Sentencia Social Nº 1891/...io de 2006

Última revisión
02/06/2006

Sentencia Social Nº 1891/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2559/2005 de 02 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 1891/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006101839

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:4041

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, sobre incumplimiento de requisitos de forma en reclamación de base reguladora. La sentencia de instancia es recurrida por el trabajador disconforme ante la desestimación de su pretensión que le fija una base reguladora de pensión por incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, tomando en cuenta la actividad laboral en la última empresa en la prestó servicios. Se evidencia que el recurso interpuesto no reúne los requisitos mínimos de forma; no se cita los preceptos aludidos, ni tienen relación con la diferencia de la base reguladora que propugna, por lo que procede la desestimación del recurso.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01891/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0103693, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002559 /2005

Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Recurrente/s: Humberto

Recurrido/s: CHATARRAS Y DESGUACES MARQUINA, S.A., DESGUACES INDUSTRIALES

EROS COMA MELERO, S.L. , TGSS , INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO DEMANDA 0000832 /2004

Sentencia número: 1891/06

Ilmos. Sres.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a dos de Junio de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002559 /2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. FLORENCIO LAZARO RUIZ, en nombre y representación de Humberto , contra la sentencia de fecha veinticinco de febrero de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 006 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000832 /2004, seguidos a instancia de Humberto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CHATARRAS Y DESGUACES MARQUINA, S.A. y DESGUACES INDUSTRIALES EROS COMA MELERO, S.L., parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. Letrado de la Seguridad Social, los dos primeros, en reclamación por diferencias en cálculo de pensión, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veinticinco de febrero de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1.-El demandante D. Humberto , comenzó a prestar servicios para la empresa Eros Coma Melero el 03-07-02, con la categoría profesional de Oficial 1ª, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada, el que se dio por concluido el 14-03-03 por finalización de la obra.

2.- El 17-02-03 el actor inició un proceso de Incapacidad Temporal, inicialmente calificado como derivado de Enfermedad Común, situación en la que permaneció hasta el 15-04-03 en que fue Alta por la Inspección Médica por "mejoría que permite realizar su trabajo habitual", con una Nota al pie del escrito en la que se precisaba que el trabajador "no debe ser declarado apto médicamente para desarrollar trabajos con exposición al plomo"; tras el Alta pasó el actor a la situación de desempleo.- Promovió el trabajador con fecha 23-04-03 un expediente de valoración de contingencia, el que se resolvió el 09-09-03 declarando que el citado proceso era derivado de enfermedad profesional.

3.-El 26-05-03 suscribe el actor un nuevo contrato de trabajo con la empresa Desguaces Marquina S.A., con la categoría profesional de Oficial 1ª Sopletero, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada que se extendió hasta el 07-07-03, fecha en la que se declaró extinguido el contrato por conclusión de la obra.- Con carácter previo al inicio del contrato, la empresa requirió al trabajador para que pasase un reconocimiento médico de aptitud, negándose este expresamente y por escrito al citado reconocimiento.

4.- El 18-07-03 el actor promovió actuaciones administrativas encaminadas a que se le declarase afectado de una Incapacidad Permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 13-11-03, previo Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 29-08-03, que el trabajador estaba afectado de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Oficial 1ª Sopletero, con derecho a percibir el 55% de una Base Reguladora de 1.252,77 euros mensuales, con efectos económicos al 29-08-03, tomándose como referencia de cálculo de la base reguladora las retribuciones percibidas en la última empresa para la que prestó servicios Chatarras y Desguaces Marquina S.A.

5.- Impugnada la cuantificación de la base reguladora a medio de reclamación previa, la misma fue resuelta con fecha 01-12-2004, desestimándose íntegramente la misma por entender que el hecho causante de la prestación había quedado fijado en el mes de agosto de 2003, y la última actividad con anterioridad a esa fecha la realizó el demandante en la empresa Chatarras y Desguaces Marquina S.A.

6.- La base reguladora caso de computarse los salarios realmente percibidos en la empresa Chatarras y Desguaces Marquina S.A., ascendería a 1.499,54 euros mensuales.

7.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda por la que se pretendía la fijación de una base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total reconocida al actor derivada de enfermedad profesional por importe de 1691,35 euros mensuales en lugar de la reconocida de 1252,77 euros y la consiguiente obtención de una pensión de 930,24 euros al mes recurre en suplicación su representación letrada con base, de un lado, en el motivo contemplado en el apartado b) del articulo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , revisión de hechos probados, y de otro en el recogido en el apartado c)del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o jurisprudencia.

Los motivos sobre revisión de los hechos probados obligan a precisar que la existencia de motivos tasados o finalidades específicas para poder impugnar resoluciones judiciales por vía del recurso de suplicación es uno de los elementos que permiten caracterizarlo como un recurso de naturaleza extraordinaria. No es suficiente con la mera disconformidad de las partes litigantes con el pronunciamiento obtenido en la sentencia, sino que se requiere su fundamentación en alguna de las causas taxativamente señalada en la Ley, lo que conduce a la limitación de las facultades del Tribunal en orden al conocimiento mismo del recurso, las cuales se limitan a los motivos concretos que se corresponden con los previstos por la Ley.

La Ley de Procedimiento Laboral en el art. 191 recoge los tres motivos del recurso, aludiendo el apartado b) a revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola -como hace la STSJ Andalucía/Málaga de 7-4-2000 - por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo. En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o se hayan aportado conforme al art. 231 LPL ; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador «a quo» y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo» puesto que así le viene atribuido por Ley, por lo que también le corresponde ponderar la eventual insuficiencia de los medios de prueba practicados.

En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo» por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada. El documento en que se sustenta la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada, que no es el caso. Sentado cuanto antecede, es imprescindible basar las modificaciones pretendidas en documentos auténticos que sean hábiles para producirlos y que no estén contradichas con otras pruebas practicadas en el pleito, por tal motivo no proceden las adiciones pretendidas. Todo ello revela la naturaleza extraordinaria del recurso frente al carácter ordinario de la apelación.

De acuerdo con los criterios expuestos, las revisiones postuladas no pueden acogerse. Así, la que propone para los hechos probados primero y tercero, no especifica claramente los extremos que pretende modificar o suprimir ni expresa la redacción alternativa que para ellos propugna y, aun obviando lo anterior, tampoco podría merecer favorable acogida al basarse en los documentos obrantes a los folios 19, 20, 21 ,85, 106 y 107 del expediente carentes de valor en este particular trámite de Suplicación, por ser fotocopias no adveradas con su original sin ostentar, además, firma legible que se haga responsable de su contenido.

A idéntica conclusión ha de llegarse respecto a la modificación que se postula del hecho probado cuarto que se funda en los documentos 50, 53 ,60 y 82 del expediente que también son fotocopias .Añadir, a mayor abundamiento, que mezcla el recurrente en este motivo de recurso amparado en la letra b), conceptos y cuestiones que en él no tienen cabida, como la planteada en ese hecho probado cuarto en relación con un supuesto error material en la fecha de solicitud de prestaciones de incapacidad permanente que, de existir, evidentemente nunca podría rectificarse por esta vía .

SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso, de corte jurídico correctamente canalizado por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la recurrente el examen de la infracción de normas sustantivas.

El art. 194.2 de dicho texto legal exige, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo en la STC 18/1993 es acorde con el art. 24.1 CE en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que puede así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener cabal conocimiento del «thema decidendi», para resolver congruentemente.

En el presente caso y como segundo motivo alude el recurrente al apartado c) del art.191 relativo a la infracción de normas sustantivas y sin embargo no cita de forma clara las normas infringidas por la resolución que se impugna.

En efecto, se limita la parte a hacer referencia a una indebida aplicación del artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en lugar del artículo 196 de la Ley General de la Seguridad Social que es el que entiende preceptivo y cita en su última parte el artículo 60 del Decreto de 22 de junio de 1956 sin especificar si el mismo ha sido vulnerado , o indebidamente aplicado y porqué; dedicándose a lo largo de los distintos apartados del motivo a entremezclar las cuestiones fácticas con las jurídicas sin respetar por lo tanto la debida separación entre los motivos que combaten los hechos declarados probados de la sentencia de instancia y los que se centran en censurarla jurídicamente, y ello no en virtud de cumplir una exigencia rigorista y de exacerbado formalismo, sino para evitar con tal separación todo confusionismo encubridor de la intención de quien recurre que pudiera ser proclive a propiciar la indefensión de la parte recurrida, finalidad fundamental y esencial de dicha separación.

De lo expuesto se evidencia que el recurso interpuesto incumple los requisitos mínimos de forma, por lo que el mismo ha de desestimarse, con la consecuencia automática de ver confirmada la sentencia de instancia defectuosamente impugnada. Pudiera pensarse que la decisión impugnada apuntada podría vulnerar el artículo 24.1 de nuestra Constitución en tanto recogedor del principio esencial de tutela judicial efectiva, más ello no es así, como ha tenido ocasión de decir el «Tribunal Supremo en sus Autos de 17 enero 1991 y 13 noviembre 1992 y en su Sentencia de 9 de diciembre de 1992 así como el propio Tribunal Constitucional en sus Sentencias 29/1985 y 99/1990 o en la más reciente y muy esclarecedora de 10 de febrero de 1992 ,en cuyo párrafo tercero, fundamento de derecho cuarto, se puede leer: «... no basta... con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia... sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario como lo es, en nuestro ordenamiento procesal, el Recurso de Casación», argumento totalmente aplicable al caso de autos con solo cambiar la palabra casación por la aquí adecuada de suplicación, ambos recursos de naturaleza extraordinaria.

Pero además, y a mayor abundamiento, la censura jurídica en ningún caso podría prosperar respecto de unos preceptos como los aludidos que, ni son citados en la fundamentación de la resolución impugnada ni tienen relación alguna con la diferencia de base reguladora que propugna el recurrente, sin perjuicio de las responsabilidades que eventualmente pudieran derivarse para la empresa o empresas incumplidoras de las obligaciones de reconocimiento médico en los casos de puestos de trabajo con riesgo de enfermedad profesional si se solicitaren en tiempo y forma y resultaran acreditados.

Por cuanto antecede, procede la desestimación del motivo y del recurso.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Humberto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DESGUACES INDUSTRIALES EROS COMA MELERO,S.L. y CHATARRAS Y DESGUACES MARQUINA S.A., sobre diferencias en cálculo de pensión, confirmamos íntegramente la Resolución de instancia.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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