Última revisión
06/05/2003
Sentencia Social Nº 1891/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 06 de Mayo de 2003
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Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 1891/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003101702
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:3704
Encabezamiento
R.C.Sent nº 874/03
Recurso contra Sentencia núm. 874/2003
Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos
Presidente
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a seis de mayo de dos mil tres
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.891 de 2.003
En el Recurso de Suplicación núm. 874/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, en los autos núm. 137/02, seguidos sobre VARIOS, a instancia de Marítima Valenciana SA a quien asiste el letrado don Rafael Martínez Simón, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y don Juan Carlos , y en los que es recurrente la demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 16 de diciembre de 2002 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por la mercantil Maritima Valenciana SA contra el INSS y don Juan Carlos, debo absolver como absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- En fecha 24-9-99 el dmandado, don Juan Carlos , trabajador perteneciente a la plantilla de la Sociedad estatal de estiba y desestiba del Puerto de Sagunto SA, con categoria profeisonal de estibador, sufrió un accidente de trabajo cuando desempeñaba su trabajo para la empresa estibadora demandada TEMARSA, en jornada de 8 a 14, en su centro de trabajo sito en Muelle Sur , del Puerto de Sagundo, donde se llevaban a cabo los trabajos de descarga de mercancias del buque Wouri. SEGUNDO.- En el acta de seguridad y salud laboral nº 1789/00 de la Inspeccion de Trabajo se hace constar la produccion del accidente en los términos siguientes:"... Realizando la operación en el exterior del buque, en el muelle, se encontraban entre otros los trabajadeores: Juan Carlos, estibador especialista , que procedía a desembragar los, paquetes de tablas de madera que habian sido depositados por la grúa en el muelle y don Octavio, manipulador , que conducía una carretilla elevadora con la que recogía los paquetes de madera depositados en el muelle y los transportaba hasta un camión situado cerca de dichos paquetes. Ejercía la funcion de capataz de las operaciones de descarga el trabajador Luis María . Siendo aproximadamente las once horas, el Sr. Juan Carlos sufrió un accidente de trabajo al ser atropellado por la carretilla conducida por el trabajador Sr. Octavio . A consecuencia del mismo, el trabajador sufrió lesiones calificadas de graves , según el parte médico de baja, consistentes en fractura de tibia y peroné Derechos, siendo trasladado al centro de recuperación y rehabilitación de Levante. Las mercancías que se acababan de descargar en el momento del accidente eran paquetes de madera cuyas dimensiones aproximadas eran 3m., de longitud por 1m., de anchura, por 1m. de altura cada uno de ellos. DESCRIPCION DEL ACCIDENTE.- Tras ser depositado por la grúa un conjunto de nueve paquetes de maderas en el muelle, el Sr. Juan Carlos procedió a desembragarlos y tuvo que tirar del estrobo para liberarlo , pues se había quedado atrapado con el taco de madera sobre el que descansaban los paquetes. Para realizar esta operación, y a fin de hacer más fuerza se agachó un poco, a la vez que separaba del cuerpo su pierna derecha. En ese momento el manipulador Sr. Octavio, conduciendo una carretilla elevadora, recogía uno de los paquetes dejados anteriormente ppor la grúa y sitos a la derecha del estibador. El manipulador realizó marcha atrás para encarar la carretilla hacia el camión y dejar sobre él los paquetes, mirando hacia atrás al mismo tiempo que realizaba la maniobra. Esta trayectoria de marcha atrás la realizó hacia su inquierda, que que unos paquetes depositados en el muelle con anterioridad, le impedian realizar la maniobra hacia su derecha. En ese instante el manipulador atropelló a su compañero Sr. Juan Carlos, haciéndole caer al suelo y viéndose atrapada su pierna derecha con la carretilla. Cuando lo vio el Sr. Octavio frenó inmediatamente , dirigiendo la carretilla hacia delante, pero ya se había producido el atropello. la carretilla en cuestion era d ela marca Mitsubishi, modelo FD 70, Nº de chasis F20-80186, construida en el año 1991, y propiedad de la empresa TEMARSA, que la adquirió en el año 1992 y carecía de cualquier señalización de conformidad..... La carretilla carecía el día en que ocurrió el accidente de espejos retrovisores , y la señal acústica de marcha atrás no funcionaba...... Otro dato a tener en cuenta es la ubicación de los paquetes en el muelle, cuando son descargados por la grúa. Así la zona de trabajo estaba claramente sobresaturada por los excesivos paquetes depositados. Al descargarse los paquetes de nueve en nueve, el manipulador (único en esta operación), no conseguía despejar la zona a tiempo para la descarga de la siguiente izada. Los paquetes se colocaban de forma irregular, sin una clara organización de la operación, lo que motivaba que el manipulador, que trataba de liberar la zona cargando los paquetes en el camión, se viera obligado a variar su trayectoria continuamente, teniendo en cuenta , además, la constante presencía de estibadores en la zona. Por otro lado hay que indicar que no existe en el muelle una señalización de las zonas de carga y descarga y delas vías de circulación de la maquinaria. esta señalización resulta muy dificil sino imposible, a juicio de las personas entrevistadas, dados los distintos tipos de mercancias que se cargan y descargan diariamente en el muelle. Tampoco existen instauradas por la empresa unas normas de circulacion adecuadas para la maquinaria que circula en estas zonas de trabajo....". TERCERO.- Mediante resolucion del INSS de fecha 27-8-01 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el demandado Sr. Juan Carlos, en fecha 21-9-99, así como la procedencia de que las pretaciones económicas otorgadas por el sistema de la SS derivadas de la contingencia profesional sufrida, sean incrementadas en el 40% con cargo exclusivo a las empresas Terminales Maritimas de Sagunto SA , y Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Sagunto SA, que responden solidariamente y deberán ingresar en la TGSS el importe necesario para proceder al pago de dicho incremento durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas. El importe inicial de este recargo asciende a 2.460.556 ptas.". El accidente sufrido por el demandado ha dado lugar a las siguientes prestaciones: IT desde 21-9-99 a 18-6-01 por un total de 6.151.392 , y una pensión calculada sobre una base reguladora mensual de 314.622 ptas., con efectos desde 19-6-01 al ser declarado afecto de una incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual. CUARTO.- Mediante resolucion del INSS de fecha 22-10-01 se rectificó la resolucion reflejada en el ordinal precedente en el sentido de declarar que la sociedad estatal de estiba y desestiba de Puerto de Sagunto SA , no tenía ningún tipo de responsabilidad por lo que el recargo del 40% sobre las prestaciones de seguridad social, había que imputarlo con cargo exclusivo a la empresa Terminales Maritimas de Sagunto SA. QUINTO.- Contra ambas resoluciones interpuso la mercantil actora reclamación previa, que fue desestimada mediante resolucion de 11.1.02.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado por el codemandado Don Juan Carlos . Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, que al desestimar la demanda instada por la empresa absolvió al Instituto Nacional de la Seguridad Social de la pretensión de revocación de la resolución administrativa por la que se le imponía un recargo del 40% en las pretsaciones del sistema de Seguridad Social, se alza en suplicación la citada empresa al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para que se declare la inexistencia de responsabilidad empresarial generadora del abono del citado recargo del 40%, o subsidiariamente , sea minorado al 30%.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recuso, dedicado a la revisión fáctica, se solicita la adición al hecho probado 2º, in fine, de los siguientes hechos: "En fecha 17-4-00 la empresa aportó en la Inspección Provincial de Trabajo (nº de entrada 8.200) Certificado de conformidad del Importador de la carretilla ya indicada, de fecha 14-4-2000".
"Según la documentación aportada por la empresa Temarsa, la mencionada carretilla había sido objeto de una revisión y puesta a punto en fecha 13-9-99 , por parte de la empresa Talleres de Carretillas, S.L. (Tadecar), que incluyó la verificación y reposición de los sistemas de luces de trabajo, avisador acústico y luz de marcha atrás y destellante de marcha".
"Según las declaraciones de los Sres. Jose Miguel ( DIRECCION000 del Departamento Técnico de Temarsa), Monterro (Responsable del Servicio de Prevención Mancomunado del Puerto de Sagunto) y Sr. Octavio , el sistema de señalización acústica había sido manipulado por alguien con posterioridad al 13-9-99, inutilizando su funcionamiento, sin poder ofrecer más datos sobre esa acción".
Pero no podemos dar lugar a tales adiciones ya que el documento citado como base de la misma es el Acta de Seguridad y Salud Laboral nº 1789/00 de la Inspección de Trabajo, y tales actas, como reiterada jurisprudencia ha establecido , no tienen fuerza revisoria, a menos que recojan hechos directamente apreciados por el Inspector actuante, lo que no es el caso pues, como en la mayoría de los accidentes el funcionario recoge los datos, apreciaciones y testimonios que le relatan el personal o directivos de la empresa. Por otro lado el hecho de que la juez haya declarado como probado e incorporado al relato fáctico una parte del acta y no su totalidad, no convierte a la parte no incorporada al factum en documento cargado de la fehaciencia necesaria para proceder a la revisión , siendo expresión de la facultad de libre valoración del Juzgador de instancia consagrada en el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.
TERCERO.- Al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la empresa recurrente denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social pues entiene que el accidente laboral no tuvo su origen en ninguna falta de medidas de seguridad en la que hubiera incurrido la empresa sino que dicho siniestro se debió a la negligencia cometida por el manipulador de la carretilla. Pues bien, como esta Sala ha expuesto en reiteradas ocasiones, ante todo es preciso recordar que el recargo por falta de medidas de seguridad no es de tipo objetivo, no es una responsabilidad objetiva que sea menester imputar la empresa en todo caso de accidente, incluso de omisión de medidas de seguridad, no se organiza así en el art. 93 de la Ley de la Seguridad Social , sino que es responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad ( Tribunal Superior de Justicia Cataluña: 12-11-91; Asturias: 14-11-91; Madrid: 4-1-91; Sevilla_ 9-10- 91; Burgos : 17-10-91; esta Sala_ 28-11-91 4-3-92; etc). Y por su carácter sancionador se interpreta de modo restrictivo , aunque no sea una propia sanción ( Tribunal Supremo: 20-3-95; esta Sala: 31-1-90, 23-10-95 , 9-5-96, etc), habida cuenta además de la presunción de inocencia. Aunque exista infracción, no hay recargo si la infracción no es la causa del accidente , relación de causalidad que ha de probarse ( TCT : 16-6-88; esta Sala 13-6-95 etc), y la infracción ha de ser de norma concreta, no genérica ( por ejemplo, esta Sala 21-4-92). La imprudencia profesional del trabajador, que no elimina el concepto de accidente de trabajo, si impide el recargo ( Tribunal Supremo 20-3-85); esta Sala 5-5-92, 12-7-94 , etc). Naturalmente, no cabe esta responsabilidad si el evento surge por caso fortuito ( Tribunal Superior de Justicia Madrid 4-1-91, Sevilla 9-10-91, etc). Por no ser sanción , no le afecta el principio "non bis in idem", ni el proceso penal pendiente ( Tribunal Superior de Justicia Valencia 12-2- y 21-9-92). El porcentaje de recargo , que se estimó competencia de instancia y no revisable en el recurso, puede ser reducido en este, según jurisprudencia más reciente (por ejemplo, Tribunal Superior de Justicia Burgos 15-2-91). Sólo puede imponerse a la empresa titular del centro de trabajo donde ocurre el accidente, no a otra que esté en relación laboral con el accidentado pero no sea responsable del centro de trabajo o empresa en que suceden los hechos (salvo empresa principal o contratista: Tribunal Supremo: 18-4-92, Art 40 Ley 8/1.988 , "centro de trabajo" Art. 93 LSS, "empresario infractor". Art. 153 O Seguridad e Higiene. Tribunal superior de justicia Valencia: 27-11-96).- El Juez no puede imputar de oficio faltas que no se han imputado en vía previa administrativa, seria "reformatio in peius" ( Tribunal Superior de Justicia Valencia. 13-6-95, 9-5-96, 27-11-96).El recargo es independiente de otro sistema de indemnización. Así, T.Supremo Sentencia de 2-10-2000: "independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción". La esencial regla de independencia y compatibilidad ex art. 123.3 L.G.S.S. cabe entenderla reflejada y refrendada en el ulterior art. 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (ley 31/1995 de 8-XI), cuando dispone que "las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema". Este precepto claramente distingue tres tipos de responsabilidades que declara compatibles: a) las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador.- b) las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados.- C) Las indemnizaciones de recargo de prestaciones económicas (T.S..: 2-10-00). Es evidente que el supuesto regulado en este art. 123 , el recargo de prestaciones, constituye una normativa propia y específica, independiente y cerrada, sin que resulte aplicable de modo directo ni analógico ninguna otra sobre responsabilidad empresarial. Así se entiende en las Sentencia del TS de 2-10-00, 14-2 y 9-10-01. La Ley 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales no impone ni regula el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad , más bien lo declara excluído y al margen de su normativa. En efecto, el art. 42.3 establece la compatibilidad de las responsabilidades basadas en la misma ley, y que califica de administrativas, "con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema". Es nítido que el recargo queda fuera de esta ley y de sus normas y se fijará "de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora....", que evidentemente es otra. Todavía en esta línea, el mismo art. 42, apartado 5 , dispone que "la declaración de hechos probados en Sentencia firme del orden contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de la Seguridad Social". Quiere decir, con toda claridad, dos cosas: que lo que vincula al orden social es el tema fáctico solamente y su calificación como infracción, no la consecuencia jurídica de la responsabilidad que es competencia del orden social y puede no presentarse ( por eso la norma dice "en su caso", es decir , no siempre); y que el recargo por falta de medidas de seguridad es algo ajeno a esta ley. Por eso el recargo que se examina no se rige por esa Ley 31/95, y no bastará nunca una infracción de sus normas generales para imponer el recargo. esa infracción, si existe, podrá dar lugar o no al recargo , en función de las propias normas reguladoras de éste; y la calificación como infracción (la existencia de la infracción) no implica la consecuencia jurídica de la responsabilidad, que es de competencia del orden social y puede no presentarse: por ejemplo , a falta de relación de causalidad entre infracción y accidente. Las consecuencias de la Ley 31/95 sólo son administrativas (las sanciones que prevé), nunca prestacionales. Por eso es insuficiente la mención de los preceptos infringidos de esa ley para imponer el recargo en cuestión en el orden social.
CUARTO.- Volviendo al caso de autos y haciendo aplicación de la anterior doctrina a los hechos probados de la Sentencia, la censura jurídica , el motivo y con ello el recurso han de ser estimados en base a las siguientes premisas y razonamientos: A).- No consta en parte alguna de la Sentencia la cita a la norma o normas de seguridad que se entiendan infringidas, la referencia al concreto precepto incumplido. En el párrafo 4º del fundamento de derecho único hay una referencia al Acta de la Inspección de Trabajo y a la causa del accidente que allí se plasma pero sin ninguna indicación a las concretas normas que se estiman violadas pues tan sólo se dice: "sin que se hubiesen adoptado por parte de la empresa actora las correspondientes medidas de organización del trabajo para la correcta colocación y retirada de la mercancía y las preceptivas normas de circulación que evitarían los riesgos de atropello del personal de a pie, por parte de la carretilla elevadora, que además carecía de espejos retrovisores y señalización acústica". No se dice qué medidas de organización se han infringido, con expresión del precepto correspondiente , ni tampoco las normas de circulación evitadoras de riesgos ni dónde se recoge la obligación de llevar espejos retrovisores y señalización acústica. Y en el último párrafo de la sentencia hay una referencia al "incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales" sin cita de artículo alguno, debiendo recordarse, como hemos apuntado anteriormente que el recargo que se examina no se rige por esa Ley 31/95 y que no bastará nunca una infracción de sus normas generales para impornerlo. Todo lo expuesto evidencia la infracción del principio de tipicidad ya que se sanciona o se confirma la sanción a una empresa sin indicación de los tipos infringidos, lo que por sí solo bastaría para la revocación y anulación del recargo impuesto. B).- La causa directa del accidente no vino dada por una falta de medidas de seguridad sino por la conducta imprudente del manipulador de la carretilla, Sr. Octavio, quien "realizó marcha atrás para encarar la carretilla hacia el camión y dejar sobre él los paquetes, mirando hacia atrás al mismo tiempo que realizaba la maniobra" que efectuó hacia su izquierda, y no hacia su derecha como había venido efectuando con anterioridad, por no permitírselo otros paquetes depositados en el muelle con anterioridad , atropellando en ese instante al Sr. Juan Carlos, cuya pierna derecha resultó atrapada por la carretilla (hecho probado 2º). El Sr. Octavio debió mirar primero e iniciar la maniobra de marcha atrás de la carretilla posteriormente, y el haber omitido tal medida de precaución desencadenó la producción del accidente.
Por lo expuesto, y dado asimismo que la apreciación de la conducta imprudente del trabajador impide la imposición del recargo, no siendo necesaria la comisión de una imprudencia temeraria sino de una imprudencia que actúe como causa eficiente y determinante del evento, de manera que éste no se hubiera producido pese a la falta de medidas de seguridad, de no haber concurrido el comportamiento en cuestión del accidentado, o de un tercero, es procedente la estimación del recurso interpuesto y la revocación de la Sentencia "a quo".
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Marítima Valenciana S.A. contra la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2.002 del juzgado de lo Social nº 10 de Valencia, y con revocación de la misma, estimamos la demanda y dejamos sin efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 27-8-01 que impuso a la empresa recurrente el recargo sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente sufrido el 24-9-1999 por don Juan Carlos .
Devuélvase a la recurrente el depósito constituído para recurrir.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

