Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1891/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 909/2015 de 30 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 1891/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015101149
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:4541
Núm. Roj: STSJ CV 4541/2015
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia 909/2015
RECURSO SUPLICACION - 000909/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . ANA SANCHO ARANZASTI
En Valencia, a treinta de septiembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1891/2015
En el RECURSO SUPLICACION - 000909/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de
noviembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ELX , en los autos 001106/2013,
seguidos sobre Invalidez, a instancia de Anton , asistido por el Letrado D. Antonio Juan Martinez Castillo
contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Anton , habiendo
actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . ANA SANCHO ARANZASTI.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DON Anton absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO. El demandante DON Anton con DNI nº NUM000 y nacido el NUM001 /1981 figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 y ha sido dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, gerente de hosteleria propietario de bar.
SEGUNDO. El actor causo baja por accidente no laboral en fecha 29/09/2011, y tras revisión del EVI de fecha 3/09/2013 se emitió dictamen propuesta, y en su consonancia resolución de fecha 23/09/2013 en la que se declaraba al actor afecto a incapacidad permanente total para la profesión habitual.
TERCERO. Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio reclamación que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 25/11/2013.
CUARTO. El demandante padece Luxación lisfranc izquierdo y fractura de peroné izquierdo, presentando importante limitación de movilidad del tobillo y pie izquierdo, claudicación a la marcha, lleva muleta, tobillo edematoso. Limitado para manejo de cargas y deambulación prolonmgada.
QUINTO: La base reguladora es de 729,64 euros.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Anton . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso de suplicación frente a la Sentencia dictada el 17 de noviembre de 2014 por el Juzgado de lo Social número 1 de Elche , autos sobre Seguridad Social número 1106/2013 por la que se desestimaba la demanda interpuesta por D. Patricio frente a INSS y TGSS, recurriendo el demandante sin que se haya impugnado el recurso por los Organismos codemandados.
SEGUNDO. - Al amparo del art. 193.b) LRJS , se formula un primer motivo de recurso, interesando la revisión del hecho probado segundo.
Es doctrina reiterada que para que pueda prosperar la pretensión revisoria afectante a los datos fácticos previstos en sentencia, es precisa la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Interesa el recurrente se adicione al hecho probado segundo que el actor es gerente -socio con otros dos- propietario de bar, siendo sólo la condición de socio lo que se pretende añadir, con base en los documento obrantes en autos a los folios 24 y 48 de autos. Tal modificación no puede ser estimada pues al margen de que sería inoperante a efectos de revisión del fallo, el recurrente pretende la misma por incidir en los razonamientos jurídicos empleados por el Juez a quo, siendo doctrina reiterada que el recurso de suplicación tiene por objeto el fallo de la sentencia y no los hechos o consideraciones jurídicas de aquélla (STCT 31-5-86 , 19-1-87 , 12-3-87 y 24-3- 87),
SEGUNDO. - Se denuncia por el recurrente, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , la infracción del art. 137.5 LGSS por entender que la situación clínica del demandante le impide llevar a cabo cualquier tipo de actividad laboral.
El concepto de incapacidad permanente se desarrolla alrededor de las lesiones sufridas por el trabajador y su incidencia en su capacidad laboral, siendo necesario que para su apreciación, concurran tres notas específicas: a) que sean susceptibles de determinación objetiva; b) que sean previsiblemente definitivas; c) y que revistan un carácter grave desde la perspectiva de su incidencia laboral.
Respecto a la Incapacidad Permanente Absoluta debemos de recordar que el artículo 137.5 de la LGSS (en la redacción conservada que da la Disposición Transitoria Quinta Bis de dicha ley ) dispone que: 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones, hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le resta capacidad alguna( STS de 29-09-1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 6-11-1987 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico exclusivamente( STS de 23-3-1987 , 14-4-1988 , entre otras). En consecuencia, habrá invalidez permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 ).
A las dolencias expresadas en el hecho probado cuarto debemos estar, pues las mismas han resultado aceptadas por el recurrente, ante la falta de impugnación de dicho ordinal, resultado acreditado que el actor presenta una luxación lisfranc izquierdo y fractura de peroné izquierdo, presentando importante limitación de movilidad de tobillo y pie izquierdo, claudicación a la marcha, lleva muleta, presenta tobillo edematoso y se encuentra limitado para el manejo de cargas y deambulación prologada.
El recurrente ha sido declarado por afecto a un grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de gerente de hostelería, propietario de bar, demandando el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio. Tal pretensión ha sido desestimada en la instancia, y debe confirmarse por la Sala, que comparte el criterio mantenido por el Juzgador a quo.
Cierto es que las dolencias padecidas por el demandante son permanentes y que afectan a su extremidad inferior izquierda. Ahora bien, ello no impide que el actor pueda verse afectado en el amplio elenco de actividades que el mercado laboral le ofrece. Aquéllas actividades que no comporten un requerimientos físico elevado que puedan comprometer dicha extremidad, como trabajos sedentarios, livianos y que no comporten bipedestación prolongada ni manejo de cargas entendemos que no se ven comprometidos por el elenco de dolencias que presenta. Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto, al no entender la Sala vulnerados los preceptos que por aquél se dicen conculcados, confirmando la sentencia de instancia en todos sus extremos. Sin imposición de costas.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Anton frente a la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2014 por el Juzgado de lo Social número 1 de Elche , autos sobre Seguridad Social número 1106/2013, seguidos a instancia del precitado recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social; y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0909 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

