Última revisión
31/05/2007
Sentencia Social Nº 1892/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3324/2006 de 31 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 1892/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007102494
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7085
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL SEVILLA
Recurso nº 06/3324 - mba
Autos nº 306/06
Iltmos. Señores:
DÑA. BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
En Sevilla a 31 de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 1892/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Carlos Antonio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 03 de Córdoba, Autos nº 306/06; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Carlos Antonio , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21 de junio de 2006 , por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- D. Carlos Antonio , nacido el día 6 de abril de 1941 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, tiene reconocida prestación de incapacidad permanente total con efectos del 17 de junio de 1999, sobre una base reguladora de 666,19 euros mensuales.
SEGUNDO.- Dicha prestación le fue reconocida en función del siguiente cuadro clínico residual: "LUMBALGIA DE LARGA EVOLUCIÓNPOR HERNIAS DISCALES L5-L5 Y L5-S1. INTERVENIDO EN EL 98 DE HERNIA DISCAL PARA CENTRAL EZDA. CON POSTERIOR MANTENIMIENTO DE CLÍNICA LUMBOCIÁTICA RESIDUAL IZDA. POR FIRBOSIS POSTQUIRÚRGICA"
TERCERO.- Considerando el demandante que merece la calificación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, insta la revisión del grado de incapacidad.
CUARTO.- Según dictamen propuesta del EVI de fecha 17 de noviembre de 2005, el demandante presenta las mismas patologías.
QUINTO.- En el mismo día, el INSS dicta resolución por la que se declara que las lesiones que el demandante sufre no ha experimentado agravación suficiente que pueda dar lugar a modificación del grado de incapacidad.
SEXTO.- Contra la resolución anterior se ha agotado la vía administrativa.
SÉPTIMO.- El actor presenta prostatismo, lumbociática y cervicalgia marcha autónomo y estado general y nutricional conservado, estando limitado para deambulación prolongado y esfuerzos de columna."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada denegando al actor la revisión del grado de invalidez por agravación y el reconocimiento de la situación de Invalidez Permanente Absoluta, se interpone por aquel recurso de suplicación, y en un primer motivo, redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 LPL, interesa la revisión del hecho probado séptimo de la sentencia, al objeto de que quede redactado de la siguiente forma:
"7º) El actor presenta, además del cuadro clínico descrito en el hecho probado 2º, Espondilosis y discoartrosis avanzadas lumbar y cervical, de carácter irreversible, muy invalidante, en grado absoluto. Proceso crónico e irreversible y no existe nueva intervención quirúrgica que pueda ayudarle. Lumbociática residual crónica. Severa insuficiencia funcional del segmento raquídeo dorsolumbar. Prostatismo, lumbociática y cervicalgia, estando limitado para deambulación prolongada y esfuerzos de columna, cuadro clínico que le limita para todo tipo de trabajo."
Cita como prueba en que funda dicha revisión la documental obrante a los folios 20, 22 del expediente administrativo, obrante en autos. Pero se rechaza la nueva redacción propuesta, dado que, además de ser contradictoria la redacción en lo referente a las limitaciones derivadas del cuadro clínico, y predeterminante del fallo (e improsperable, por tanto, como tal) corresponde al Juzgador de instancia la valoración de todos los elementos de convicción aportados al proceso y la fijación de los hechos probados, siendo tan solo posible su alteración en caso de error evidente y patente a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas y que sea trascendente para el fallo, lo que no ocurre en el presente caso, en que la revisión se basa en pruebas que ya fueron tenidas en cuenta por el Juzgador a quo. En consecuencia, debe rechazarse el motivo.
SEGUNDO.- En el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su anterior redacción, que se mantiene vigente ante la falta de desarrollo reglamentario del actual, y que define la Invalidez permanente absoluta, citando varias sentencias del Tribunal Supremo.
El artículo 143 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio , contempla la revisión del estado invalidante en que ha sido declarado un sujeto, tanto por agravación como por mejoría de su estado de salud, regulación que se completa con lo dispuesto en el artículo 6º.2 del Real Decreto 1.300/1.995 y en el artículo 40 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1.969 , en cuanto a los efectos derivados de la alteración de las prestaciones económicas del beneficiario. En cuanto a la solicitud de revisión por agravación, la jurisprudencia, viene exigiendo la concurrencia de dos requisitos básicos: que tal agravación se haya producido, independientemente del acierto en la calificación del grado de invalidez efectuado la primera vez, y que la misma sea de entidad suficiente para subsumir las lesiones o dolencias que padece el solicitante en el nuevo grado invalidante postulado.
Y, partiendo de los inalterados hechos probados de la sentencia impugnada, a los que ha de estarse, se concluye que si bien el estado del actor ha experimentado una agravación respecto del que presentaba en la fecha en que fue declarado afecto de incapacidad permanente total, puesto que a la dolencia que presentaba han venido a sumarse otras nuevas, ello no es suficiente para dar lugar a la revisión postulada, dado que, lo que determina la invalidez permanente absoluta no son las dolencias en sí sino su incidencia en la actividad laboral, y el cuadro clínico que presentaba el actor en la fecha en que fue valorado a efectos de la revisión, atendida su entidad y el menoscabo funcional que le ocasionaba no supone la total desaparición de su capacidad residual de trabajo, sino que le limita para deambulación prolongada y esfuerzos de columna, permitiéndole por tanto la realización de actividades de carácter liviano y sedentarias que no demanden aquellos requerimientos para los que inhabilita su patología, de modo que, no habiéndose producido una agravación funcional importante en la patología del actor que determine la modificación del grado de incapacidad, falta uno de los presupuestos exigidos para la revisión por agravación del grado invalidante, y, en consecuencia, no cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada, lo que comporta la desestimación del motivo y del recurso, y la confirmación de la sentencia impugnada.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Carlos Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de Sevilla, de fecha 21 de junio de 2006 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión del grado de invalidez; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente que la suscribe.- Doy fe.
