Sentencia Social Nº 1891/...io de 2004

Última revisión
10/06/2004

Sentencia Social Nº 1891/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 10 de Junio de 2004

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1891/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004101447


Encabezamiento

Rec.c/sentc. nº 837/04

Recurso contra Sentencia núm. 837/04

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo.Sr.D.Javier Lluch Corell

Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada

En Valencia, a diez de Junio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1891/04

En el Recurso de Suplicación núm. 837/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de Enero de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Benidorm, en los autos núm. 694/03, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Juan Enrique , a quien asiste el Letrado D. José Manuel Ferrer Bernabeu, contra AYUNTAMIENTO DE CALPE, representado por el Letrado D. Rafael de la Lama Pérez, y en los que es recurrente el citado demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo.Sr.D. Javier Lluch Corell

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 20 de Enero de 2.004 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Enrique, contra el AYUNTAMIENTO DE CALPE , en reclamación por DESPIDO, debo declarar y declaro el mismo IMPROCEDENTE con efectos del 16-9-03 debiendo condenar y condenando a la Entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que readmita al actor en el mismo puesto de trabajo y mismas condiciones anteriores al despido, o, a su elección en el término de cinco días , le abone en concepto de indemnización la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y UN CENTIMOS (8.262,61 EUROS) y los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Sentencia; la opción deberá realizarse expresamente por el AYU8NTAMIENTO demandado, en caso de no ser así se entenderá que el mismo opta por la readmisión.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor ha prEstados sus servicios, para el Organismo demandado como Oficial 1ª y un salario de 1.197,48 Euros mensuales; habiendo suscrito diversos contratos de duración determinada por los siguientes periodos: Contrato de duración determinada para atender circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso ede pedidos en la brigada de obras y servicios desde el 11-2-99 al 10-5-99; contrato de duración determinada para obra o servicio determinado desde el 18-5-99 al 17-8-99 con objeto de atender la acumulación de tareas en la brigada de obras municipal, con prórroga hasta el 17-11-99; contrato de duración determinada para atender circunstancias del mercado , acumulación de tareas o exceso de pedidos en la brigada de obras y servicio municipal desde el 24-11-99 al 23-2-00, con prórroga hasta el 23-5-00; contrato de duración determinada para obra o servicio determinado con objeto de atender la acumulación de tareas existente en la brigada de obras municipales desde el 24-5-00 al 23-8-00; con nuevos contratos de obra o servicios determinados por los siguientes periodos: de 1-9-00 al 28-12-01, de 8- 3-01 al 7-9-01 teniendo como causa desarrollar los trabajos propios de su puesto en la brigada de obras municipal; contrato de duración determinada por circunstancias eventuales de la producción desde el 10-9-01 al 9-12-01 para atender la acumulación de tareas en la brigada de obra; nuevos contratos de obra o servicio determinados por los siguientes periodos: de 12-12-01 al 11-6-02 y de 17-6-02 al 16-12-02 teniendo como objeto desarrollar los trabajos propios de su puesto en las brigadas de obras municipales; contrato de duración determinada por acumulación de tareas desde el 13-1-03 al 12-2-03, prorrogado hasta el 12-4-03 para atender las tareas en las brigadas de obras municipales; por último contrato de obra o servicio determinado del 17-4-03 hasta el 16-9-03 cuyo objeto era desarrollar los trabajos propios de su puesto en las brigadas municipales. SEGUNDO.- El actor alega en su demanda que la no renovación de su último contrato debe ser considerado despido por cuanto ostentaba ya la condición de trabajar con carácter indefinido del ayuntamiento de Calpe; fija en su demanda como fecha de antigüedad la del inicio de su contratación temporal el 11-2-1999 y la fecha del despido el 16-9-03 por fin de contrato (figurando en su hoja de vida laboral su baja en la meritada fecha), fechas que han quedado acreditadas en el presente procedimiento. TERCERO.- El actor interpuso la preceptiva Reclamación Previa en fecha 8 de octubre de 2003. CUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargos de representación sindical.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo debidamente impugnado por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Se recurre por la representación letrada del Ayuntamiento demandado la Sentencia de instancia que, estimando la demanda, calificó el cese del trabajador como un despido improcedente y condenó a la Corporación demandada en los términos previstos en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET-. El recurso se articula en base a una serie de motivos, todos ellos redactados al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, que pueden ser examinados conjuntamente dada la evidente relación que existe entre ellos. En efecto de la lectura del escrito de interposición del recurso, se desprende que la disconformidad de la entidad recurrente con la Sentencia de instancia se centra , esencialmente, en que el demandante no mostró su disconformidad cuando le fue notificada la extinción de los diversos contratos temporales suscritos, y en que, en cualquier caso, entre la fecha de finalización de uno de ellos -15 de diciembre de 2002- y la suscripción del siguiente -13 de enero de 2003- transcurrieron veintidós días hábiles, por lo que el actor tuvo la oportunidad de reclamar en aquél momento contra el cese, de modo que al no hacerlo así le precluyó la posibilidad de realizar una reclamación posterior y, en consecuencia, la indemnización derivada de la declaración de improcedencia del despido se debió de calcular sobre ésta última fecha. Los motivos expuestos no puede prosperar por las razones que seguidamente se exponen.

1º.- Lo primero que hay que reseñar es que la referencia que se contiene al final del primer fundamento jurídico de la sentencia recurrida al día 11-9-2003 como fecha de antigüedad del trabajador , no es más que un error de transcripción susceptible de rectificación en este momento, pues basta la simple lectura del resto de la fundamentación jurídica, para llegar a la conclusión que el juez de instancia considera que la referida fecha, a efectos del cálculo de la indemnización por despido, es la de 11 de febrero de 1999, momento en que se inició la relación laboral entre el demandante y el ayuntamiento demandado. Lo que queda corroborado , igualmente, por el importe de la indemnización fijado en el fallo de la Sentencia.

2º.- Sentado lo anterior, hay que recordar que como ha señalado el Tribunal Supremo en reiteradas Sentencias como las de 18 de Mayo y 20 de Junio de 1992, 29 de Marzo, 21 de Septiembre, 3 de Noviembre de 1993 y 17 de marzo de 1.998 (rec.2484/1997), "siempre que en las series de contratos temporales masivos que responden a una misma relación laboral , cuando cualquiera de ellos carece de causa o resulta inválido por contravenir las disposiciones impuestas en su regulación propia con carácter necesario la relación laboral deviene en indefinida, cualquiera que sea el contrato temporal de los celebrados, el defectuoso, por aplicación de los artículos del Estatuto de los Trabajadores 15.1.7 y 3.5. Y por ello, las novaciones aparentes de los contratos temporales posteriores al inválido, carecen de valor para transformar en temporal una relación indefinida ya constituida como tal entre las partes". Y aunque el fraude se produzca en el último de los contratos temporales suscritos, la solución no sería diferente pues así lo señaló el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de abril de 1.999 (R.J. 1999/4424) al afirmar que "terminado injustamente el último de los contratos, juegue a la hora de calcular la indemnización por despido improcedente , todo el tiempo de servicio a que alude el artículo 56.1 a) del ET, con inclusión del que se prestó al amparo de precedentes contratos temporales , de los que cabe, en principio, predicar la regularidad". Partiendo de tal premisa y por lo que respecta al tema de la antigüedad la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1.999 (RJ1999/4414), seguida por otras posteriores como la de 29 de septiembre de 1.999 (rec.4936/1999) y la de 15 de febrero de 2000 (rec.2554/1999) señala que "el tiempo de servicio a que se refiere el artículo 56.1 a del ET sobre la indemnización del despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma. Tal situación de continuidad no se produce en la sucesión de contratos temporales cuando,..., entre uno y otro contrato media una interrupción breve, inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido". Criterio seguido con anterioridad por el propio Tribunal Supremo en Sentencias de 12 de noviembre de 1.993 (RJ 1993/8684), 10 de abril de 1.995 (RJ 1995/3034) y 22 de junio de 1.998 (RJ1998/5785) , recaídas en procesos en los que se discutía la cuantificación del complemento de antigüedad.

La citada doctrina es plenamente aplicable al presente supuesto, sin que la Sentencia recurrida la haya infringido al calcular la indemnización derivada de la declaración de improcedencia del despido desde la fecha del primero de los contratos suscritos, pues aun cuando es cierto que entre dos de ellos mediaron veintidós días hábiles, se trata de un dato puntual que carece de entidad suficiente para obviar la aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, toda vez que de la lectura del hecho probado primero de la Sentencia se desprende que, pese a la apariencia derivada de la suscripción de diversos contratos temporales, el actor siempre prestó sus servicios en la brigada de obras y servicios del Ayuntamiento demandado como Oficial 1ª. Por tanto , estamos ante una misma y única relación de trabajo, si bien que formalizada a través de diversos contratos temporales ilícitamente concertados, lo que implica que la indemnización derivada de la declaración de improcedencia del despido deba abarcar todo el tiempo de prestación de servicios, desde el inicio de la relación laboral, el 11 de febrero de 1999, hasta el momento en que se notificó al trabajador la extinción del último de los contratos suscritos. Por último señalar, que no obsta a la conclusión expuesta la circunstancia de que el trabajador , guiado sin duda por la promesa de una pronta contratación , no hubiere reclamado al finalizar alguno de los anteriores contratos temporales, pues nada le obligaba a hacerlo. Así como nada le impide el haber ejercitado en este momento su acción de despido , con causa en el cese producido el 16 de septiembre de 2003.

3º.- Finalmente se debe hacer una reflexión en torno a ciertas alusiones que se realizan en el recurso relativas a la percepción por el trabajador de diversas indemnizaciones al finalizar los contratos temporales. Pues bien, lo primero que se ha de señalar, es que se trata de un dato que no aparece recogido en la declaración de hechos probados de la Sentencia y cuya incorporación tampoco ha sido solicitada por la entidad recurrente, por lo que se debe tener por no puesto. Pero es que además se debe recordar, que el percibo de una determinada compensación económica no implica "per se" la conformidad del perceptor con la causa que la origina, ni le veda la posibilidad de acudir a los tribunales a reclamar lo que entiende que le es debido, a salvo que estemos ante un supuesto de transacción judicial o extrajudicial. A este respecto se debe recordar que en el presente caso, las extinciones contractuales no tenían su origen en el acuerdo de las partes o en la voluntad del trabajador, sino que obedecían a una decisión empresarial de dar por concluido el contrato de trabajo comunicada oportunamente al trabajador y sin que conste que las partes transigieran acerca de unas futuras reclamaciones. Por tanto , ni aun cuando se entendiera acreditado el percibo de determinadas cantidades por el trabajador en concepto de indemnización, ello le vedaría la posibilidad de reclamar por despido , ni impediría la aplicación del artículo 56 ET, pues como ha señalado esta Sala con reiteración, en supuestos como el presente en que las cantidades abonadas lo fueron al finalizar no el último de los contratos suscritos, sino los anteriores a él, la conclusión que se alcanza es que no procede descontar las cantidades abonadas por concepto "indemnización cese", de la que corresponde percibir al trabajador como consecuencia de la declaración de improcedencia de su despido".

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del AYUNTAMIENTO DE CALPE, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social de Benidorm de fecha 20 de enero de 2004, en virtud de demanda presentada a instancia de DON Juan Enrique ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 200 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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