Última revisión
31/05/2007
Sentencia Social Nº 1891/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3286/2006 de 31 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 1891/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007102488
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7079
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL SEVILLA
Recurso nº 06/ 3286- mba
Autos nº 44/06
Iltmos. Señores:
DÑA. BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
En Sevilla a 31 de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 1891/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Darío , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 07 deSevilla, Autos nº 44/06; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Darío , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 24 de marzo de 2006 , por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"I- El actor D. Darío fue declarado por resolución del INSS de 11 de mayo de 2005 no afecto de invalidez e interpuesta reclamación previa contra la misma, fue parcialmente estimada por la de 27 de octubre de 2005 que lo declaró en situación de incapacidad permanente total cualificada.
II - El actor presenta un cuadro clínico de discoartrosis cervical moderada, profusiones discales difusas C4 a C7, discoartrosis L5-S1, mínima protusión discal difusa L4-L5 y L5-S1, cataratas incipientes y sospecha de maculopatía en ojo derecho pendiente de estudio, con agudeza visual de 0'4 y 07, hiperlipemia mixta, disestesias en miembros inferiores pendientes de estudio, pancreatitis aguda severa y síndrome vertiginoso pendiente de estudio.
Ello le impide realizar tareas requirentes de capacidad visual superior a la reseñada, de esfuerzos físicos moderados con sobrecarga de raquis o peligrosas para sí o terceros."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada, denegando a la actora el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta solicitada, se interpone por aquella recurso de suplicación, y, en un único motivo, redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 Ley de Procedimiento Laboral , se interesa la revisión del derecho aplicado en la sentencia, denunciándose la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su anterior redacción, que se mantiene vigente ante la falta de desarrollo reglamentario de la actual, que define la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Y manifiesta seguidamente que, aún admitiendo que existe capacidad residual, considera que la que le resta, junto a su edad de 60 años, lo arroja a una situación de subempleo de forma clara e inequívoca, atendido el cuadro clínico que le afecta, señalando por último que la Sala, al menos en una ocasión (STSJA 1784/05, Rec. 2975/04 ), reconoció la situación de incapacidad permanente absoluta a un trabajador que padecía pancreatitis grave, y en el presente caso se trata de pancreatitis aguda severa, y concluyendo que el actor, atendida la pluripatología que padece no está en condiciones de reemprender ninguna actividad laboral en términos de rendimiento y productividad empresarial.
Partiendo del inalterado relato de hechos probados de la sentencia, al que ha de estarse, se concluye que las dolencias que padece el actor, consistentes en "Discartrosis cervical moderada, protusiones discales difusas C4 a C7, discartrosis L5-S1, mínima protusión discal difusa L4-L5 y L5-S1, cataratas incipientes y sospecha de maculopatía en ojo derecho pendiente de estudio, con agudeza visual de 0,4 y 0,7, hiperlipemia mixta, disestesias en miembros inferiores pendientes de estudio, pacreatitis aguda severa y síndrome vertiginoso pendiente de estudio", atendida su entidad y el menoscabo funcional que le ocasionan, si bien le inhabilitan para la realización de las funciones propias de su profesión habitual, y en general para las que requieran capacidad visual superior a la reseñada, esfuerzos físicos moderados con sobrecarga de raquis, o peligrosas para sí o para terceros, no suponen la pérdida total de su capacidad residual de trabajo, como sería preciso para que pudiera reconocérsele la incapacidad permanente absoluta que demanda, sino que le permitirán la realización de actividades de carácter liviano y sedentarias que solo demanden esfuerzos leves, por lo que, habiéndolo entendido así el Juzgador de instancia, no cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada, y, en consecuencia, debe desestimarse el motivo y el recurso, confirmando la sentencia impugnada, significando que la dificultad para encontrar nuevo empleo, derivada del cuadro secuelar y de la avanzada edad del actor, en ningún caso podría justificar el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, compensándose con el reconocimiento de la incapacidad permanente total cualificada por la edad, que tiene justamente esa finalidad y que el actor tiene ya reconocida.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre Darío contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Sevilla, de fecha 24 de marzo de 2006 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre invalidez; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente que la suscribe.- Doy fe.
