emprendido a golpes con el conductor de la furgoneta habiendo sido necesario separarlos. Además, según afirma el agente, el estado en que se encuentran los trabajadores hace imposible que puedan conducir, por lo que informa al capataz de la necesidad de mandar a un tercer trabajador a recoger la furgoneta de la empresa y llevarse del lugar a los operarios con objeto de no empeorar más el conflicto generado. Finalizada la información del policía local, el teléfono fue colgado inmediatamente. Finalmente, la propia Policía Local tuvo que desplazar al Sr. Rodolfo hasta nuestras instalaciones del almacén de distribución, dejándolo frente a la piscina municipal anexa al almacén a petición de éste, mientras la furgoneta y usted fueron devueltos al almacén por parte de otros dos compañeros de Aguas de Puertollano, que se desplazaron a recoger la furgoneta. Los dos presentaban diversas marcas y arañazos en la cara, y usted presentaba, además, marcas en nudillos y cuello. El vehículo propiedad de la empresa presentaba daños en la parte delantera izquierda (lado del conductor). Al día siguiente, viernes 26 de marzo, se tuvo una entrevista con usted y el Sr. Rodolfo por parte de este Gerente, el Jefe de Distribución, D. Gines, y el Capataz D. Héctor, para conocer su versión de los hechos y su localización a lo largo de la mañana del jueves 25 de marzo. Ustedes dos declararon la siguiente cronología con tiempos aproximados: 07:30-07:45: salen del almacén de distribución. 07:45-08:15: toman café en un bar del Polígono Sepes. 08:15-09:45: van al Centro de Salud, ubicado en calle Picón, porque, al Sr. Rodolfo le llamó su médica para realizar una consulta. De este hecho no se informó previamente ni al Capataz ni al Jefe de Explotación. 09:45: 1O:15h: se desplazan hasta la ferretería FEMAGAS (ubicada en el Polígono Sepes) para ver unas botas de seguridad que necesitaba el Sr. Rodolfo, pero no las compró pues dijo no haberle gustado ningún modelo. 1O:1510:30h: volviendo desde FEMAGAS, en la rotonda antes indicada, tuvieron el accidente, que consistió en que la furgoneta de reparto que iba por el carril interior de la rotonda chocó con la de ustedes, que iban por el carril de fuera. En ese momento detuvieron los vehículos y el conductor de la furgoneta de reparto les increpó por el accidente, momento en el que empezó a subir de tono la discusión y se llegó a la agresión física entre las tres personas presentes. El conductor de la furgoneta de reparto es quién llamó a Policía Local para que se personase en el lugar. El mismo viernes 26 de marzo se mantuvo también entrevistas (con presencia del Gerente, el Jefe de Distribución y el Capataz) con los siguientes trabajadores de Aguas de Puertollano: D. Millán, D. Luis Manuel y D. Íñigo (Presidente del Comité de Empresa), pues se tenían indicios de que podían aportar más información a los hechos. Estas tres personas afirmaron haber estado tomando café junto al Sr. Rodolfo y usted en un bar del Polígono Sepes la mañana del jueves 25 de marzo, desde aproximadamente las 8:00, hasta las 10:00, horas en que abandonaron los tres el bar, quedándose usted y su compañero en el mismo. En base a estos testimonios, la coartada de localizaciones de usted y su compañero Sr. Rodolfo, implicados en el accidente, quedaba desmontada, pues desde que salieron del almacén el momento del accidente estuvieron en el bar (luego identificado como 'YES') del Polígono Sepes de Puertollano, consumiendo bebidas.· Por otro lado, con posterioridad, se pudo comprobar, por medio del informe de intervención de la Policía Local que la hora del accidente fue próxima a las 12:30 y no a las 10:30, como afirmaron ustedes. Resulta también significativo que habiendo sufrido en el accidente daños la furgoneta de la empresa, ustedes renuncien a que la Policial Local practique el correspondiente atestado. En resumen, los hechos que describen su actuación son los siguientes: Usted, junto a su compañero Sr. Rodolfo no se personaron en la CALLE000, NUM000 para, en colaboración con otro compañero especialista en buscar fugas, reparar la avería que producía la fuga. Tarea que expresamente les había asignado su Capataz, Sr. Héctor. Hicieron que el compañero 'buscafugas' estuviese estérilmente esperándolos en la CALLE000. Siendo la hora de comienzo de jornada las 07:30h, y disponiendo únicamente de 20 minutos para el café, no es hasta las 11 :09h cuando se consigue localizarlos telefónicamente por primera vez. Pero, además, no aparecieron por la CALLE000 NUM000 en ningún momento, ni informaron a su capataz de lo que pasaba hasta las 12:12h en que este les llamó por el móvil y les cambió el trabajo encomendado, al surgir una incidencia más grave en la red de aguas, a la que tampoco pudieron acudir, Es decir, estuvieron 5 horas sin realizar el trabajo encomendado ni prestar servicio alguno a la empresa, situación que se prolongó el resto de la jornada ante el estado en que se encontraban. Tras haber sufrido un accidente de tráfico en horas de trabajo y con un vehículo de empresa, la emprenden a golpes con el conductor contrario, siendo necesaria la intervención de Policía Local, motivando el descrédito de la empresa, ya que iban con una furgoneta con anagrama de la empresa y ustedes con el uniforme de la misma. A consecuencia del estado en que se encontraban, sobre el que esta empresa evita pronunciarse, la Policía Local tuvo que pedir al capataz Sr. Héctor que viniese alguien de la empresa a retirar el vehículo porque ninguno de los dos trabajadores se encontraba en condiciones para hacerlo. Y efectivamente, al Sr. Rodolfo le acercó la Policía y usted vino al almacén en el vehículo de la empresa, que tuvo que ser retirado por otros dos compañeros que se desplazaron al efecto. Su conducta ha causado un grave perjuicio a la empresa, tanto material (trabajos sin hacer con pérdida de tiempo de compañeros, daño material en el vehículo), pero, sobre todo, moral por el desprestigio que supone el que dos trabajadores con furgoneta de la empresa y uniforme de la empresa provoquen un escándalo y tengan una pelea a golpes en un lugar público, motivando la intervención del Policía. Pero, además, implica una desobediencia absoluta a las órdenes de su superior, así como una deslealtad al mentir, ocultando la realidad de los hechos y haciéndole creer que ya iban para el lugar de trabajo y el resto de excusas qu emplearon para justificar su conducta. Pero, sobre todo, implica un abandono del servicio, que ha causado perjuicio grave a la empresa. Todos estos hechos están recogidos en el régimen disciplinario del artículo 52, números 3, 12 y 19 del VI Convenio Colectivo Estatal del Ciclo Integral del Agua (B.O.E. 238/2019 de 3 de octubre), siendo considerados FALTA MUY GRAVE y, por otra parte, son considerados causas de despido en el artículo 54.2, letras b) y d), del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por R.D.-Legislativo 2/2015 de 23 de octubre) La Gerencia de la Empresa, de acuerdo con los artículos 54 c) del Convenio citado y el 54 del Estatuto de los Trabajadores, ha decidido sancionarle por los citados hechos con su DESPIDO DISCIPLINARIO. No obstante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 del Convenio antes mencionado, se le concede un permiso retribuido de dos días hábiles, a contar desde el siguiente a la recepción de esta carta, para formalizar alegaciones en su defensa, advirtiéndole que, si la decisión de despido de la empresa no es modificada, adquirirá plena efectividad, trascurridos esos dos días hábiles, sin necesidad de nueva comunicación. Le informamos que entregamos copia de esta carta al Comité de empresa. Sin otro particular, le rogamos que firme el recibí a los solos efectos de dejar constancia de la comunicación LA EMPRESA Fdo Onesimo GERENTE DE 'AGUAS DE PUERTOLLANO S.L.' Recibí Fdo.: Lázaro'.
El actor presentó alegaciones el día 13-5-21 que se dan por reproducidas al obrar unidas al ramo de prueba de la demandada como documento nº 2 y nº 1 del ramo del actor.
CUARTO.-El trabajador fue dado de baja el día 14-5-21 en el sistema de la Seguridad Social, habiéndosele entregado la liquidación con fecha de 14-5-21, por un importe de 2.871 euros.
QUINTO.-Acreditado que el día 25-3-21, al actor junto con su compañero de trabajo, Rodolfo, se les encomendó en su centro de trabajo sobre las 7:30 horas, hora de comienzo de la jornada, acudir a la reparación de una fuga oculta de agua en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Puertollano. Sobre las 7:45, ambos abandonaron el centro de trabajo en el vehículo propiedad de la empresa ....-CKS conducido por el Sr. Rodolfo. Ambos trabajadores marcharon a un bar sito en el polígono Sepes, donde coincidieron con los también trabajadores de la empresa, Millán, Luis Manuel y Íñigo. En dicho bar, el actor y su compañero sr. Rodolfo permanecieron hasta las 10:00-10:30 horas aproximadamente de la mañana, hora en que los tres compañeros mencionados se marcharon, permaneciendo el actor y el Sr. Rodolfo, en el bar por un tiempo más. Tras marchar del bar, ambos trabajadores acudieron, según su misma manifestación, al centro de Salud de Puertollano, para recoger un documento del Sr. Rodolfo. Tras ello, y según su misma declaración, fueron a la mercantil 'Femagas' a comprar unas botas de seguridad para el Sr. Rodolfo, que no compraron finalmente. Hasta las 12:00 horas de la mañana que los actores estuvieron sin acudir a la fuga, recibieron dos llamadas del buscafugas, Sr. Augusto, a las 8 y a las 9 de la manaña, y dos llamadas más del capataz de la empresa, Sr. Héctor, a las 11:00 horas y a las 11:09 horas. Finalmente, el capataz les llamó a las 12:12 para decirles que ya no acudieran a la fuga de la CALLE000, pues había surgido nueva avería más urgente en la calle Brasil y que acudieran allí, sin que tampoco hubieran acudido. A las 12:20 horas el capataz recibió llamada del Sr. Rodolfo comunicándole que habían tenido un accidente y que estaban con la Policía Local. A las 12:25 horas, el capataz llama de nuevo al Sr. Rodolfo, poniéndose al teléfono un policía que comunicó al capataz que 'ambos trabajadores están en malas condiciones y que vayan a por ellos, advirtiéndoles que no conduzcan ni sus coches ni el de la empresa'. Finalmente, al lugar del accidente acudió el trabajador Sr. Genaro que se llevó al actor al almacén de la empresa, y el trabajador Sr. Ignacio, que se llevó el coche de la empresa. El Sr. Rodolfo se fue con la Policía. En el accidente se produjo una discusión entre los dos trabajadores y el conductor del vehículo con el colisionaron, habiéndose agredido éste último y el actor.
SEXTO.-Los trabajadores Luis Manuel y Íñigo, éste Presidente del Comité de Empresa fueron sancionados por 'desobediencia a sus superiores y entregarse a distracciones durante la jornada de trabajo' al haber permanecido en el bar durante unos dos horas, con una sanción consistente en suspensión de empleo y sueldo de 3 días. (documento 13 y 14 del ramo del demandado) el trabajador Millán, también ha sido sancionado según su propia declaración como testigo en el plenario.
SEPTIMO.-Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo Estatal del Ciclo Integral del Agua.
OCTAVO.-El actor ostenta cargo de representación sindical, siendo representante legal de los trabajadores.
NOVENO.-Se celebró acto de conciliación, cuyo resultado fue sin avenencia.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Lázaro, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: El Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, dictó sentencia de fecha 22 de diciembre de 2021, desestimando la demanda del actor D. Lázaro, por la que interesaba la declaración de nulidad, subsidiariamente improcedencia del despido del que fue objeto por parte de la mercantil empleadora AGUAS DE PUERTOLLANO S.L.
Frente a dicha resolución, se alza el demandante, formalizando recurso de suplicación pretendiendo la revisión jurídica de la sentencia, a cuyo efecto articula cinco motivos al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS.
SEGUNDO: Quedando por tanto inalterado el relato fáctico de la sentencia, en el presente recurso se cuestiona la procedencia, del despido disciplinario notificado al actor por su empleadora, apreciada en instancia, cuyos términos se recogen en el hecho tercero de la sentencia:
'Estimado Sr. Lázaro: La Gerencia de la empresa, tras la finalización del pertinente expediente contradictorio, ha comprobado los siguientes hechos realizados por usted: El 25 de marzo de 2021, al comienzo de la jornada, siendo las 07:30h, se procedió al reparto de trabajo habitual, y a usted, junto con su compañero Rodolfo, se les encomendó la reparación de una fuga oculta de agua en la acometida de la CALLE000, número NUM000 de Puertollano. En torno a las 07:45 horas ustedes dos abandonaron las instalaciones del almacén de distribución conduciendo el vehículo con matrícula ....-CKS. Entre las 08: 15 y las 10:30 horas el capataz y el operario buscafugas, quién había estado presente en el lugar de la fuga esperándoles a ustedes para asesorarles en la ubicación de la misma, hablan telefónicamente en diversas ocasiones ya que no se ha empezado a trabajar en la reparación de la fuga de CALLE000, NUM000. El buscafugas les llamó a ustedes dos veces (entre las 8 y la 9 horas) para ver si les quedaba mucho para llegar, obteniendo como respuesta las dos veces 'que ya iban de camino'. Sobre las 11:00 horas el capataz le llamó por teléfono a usted para ver dónde se encontraban y saber cuál era el motivo de que la reparación de la fuga no se hubiera comenzado aún, no obteniendo respuesta. A las 11:09 horas el capataz llamó a su compañero, Sr. Rodolfo, por teléfono, explicando este que la causade su ausencia había sido que· había estado en el médico, y manifestando que iban ya de camino a la avería de CALLE000, NUM000. A las 12: 12 horas el capataz llamó de nuevo a su compañero, ya que aún no se habían personado en la avería de CALLE000, NUM000, y les dio nuevas instrucciones que consistían en no empezar a reparar ya esta avería debido a que había salido un reventón en calle Brasil esquina calle Abajo y se les mandó ir allí, donde les estaba esperando la máquina mixta con otro compañero.
A las 12:20 horas el capataz recibió una llamada de su compañero, Sr. Rodolfo, informándole que habían tenido un accidente en la rotonda ubicada en la confluencia de las calles Valladolid y Avenida Andalucía consistente en un choque entre su vehículo y una furgoneta de reparto de paquetería dentro de la rotonda. En ese momento el capataz les dice que cuando terminen de solucionar la documentación, se vayan para la avería de calle Brasil, donde les están esperando. A las 12:25 horas el capataz llamó de nuevo al Sr. Rodolfo para ver cómo iban y este le informó que estaban acompañados de la Policía Local. En ese momento un agente de policía allí presente, al percatarse de que el operario está hablando con su capataz, le pide el teléfono para poder hablar con su responsable, a quién le transmite que los dos trabajadores han sido parte de un accidente de tráfico, tras el cual se han emprendido a golpes con el conductor de la furgoneta habiendo sido necesario separarlos. Además, según afirma el agente, el estado en que se encuentran los trabajadores hace imposible que puedan conducir, por lo que informa al capataz de la necesidad de mandar a un tercer trabajador a recoger la furgoneta de la empresa y llevarse del lugar a los operarios con objeto de no empeorar más el conflicto generado. Finalizada la información del policía local, el teléfono fue colgado inmediatamente. Finalmente, la propia Policía Local tuvo que desplazar al Sr. Rodolfo hasta nuestras instalaciones del almacén de distribución, dejándolo frente a la piscina municipal anexa al almacén a petición de éste, mientras la furgoneta y usted fueron devueltos al almacén por parte de otros dos compañeros de Aguas de Puertollano, que se desplazaron a recoger la furgoneta. Los dos presentaban diversas marcas y arañazos en la cara, y usted presentaba, además, marcas en nudillos y cuello. El vehículo propiedad de la empresa presentaba daños en la parte delantera izquierda (lado del conductor). Al día siguiente, viernes 26 de marzo, se tuvo una entrevista con usted y el Sr. Rodolfo por parte de este Gerente, el Jefe de Distribución, D. Gines, y el Capataz D. Héctor, para conocer su versión de los hechos y su localización a lo largo de la mañana del jueves 25 de marzo. Ustedes dos declararon la siguiente cronología con tiempos aproximados: 07:30-07:45: salen del almacén de distribución. 07:45-08:15: toman café en un bar del Polígono Sepes. 08:15-09:45: van al Centro de Salud, ubicado en calle Picón, porque, al Sr. Rodolfo le llamó su médica para realizar una consulta. De este hecho no se informó previamente ni al Capataz ni al Jefe de Explotación. 09:45: 1O:15h: se desplazan hasta la ferretería FEMAGAS (ubicada en el Polígono Sepes) para ver unas botas de seguridad que necesitaba el Sr. Rodolfo, pero no las compró pues dijo no haberle gustado ningún modelo. 1O:15- 10:30h: volviendo desde FEMAGAS, en la rotonda antes indicada, tuvieron el accidente, que consistió en que la furgoneta de reparto que iba por el carril interior de la rotonda chocó con la de ustedes, que iban por el carril de fuera. En ese momento detuvieron los vehículos y el conductor de la furgoneta de reparto les increpó por el accidente, momento en el que empezó a subir de tono la discusión y se llegó a la agresión física entre las tres personas presentes. El conductor de la furgoneta de reparto es quién llamó a Policía Local para que se personase en el lugar. El mismo viernes 26 de marzo se mantuvo también entrevistas (con presencia del Gerente, el Jefe de Distribución y el Capataz) con los siguientes trabajadores de Aguas de Puertollano: D. Millán, D. Luis Manuel y D. Íñigo (Presidente del Comité de Empresa), pues se tenían indicios de que podían aportar más información a los hechos. Estas tres personas afirmaron haber estado tomando café junto al Sr. Rodolfo y usted en un bar del Polígono Sepes la mañana del jueves 25 de marzo, desde aproximadamente las 8:00, hasta las 10:00, horas en que abandonaron los tres el bar, quedándose usted y su compañero en el mismo. En base a estos testimonios, la coartada de localizaciones de usted y su compañero Sr. Rodolfo, implicados en el accidente, quedaba desmontada, pues desde que salieron del almacén el momento del accidente estuvieron en el bar (luego identificado como 'YES') del Polígono Sepes de Puertollano, consumiendo bebidas.· Por otro lado, con posterioridad, se pudo comprobar, por medio del informe de intervención de la Policía Local que la hora del accidente fue próxima a las 12:30 y no a las 10:30, como afirmaron ustedes. Resulta también significativo que habiendo sufrido en el accidente daños la furgoneta de la empresa, ustedes renuncien a que la Policial Local practique el correspondiente atestado. En resumen, los hechos que describen su actuación son los siguientes: Usted, junto a su compañero Sr. Rodolfo no se personaron en la CALLE000, NUM000 para, en colaboración con otro compañero especialista en buscar fugas, reparar la avería que producía la fuga. Tarea que expresamente les había asignado su Capataz, Sr. Héctor. Hicieron que el compañero 'buscafugas' estuviese estérilmente esperándolos en la CALLE000. Siendo la hora de comienzo de jornada las 07:30h, y disponiendo únicamente de 20 minutos para el café, no es hasta las 11:09h cuando se consigue localizarlos telefónicamente por primera vez. Pero, además, no aparecieron por la CALLE000 NUM000 en ningún momento, ni informaron a su capataz de lo que pasaba hasta las 12:12h en que este les llamó por el móvil y les cambió el trabajo encomendado, al surgir una incidencia más grave en la red de aguas, a la que tampoco pudieron acudir, Es decir, estuvieron 5 horas sin realizar el trabajo encomendado ni prestar servicio alguno a la empresa, situación que se prolongó el resto de la jornada ante el estado en que se encontraban. Tras haber sufrido un accidente de tráfico en horas de trabajo y con un vehículo de empresa, la emprenden a golpes con el conductor contrario, siendo necesaria la intervención de Policía Local, motivando el descrédito de la empresa, ya que iban con una furgoneta con anagrama de la empresa y ustedes con el uniforme de la misma. A consecuencia del estado en que se encontraban, sobre el que esta empresa evita pronunciarse, la Policía Local tuvo que pedir al capataz Sr. Héctor que viniese alguien de la empresa a retirar el vehículo porque ninguno de los dos trabajadores se encontraba en condiciones para hacerlo. Y efectivamente, al Sr. Rodolfo le acercó la Policía y usted vino al almacén en el vehículo de la empresa, que tuvo que ser retirado por otros dos compañeros que se desplazaron al efecto. Su conducta ha causado un grave perjuicio a la empresa, tanto material (trabajos sin hacer con pérdida de tiempo de compañeros, daño material en el vehículo), pero, sobre todo, moral por el desprestigio que supone el que dos trabajadores con furgoneta de la empresa y uniforme de la empresa provoquen un escándalo y tengan una pelea a golpes en un lugar público, motivando la intervención del Policía. Pero, además, implica una desobediencia absoluta a las órdenes de su superior, así como una deslealtad al mentir, ocultando la realidad de los hechos y haciéndole creer que ya iban para el lugar de trabajo y el resto de excusas que emplearon para justificar su conducta. Pero, sobre todo, implica un abandono del servicio, que ha causado perjuicio grave a la empresa. Todos estos hechos están recogidos en el régimen disciplinario del artículo 52, números 3, 12 y 19 del VI Convenio Colectivo Estatal del Ciclo Integral del Agua (B.O.E. 238/2019 de 3 de octubre), siendo considerados FALTA MUY GRAVE y, por otra parte, son considerados causas de despido en el artículo 54.2, letras b) y d), del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por R.D.-Legislativo 2/2015 de 23 de octubre) La Gerencia de la Empresa, de acuerdo con los artículos 54 c) del Convenio citado y el 54 del Estatuto de los Trabajadores, ha decidido sancionarle por los citados hechos con su DESPIDO DISCIPLINARIO. No obstante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 del Convenio antes mencionado, se le concede un permiso retribuido de dos días hábiles, a contar desde el siguiente a la recepción de esta carta, para formalizar alegaciones en su defensa, advirtiéndole que, si la decisión de despido de la empresa no es modificada, adquirirá plena efectividad, trascurridos esos dos días hábiles, sin necesidad de nueva comunicación. Le informamos que entregamos copia de esta carta al Comité de empresa. Sin otro particular, le rogamos que firme el recibí a los solos efectos de dejar constancia de la comunicación LA EMPRESA Fdo. Onesimo GERENTE DE 'AGUAS DE PUERTOLLANO S.L.' Recibí Fdo.: Lázaro'.
El actor presentó alegaciones; y la empresa cursó su baja el 14-5-21.
La juzgadora de instancia, examinadas las pruebas documentales y los testimonios del actor y los testigos que intervinieron en el juicio, considera acreditados los hechos imputados, y tras desestimar la pretensión de nulidad por vulneración del Derecho a la Libertad sindical alegado, por ser miembro el trabajador recurrente del Comité de empresa, considera procedente la decisión extintiva adoptada por la empleadora.
Previamente hemos de significar que ya esta Sala ha dictado sentencia en el Recurso de Suplicación 744/2022 de fecha 4-7-22, en la que se analizan, sobre los mismos presupuestos fácticos, y elementos probatorios, la regularidad del despido comunicado al compañero del ahora recurrente, D. Rodolfo, a quien la empresa, junto con otra falta que no es de interés en este proceso, imputa los mismos hechos, en los que ambos participaron el día referido en la carta de despido (25-3-21), cuyos pronunciamiento atendiendo a razones obvias de coherencia y seguridad jurídica vamos a reiterar.
Con los antecedentes descritos, pasamos a analizar los motivos de recurso articulados.
El primer motivo, denuncia infracción del art. 55.1º del E.T., en orden a las formalidades de la carta de despido, y la fecha en la que se cursa la baja del trabajador, consiguiente fecha de efectos, que entiende el trabajador no cumple con los requisitos del precepto indicado.
Ya la sentencia de referencia resolvió idéntico motivo planteado en aquel proceso, remitiéndonos por tanto a lo ya razonado:
'...El artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores preceptúa 'El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido...'.
El despido disciplinario es un acto eminentemente formal en nuestro derecho revestido de unos requisitos 'ad solemnitatem' como son la exigencia de comunicación escrita en la cual se haga constar los hechos que lo motivan y la fecha de sus efectos; ahora bien sin negar que la no fijación de la fecha de efectos puede ser motivo de la declaración de improcedencia, tal y como ha señalado reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en sentencia de 27.03.2013 con remisión a la de 21.09.2005, tal y como recoge el recurso, este efecto se produce atendiendo a las sentencias indicadas, cuando existe una gran diferencia entre la fecha de la carta y la eficacia del despido, toda vez que en el caso fallado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 21.09.2005 , la carta era del día 04.12.2002 y la fecha de su efectividad del día 17.02.2003, lo que afecta tanto a la prescripción de la falta imputada al trabajador como al plazo de caducidad que tiene para impugnar el despido, así como la cuantía de la indemnización y en su caso salarios de tramitación.
En este concreto supuesto dicho efecto no concurre, pues la carta de despido es entregada al trabajador con fecha 11.05.2021, y la fecha en que consta dado de baja en Seguridad Social es el día 14.05.2021; pero con independencia de lo indicado, la carta si bien no establece con absoluta exactitud el momento en el que se extingue la relación laboral existente, en la misma se recoge expresamente ' De acuerdo con lo establecido en el artículo 53 del Convenio antes mencionado, se le concede un permiso retribuido de dos días hábiles a contar desde el siguiente a la recepción de esta carta para formalizar alegaciones en su defensa, advirtiéndole que, si la decisión de despido de la empresa no es modificada adquirirá plena efectividad transcurridos esos dos días hábiles sin necesidad de nueva comunicación', es decir de su contenido se infiere claramente que transcurridos los dos días hábiles si la empresa no comunica nada contrario a la decisión adoptada, el despido surte efectos ese día, es decir en este concreto supuesto los dos días computables serían los días 12 y 13 de mayo y dado que no consta modificación de la decisión por parte de la empresa, extremo que el trabajador conoce perfectamente, la efectividad del despido tiene lugar el día 14 de mayo, momento en el cual consta dado de baja en Seguridad Social, de lo que se desprende que la alegada inconcreción de la fecha de efectos en modo alguno ha provocado indefensión al mismo al no existir dudas razonables con respecto al momento en que tiene lugar la efectividad del despido, comportando lo expuesto la desestimación del motivo examinado'.
TERCERO:En el segundo de los motivos del recurso, se alega la infracción del artículo 28 de la Constitución Española en relación con infracción de las garantías del artículo 68, a) y c) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y artículo 108, 2º, primer párrafo de la Ley de la Jurisdicción Social e inaplicación del artículo 113 de la misma Ley de la Jurisdicción Social.
En este motivo argumenta la parte, en síntesis que la imputación efectuada al ahora recurrente, que se realiza al cabo de un mes de ocurrir los hechos, tras una labor de investigación con conversaciones con otros trabajadores, y tras sancionar previamente a compañeros que aquella mañana estuvieron en el bar referido durante el trabajo, uno de ellos Presidente del Comité de Empresa, junto con el hecho de que no se individualizan los comportamientos del demandante y de su compañero, indicando que no es lo mismo conducir el vehículo accidentado, que no hacerlo, a los efectos de la calificación de la conducta sancionada; son datos que en la postura del recurrente, ponen de manifiesto la concurrencia de indicios en orden a que la decisión adoptada encubre una vulneración del derecho a la Libertad Sindical, pues entiende que la reacción sancionadora, lo es por ser miembro del Comité de Empresa.
En orden al examen del motivo alegado debe señalarse que tal y como de forma reiterada ha señalado el TC entre otras en sentencias núm. 293/93 de 18 de octubre, núm. 85/95 de 6 de junio, y de 18.12.2000, cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del 'onus probandi' no basta con que el actor tilde de discriminatoria una conducta sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y una vez presente esta prueba indiciaria el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o aun sin justificar su licitud se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales, no se impone en consecuencia la prueba diabólica de un hecho negativo como es la no discriminación, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales.
La sentencia de instancia ha rechazado que el despido obedezca a motivos sindicales, declarando la procedencia del cese efectuado al concurrir las causas y hechos imputados en la carta de despido comunicada al trabajador recurrente.
El relato contenido en el motivo, no expone indicio real alguno de la vulneración alegada, pues los hechos que se imputan al trabajador se han considerado acreditados por la sentencia de instancia, relato fáctico no alterado, además no solo se sanciona al actor, sino también a su compañero de trabajo que participó en los mismos hechos, que no es miembro del Comité de Empresa, al que se aplica la misma calificación infractora con despido; y a mayor abundamiento se sanciona también a otros tres trabajadores por uno de los hechos ocurridos ese día, si bien con imputación de infracciones menos graves, pues solo participaron en un incumplimiento laboral, aplicadas a quienes concurrieron con el actor en la demora en el trabajo al tomar café en el bar indicado en la carta. Elementos que evidencian la inexistencia de cualquier trato diferenciador entre el actor por ser miembro del Comité de Empresa, y el resto de sus compañeros también sancionados, por unos hechos concretos, y refrendados, que alejan todo indicio de la vulneración que se argumenta.
El motivo por tanto ha de ser rechazado, confirmando con ello el criterio de instancia en este sentido.
CUARTO: En el tercer motivo, alega el recurrente infracción del artículo 68, a) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 104, c) de la Ley de la Jurisdicción Social.
Del examen de la sentencia de instancia, con relato inalterado de hechos probados, en cuyo hecho octavo recoge la condición del recurrente como representante legal de los trabajadores, y en la que consta expresamente que la empresa, dada la condición del actor como miembro del Comité de Empresa, pone en su conocimiento los hechos acaecidos el día 25-3-21 que podrían constituir falta muy grave, con advertencia de sanción de despido, instruyó el correspondiente expediente contradictorio, concediendo al trabajador 5 días para alegaciones en su defensa; que se entregó al Presidente del Comité de empresa, otro escrito para que igualmente en otros cinco días formulara alegaciones; haciendo constar que el trabajador presentó alegaciones; no se infiere infracción alguna de los preceptos indicados en el motivo de recurso.
El hecho de que la empresa antes de dar traslado al trabajador del pliego de hechos imputados, mantuviera conversaciones con el recurrente y su compañero sobre lo ocurrido, y con otros tres compañeros que podían informar al respecto, datos que se exponen en la comunicación de despido, y que se corresponden a una lógica de previa investigación de unos hechos acaecidos en tiempo y lugar de trabajo, con trascendencia suficiente como para aclarar su desarrollo, en modo alguno pueden viciar el expediente sancionador abierto, en el que se siguió la tramitación correcta, con audiencia a la parte y al Comité de Empresa, que pudieron aportar en su defensa cuanto estimaran oportuno sobre lo sucedido.
Por tanto reproche alguno se observa, lo que determina el rechazo también de este motivo.
QUINTO: Como cuarto motivo de recurso, se alega infracción por indebida aplicación del artículo 52, números 3, 12 y 19 del VI Convenio Colectivo Estatal del Ciclo Integral del Agua (B.O.E. 238/2019 de 3 de octubre), y artículo 54.2, letras b) y d), del Estatuto de los Trabajadores, todo ello en relación con la jurisprudencia que se cita, en aplicación de la doctrina gradualista.
En el desarrollo del motivo se cuestiona la valoración efectuada por la juzgadora de instancia, y se reclama la aplicación de una sanción inferior, al considerar que la conducta imputada no justifica el rigor aplicado, pudiendo ser objeto de una calificación inferior.
El artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores regula el Despido disciplinario estableciendo en su número 1: El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador. A su vez en el número 2 recoge las causas que considera incumplimientos contractuales en la letra b) la indisciplina o desobediencia en el trabajo; en la d) consigna como tal la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño laboral.
A su vez el articulo 52 nº 19 del Convenio Colectivo aplicable tipifica como falta muy grave: Las derivadas de lo previsto en la causa sexta del artículo 50, y en la segunda, cuarta, séptima, decimosegunda y decimocuarta del artículo 51.
Y el artículo 51 que regula las faltas graves preceptúa en el numero 7: 'La imprudencia en actos de servicio; si implicase riesgo de accidente para esta persona, para terceras o peligro de avería o daños para las instalaciones o equipos, podrá ser considerada «muy grave»'. Y en el número 14: 'La inobservancia de las leyes, reglamentos o el incumplimiento de las normas en materia de prevención de riesgos laborales, cuando las mismas supongan riesgo para las personas trabajadoras o terceras personas, así como no usar o usar inadecuadamente los medios de seguridad facilitados por la empresa. En caso de que el riesgo fuera grave o se produjera perjuicio alguno, se considerará como «muy grave».
Como ya razonamos en la sentencia referida RSU 744/2022, que analiza la misma sanción e imputación, si bien respecto al trabajador que junto con el ahora actor protagonizó los hechos acaecidos el 25- 3-21: ' La doctrina jurisprudencial viene reiteradamente sosteniendo que las diversas infracciones que contempla el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no presuponen en sí mismas y de forma directa o automática la sanción de despido, sino que es preciso que se realice una valoración de cada conducta de forma particularizada teniendo en cuenta la concurrencia de distintos elementos, tanto objetivos como subjetivos que en la misma inciden, así como los antecedentes y las situaciones coetáneas que pueden acontecer a fin de determinar la concreta y especifica gravedad y culpabilidad existente, al ser el despido la sanción de máxima gravedad en el ámbito laboral debiendo en consecuencia llevar a cabo una adecuada ponderación entre todas las circunstancias a fin de graduar proporcionalmente la infracción producida y la sanción a imponer ( SSTS de 09.04.1986 , 05.07.1988 , 10.11.1998 y 13.11.2000 ).
Asimismo la Jurisprudencia entre otras SSTS de 18.12.1984 , 31.10.1988 , 04.03.1991 y 02.04.1992 , mantiene que dado el carácter sinalagmático del contrato de trabajo, esté impone a las partes el mutuo deber de acomodar su comportamiento a las exigencias derivadas del principio de buena fe, configurado como un elemento normativo y conformador del contenido obligacional derivado del contrato de trabajo y que impone una conducta acomodada a pautas de comportamiento presididas por la lealtad, honradez, probidad respeto a la confianza que legítimamente una de las partes del contrato deposita en la otra, tal y como se desprende de los artículos 5 a ) y 20 del Estatuto de los Trabajadores , definiéndose la transgresión de la buena fe como una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir el contrato estableciendo el articulo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores su quiebra como justificativa del despido, así como el abuso de confianza conducta que se configura como una modalidad cualificada de aquella, traducida en un uso desviado de las facultades conferidas y cuya comisión supone una lesión o riesgo para los intereses de la empresa( STS 26.02.1991 ) aun cuando la conducta no sea dolosa, al contemplar el indicado precepto las acciones culposas, señalando el Alto Tribunal en sentencia de 19.07.2010 que la transgresión de la buena fe contractual cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador es causa que justifica el despido, al quebrarse la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnere el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe.
Aplicando las prescripciones legales reflejadas al presente supuesto, al igual que en el referido, se constata en la sentencia de instancia que la juzgadora, tras la valoración global de la prueba practicada, así como de las testificales llevadas a cabo a instancia de ambas partes concluye que ' el trabajador estuvo ausente de su puesto de trabajo toda la mañana, desde las 7:30 horas que acudió a su puesto de trabajo, hasta las 12:30 horas de la mañana que tuvieron el accidente, primeramente estuvo en el bar durante más de dos horas, desatendiendo el primer aviso de reparación de una fuga con cuyo encargo ya salieron de la empresa a primera hora, después, junto con su compañero siguieron entreteniéndose en menesteres, desde luego no urgentes, pues ni acudir a comprar unas botas de seguridad, ni acudir al médico, si realmente hicieron ambas gestiones, eran necesarias ni tampoco urgentes como para anteponer las mismas al trabajo encomendado. En cuanto al médico al que dicen que acudieron para recoger unas pruebas de su compañero Sr. Rodolfo, efectivamente se aporta como documento nº 20 en el ramo de prueba del actor un informe médico que dice que el paciente ' refiere ' haber acudido el día 25 de marzo a recoger unas pruebas que le habían mandado previamente, pero lo cierto es que en dicho documento ni constata que acudieran al médico ese día ni consta que se hubiera hecho finalmente las pruebas, cuyos resultados dijo recoger, pues el informe solo recoge que le indicaron que acudiera al centro de salud para darle cita para la prueba, sin que haya acreditado que le dieran cita finalmente, con lo cual ni siquiera se ha acreditado que se hubieran hecho las pruebas que afirmo ir a recoger, en cualquier caso, aun cuando fueran a recoger las pruebas no está justificado la necesidad ni la urgencia para hacerlo en horas de trabajo máxime cuando habían estado más de dos horas en el bar abandonando las funciones encomendadas. Ni siquiera pudieron acudir al segundo aviso más urgente que el primero y que la empresa pospuso ante la incomparecencia de los trabajadores al primer aviso. Además de la gravedad de este abandono de funciones sin atender a sus propios compañeros que estuvieron llamándoles todo el tiempo se vieron implicados en un accidente en el que lejos de solucionar de forma amistosa participaron en un altercado con el conductor del otro vehículo lo que obligo a uno de los agentes cuando el capataz llamo al Sr. Rodolfo por teléfono a ponerse al teléfono avisando a aquel del 'mal estado' en que se encontraban ambos trabajadores obligando a otros dos trabajadores de la empresa a acudir a recoger uno de ellos el vehículo y otro al actor, El hecho de que ni el actor ni su compañero Sr. Rodolfo pudieran marcharse conduciendo el vehículo de la empresa ofrece una idea y es indiciario cuando menos de que ninguno de los dos se encontraba facultado para llevar el vehículo, pues de estar capacitados, la Policía les hubiera permitido llevarse el vehículo. La empresa sufrió perjuicio por ello, material por los daños al vehículo, y desde el punto de vista del prestigio de la misma, pues ambos hombres vestían ropa de trabajo de la empresa, al igual que el vehículo que conducían. En definitiva, los hechos revisten la gravedad suficiente, para, pese a la larga trayectoria en la empresa del actor, considerar proporcional la sanción impuesta'.
Valoración la de instancia a favor de la procedencia de la extinción, que debe ser mantenida atendiendo para ello a la doctrina constante del Tribunal Supremo con respecto a la cual es al juez de instancia cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal, máxime cuando tampoco consta practicada prueba que contradiga dicha conclusión, coincidente con los testimonios prestados en el acto del juicio, comportamiento que constituye sin lugar a dudas un acto grave y culpable de deslealtad y transgresión de la buena fe contractual para con la empresa, sin que resulte acreditada circunstancia alguna que permita disminuir la gravedad de su actuar, lo que determina que la sanción impuesta guarda la debida proporcionalidad con la conducta llevada a cabo, no concurriendo en consecuencia la infracción normativa alegada lo que determina el rechazo del motivo objeto de examen.
SEXTO: En el último motivo expuesto alega infracción del artículo 55. 1º en relación con el artículo 55. 5 º y 6º o subsidiariamente en relación con el articulo 56 1 º y 4º del Estatuto de los Trabajadores a su vez ambos en relación con el articulo 113 y en su caso artículo 110 de la LRJS .
El citado motivo, al igual que indicamos en el RSU 744/2022, debe ser desestimado pues el mismo depende de que se estime la calificación del despido como nulo lo que daría lugar a las consecuencias que prevé el articulo 55 o bien improcedente cuyas consecuencias recoge el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores ,pero al haberse confirmado la sentencia, los citados efectos no proceden lo que comporta que no concurran las infracciones normativas alegadas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Lázaro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real con fecha 22 de diciembre de 2021, en el procedimiento número 504/2021, siendo recurrida la mercantil AGUAS DE PUERTOLLANOS.L., debemos confirmar y confirmamosla citada resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y
3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1538 22;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

