Sentencia Social Nº 1892/...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1892/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4524/2013 de 13 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 1892/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014101005

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2013 0000123

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004524 /2013 BC

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000028 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO

Recurrente/s:CLECE,S.A.

Abogado/a:DOÑA MONICA VALIÑO SUAREZ

Recurrido/s:CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA), Marco Antonio , ACS, ACTIVIDADES CONSTRUCCION Y SERVICIOS, S.A. , SINDICATO OFICIOS VARIOS CGT

Abogado/a:XESUS COSTAS ABREU

Graduado/a Social:, ESTHER LOPEZ MELON , , ESTHER LOPEZ MELON

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a trece de Marzo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004524/2013, formalizado por la LETRADA Dª MÓNICA VALIÑO SUÁREZ, en nombre y representación de CLECE,S.A., contra la sentencia número 503/2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000028/2013, seguidos a instancia de SINDICATO OFICIOS VARIOS CGT frente a CLECE,S.A., CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA), Marco Antonio , ACS, ACTIVIDADES CONSTRUCCION Y SERVICIOS, S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:SINDICATO OFICIOS VARIOS CGT presentó demanda contra CLECE,S.A., CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA), Marco Antonio , ACS, ACTIVIDADES CONSTRUCCION Y SERVICIOS, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 503/2013, de fecha treinta de Julio de dos mil trece .

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMEIRO.- 0 día 1 de novembro de 2012, e en virtude de contrato subscrito entre o Concello de Vigo e a empresa Clece S.A., a empresa Clece S.A. asumiu a prestación do Servizo de Intervención Familiar do Concello de Vigo (documentos achegados polo Concello de Vigo no período de proba). SEGUNDO.- As relacións laborais entre os traballadores e a empresa Clece S.A. no Servizo de Intervención Familiar do Concello de Vigo se rexen polo Convenio do Sector das Empresas de Oficinas e Despachos da Provincia de Pontevedra, publicado no Boletín Oficial da Provincia de Pontevedra o día 10 de marzo de 2009 (documento n° 2 dos achegados pola demandante e 8 dos achegados pola demandada). TERCEIRO.- 0 día 1/11/2012 a empresa Clece S.A. comezou a prestar o servizo indicado no feíto anterior e subrogou a 13 traballadores dos 14 que con anterioridade prestaban este mesmo servizo para a adxudicataria do mesmo á que substituía Clece S.A., a Fundación Aldaba. Non continuou prestando servizos a traballadora Caridad (documentación achegada por Clece S.A., documentos n° 2 e 9). CUARTO.- Por carta do día 31 de outubro de 2012 a empresa Clece S.A. notificou ós traballadores do Servizo de Intervención Familiar do Concello de Vigo que a prestación de servizos se iniciaría o día 02/11/2012 e que o horario sería de 09:00 a 14:00 horas e de 16:00 horas a 19:00 horas de luns a xoves e de 08:00 a 15:00 horas os venres e os meses de zullo e agosto (documentación achegada pola demandante no período probatorio, caras da empresa os traballadores, documento n° 6 dos achegados pola demandada Clece no período probatorio). QUINTO.- Dende o día 01/11/2012 no que a empresa Clece S.A. se fixo cargo do servizo mencionado nos feitos probados anteriores foron retirados elementos de traballo empregados coa Fundación Aldaba: a base documental, e servidor informático para realizar o traballo en rede, as memorias USB, a base de datos, carencia de correo electrónico proporcionado pola empresa Clece S.A., falla de material de oficina. SEXTO.- Tamén dende a data 01/11/2012 a empresa Clece comunicou ós traballadores que non pagaría o combustible para efectuar desprazamentos en vehículos privados fora do plus de transporte que figura na nómina mensual (feito afirmado na demanda non discutido polar partes; contido do fax de data 06/11/2012 achegado polo Concello de Vigo no período probatorio). SÉTIMO.- Nas nóminas de febreiro de 2012 a setembro de 2012, ámbolos dosis meses incluidos, dos 14 traballadores do Servizo de Intervención Familiar do Concello de Vigo, ademais dos conceptos de salario base e antigüidade figuraban os conceptos de plus persoal, plus voluntario absorbible, paga setembro e plus de transporte, agás nas nóminas da traballadora Sacramento , que non tiña o plus persoal, e na de Caridad , que ós pluses mencionados engadía o plus Coordinador (documento n° 2 dos achegados pola demandada Clece S.A. no período probatorio). OITAVO.- Nas nóminas dos traballadores indicados no feito probado anterior, agás a traballadora Caridad , do mes de novembro de 2012, entregadas ós traballadores o día 30 de novembro de 2012, non figuraban en non se retribuían os pluses seguintes: persoal, voluntario absorbible, paga setembro e plus de transporte. NOVENO.- 0 día 5 de novembro de 2012 tivo lugar unha reunión entre a demandada Clece S.A. e os 13 traballadores do Servizo de Intervención Familiar do Concello de Vigo subrogados pola empresa Clece S.A. na que a empresa `solicita la colaboración de todos los trabajadores que han causado alta en Clece S.A. para que aporten toda aquella documentación que la empresa saliente no le ha aportado, y en concreto: contratos laborales con sus anexos, así como las eventuales modificaciones de estos contratos originales; formación académica; justificación de reducciónes de jornada; vacaciones 2012. Esta documentación debe ser entregada en la oficina de la empresa Clece S.A de referencia para este centro de trabajo (...) o en el centro de trabajo hasta el 6 de noviembre de 2012. La empresa manifiesta que en el caso de que no se aporte esta documentación, tanto las condiciones económicas como laborales de la plantilla se regirán por lo establecido en el Pliego de condiciones del contrato y en el Convenio de Oficinas y Despachos de la Provincia de Pontevedra por se el que constan en los dos únicos contratos de trabajo que han sido aportados por la empresa saliente' (documento n° 6 dos achegados pola demandada Clece S.A. no período probatorio). DÉCIMO.- 0 día 10 de xaneiro de 2013 presentouse polos demandantes papeleta de conciliación liante do SMAC de Vigo, conciliación que tivo lugar o día 21 de xaneiro de 2013 co resultado de sen avinza en relación a Clece S.A. e o Concello de Vigo e sen efecto en relación a ACS.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE a demanda presentada por Marco Antonio na súa calidade de Delegado de Persoal do Servizo de intervención Familiar do Concello de Vigo, e o Sindicato de Oficios Varios de Vigo da Confederación Xeral de -raballadores contra a empresa CLECE S.A. DECLARO nula a modificación substancial efectuada na estrutura e contía salarial dos 13 traballadores do Servizo de Intervención Familiar do Concellc de Vigo con efectos na nómina de novembro de 2012. DESESTIMO o resto das pretensións que formularon os demandantes na demanda. CONDENO a Clece S.A. a estar e pasar por esta declaración. ABSOLVO ó Concello de Vigo e ó Grupo ACS das pretensións formuladas contra deles.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante CLECE S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la empresa la estimación de la demanda en reclamación de conflicto colectivo, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 17.2 LJS ; del artículo 156.1, en relación con el artículo 63, ambas de la LJS; de los artículos 157.1.b ) y 160 LJS ; del artículo 82.3 ET , en relación con el artículo 41 ET ; y del artículo 59.3 y 4 ET , en relación con el artículo 138.1 LJS.

SEGUNDO.-De entrada y como ya apuntábamos (entre otras, SSTSJ Galicia 03/02/14 R. 5405/11 , 12/06/13 R. 1093/13 , 19/06/12 R. 3588/09 , 24/02/12 R. 5044/11 , 06/05/11 R. 4674/07 , 24/03/10 R. 4963/09 , 09/11/09 R. 3906/09 , etc.), tiene que tenerse presente -la afirmaciones se han hecho respecto del recurso de casación, pero son extrapolables al de suplicación- que el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso extraordinario [ STS 30/03/05 -rcud 226/04 -], por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que «los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso», de modo que «no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida» ( SSTS 29/09/03 -rcud 4775/02 -; 27/04/05 -rcud 4596/03 -; 16/01 / 06 -rcud 670/05 -; 07/07/06 -rcud 1077/05 -; y 30/05/07 -rco 167/05 -). En definitiva, en trámite de recurso, aunque se denuncie infracción determinante de nulidad, si en el suplico no se solicita tal declaración el motivo se hace inviable, porque la nulidad no puede ser acordada de oficio por respeto al principio de congruencia( STS 25/09/03 Ar. 8380).

Por lo tanto y como todas las denuncias jurídicas conllevarían la nulidad de la Sentencia -así también lo viene a reconocer la recurrente- no se trata sólo de que se hayan articulado por una letra equivocada la «c» del artículo 193 LJS, cuando debería haberlo sido por la «b», sino que, al no solicitarse la nulidad, no podríamos acogerla y -en coherencia- deberíamos desestimar el recurso de plano. No obstante, el principio pro actione-aquilatado con flexibilidad y nuestro sentido de justicia- nos inclinan a examinarla.

TERCERO.-Por lo que se refiere a las revisiones fácticas, todas son intrascendentes y debe ser rechazadas de plano, porque tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -rco 21/06 -; 13/02/07 -rco 168/05 -; 11/10/07 - rco 22/07 -; 15/10/07 -rco 26/07 -; 20/07/07 -rco 76/06 -; 24/06/08 -rco 128/07 -; 30/06/08 -rco 138/07 -; y 08/07/08 -rco 126/07 -; y SSTSJ Galicia 17/12/13 R. 2986/13 , 05/12/13 R. 4871/11 , 22/11/13 R. 2921/13 , 13/11/13 R. 2950/11 , 08/10/13 R. 1508/11 , etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11/12/97 Ar. 9313 , 01/07/97 Ar. 6568, etc.). En definitiva, debe existir una interconexión entre los motivos a los que se refiere el artículo 191 b) LPL (los de «hechos») y los que se articulan al amparo de la letra c) de dicho precepto (los de «derecho»), pues si ello no se realizara de la manera indicada se produciría una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos fácticos. Y debe quedar claro que estos últimos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar después en derecho; en síntesis, un ataque a un hecho declarado probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto que, apoyado en un posterior razonamiento jurídico dado por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

Pues bien, el rechazo de la pretensión revisoria viene determinado, en primer lugar, porque en este procedimiento se discute acerca de si la empresa CLECE ha alterado o no la estructura salarial (conceptos abonados) a partir de su entrada en la contrata (01/11/12); el hecho de que la concesionaria anterior la haya confundido con las nóminas o que se llegue a un acuerdo posterior con los trabajadores carece de importancia, pues lo que se impugna es el acto empresarial de CLECE. Tampoco la tiene cuál es el CC aplicable (no se discute y, además, es una cuestión jurídica) o el número de trabajadores exactos (no se pretende una condena de CLECE)

CUARTO.-1.- Ninguna de las censuras jurídicas puede acogerse. En primer lugar, con respecto a la legitimación, la demanda está también presentada por el Delegado de personal, por lo que -en su caso- debería haberse denegado la legitimación activa del Sindicato CGT, pero el proceso continuaría al ostentar el Delegado -Sr. Marco Antonio - legitimación para la presentación del conflicto; al margen de que dicha legitimación activa podría sostenerse a la vista del artículo 17.2, párrafo segundo, en relación al artículo 154.b) LJS, dado que se trata de un Sindicato con un ámbito de actuación superior al del conflicto y, tras constituir una sección sindical en la empresa -aunque no reconocida por la empresa-, existe un «vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate». Además, si se consideraba que la excepción opuesta en el acto del Juicio no se resolvió en la Sentencia, debería haber articulado un motivo de nulidad basado en la incongruencia omisiva de la resolución.

En segundo lugar y con respecto al intento previo exigido por el artículo 156 LJS, parece olvidarse que el artículo 81.3 LJS permite que el SJ reclame la acreditación de la celebración de la conciliación o de su intento en el plazo de quince días posteriores al apercibimiento. En este pleito, la demanda se presentó el 04/01/14 sin acompañar la certificación del acto de conciliación ni papeleta de conciliación -cuando es obligatoria conforme al artículo 156.1 LJS-, el SJ requiere su subsanación, el 10/01/14 se presenta la papeleta y el 21/01/14 se celebra el acto de conciliación, por lo que ha tenido lugar el cumplimiento del requisito previsto en dicho precepto.

En tercer lugar -motivo séptimo-, el conflicto afecta a los trece trabajadores de la empresa que fueron subrogados y a los que se les alteraron las partidas salariales del mes de Octubre al mes de Noviembre/2013, pero la pretensión de la demanda es la declaración de nulidad de la decisión empresarial, sin que se contemple una petición de condena, por lo que no es preciso que se especifiquen los trabajadores y sus datos concretos, pues el artículo 157.1.b) LJS condiciona la indicación de «datos, características y requisitos precisos para una individualización de los afectados» a que «se formulen pretensiones de condena», que no es el caso. No puede invocarse la regla del este precepto procesal (y sus requisitos), habida cuenta que no se cubre el supuesto de hecho en él contemplado.

2.- En cuarto lugar -motivo noveno, concerniente a la caducidad-, podría recordarse que es presupuesto procesal establecido en aras del principio de seguridad jurídica y no vulnera por sí mismo el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 228/1999, de 13/Diciembre ; 214/2002, de 11/Noviembre ; 103/2003, de 02/Junio ; 30/2004, de 04/Marzo ; 126/2004, de 19/Julio ; 154/2004, de 20/Septiembre, F. 2 ; y 252/2004, de 20/Diciembre , F. 5). De manera que sólo sería contraria a aquélla, cuando sea apreciada sin razonamiento o con razonamiento arbitrario o irrazonable, entendiendo por tal no toda interpretación que no sea la más favorable, sino aquélla que por su excesivo formalismo o rigor revele una clara desproporción entre los fines preservados por las condiciones legales de admisión y los intereses que resultan sacrificados ( SSTC 214/2002, de 11/Noviembre ; 30/2004, de 04/Marzo , que cita las 88/1997, de 05/Mayo , y 63/1999, de 26/Abril ; 154/2004, de 20/Septiembre, F. 2 ; y 252/2004, de 20/Diciembre , F. 5). Pues ha de ser aplicada conforme al «criterio pro actione, que teniendo siempre presente la ratiode la norma y el criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no debió impedir la cognición del fondo del asunto sobre la base de un entendimiento no razonable de la norma procesal aplicable al caso [ STC 19/07/04 , F.4).

Siguiendo precedentes resoluciones (para todas, SSTSJ Galicia 10/12/13 Asunto 47/13 , 10/10/13 R. 2246/13 , 15/05/13 R. 711/13 , 08/03/13 R. 6111/12 , 29/10/10 R. 2990/10 , 17/09/10 R. 2092/10R , 23/03 / 10 5393/09 ), podemos recordar que es jurisprudencia consolidada [ SSTS 27/09/84 Ar. 4489 ; 21/04/86 Ar. 2213 ; 22/01/87 Ar. 109 ; 09/02/88 Ar. 598 ; 24/05/88 Ar. 4287] que la caducidad «como medida excepcional del ordenamiento que, para proteger el interés derivado de la pronta estabilidad y certidumbre de situaciones jurídicas pendientes de modificación, impone la decadencia de determinados derechos o facultades por el mero transcurso del tiempo, no puede ser objeto de interpretaciones extensivas que cierren la posibilidad de un examen material del fundamento de la pretensión cuando el ejercicio de ésta no resulta claramente extemporáneo. Y esta orientación jurisprudencial ha de relacionarse, a su vez, con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los criterios de proporcionalidad que, en garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución , han de aplicarse para valorar la trascendencia de los defectos procesales» ( SSTS 27/12/99 Ar. 2029 ; 10/04/00 -rcud 2646/99 y 18/09/00 Ar. 8333 ; 04/10/04 -rec. 3749/03 -; 15/03/05 Ar. 3505 ; 10/10/05 -rec. 1470/04 -). En otras palabras, las normas sobre prescripción de acciones llevan a una limitación de derechos que impone su interpretación restrictiva ( SSTS 18/10/06 -rcud 2149/05 -; 29/10/07 -rcud 2844/06 -; 08/07/08 -rcud 3726/07 -).

Y en este asunto es inviable sostener que la acción está caducada, porque el cómputo del plazo ha de hacerse desde que los trabajadores tienen un cabal conocimiento de las circunstancias que les afectan y éste no se produce hasta que reciben su primera nómina tras la subrogación -el 30/11/13-; éste es el dies a quoy, partiendo de él hasta la presentación de la demanda - el 04/01/14-, no han transcurrido veinte días. Sin que a estos efectos pueda hacerse el cómputo desde la reunión del día 05/11/13, puesto que en ella sólo se requirió -ordinal noveno- la entrega de documentación y una advertencia acerca de que si no se entrega, se les aplicará el CC; por lo tanto, el conocimiento de los trabajadores sobre el cambien en su estructura salarial no puede hacerse desde ese día, sino desde la recepción de la nónima.

2.- En último lugar, se discute por la recurrente que exista una modificación sustancial de las condiciones de trabajo; de entrada, la empresa arguye que no ha habido más que la aplicación del CC y que ello no ha supuesto ningún cambio en el sistema retributivo de los trabajadores, mas esto se compadece poco con el tenor del ordinal séptimo y octavo, que supone un cambio en la retribución de varios pluses. Con tales afirmaciones se incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando en el recurso se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida (en este sentido, SSTS 20/12/10 -rev 2/10 -; 31/01/11 - rcud 855/09 -; 16/05/11 - rcud 2727/10 -; 22/12/11 - rco 216/10 -; y 25/01/12 - rco 30/11 -; y 06/06/12 - rco 166/11 -. Se hacen eco de numerosas resoluciones de la Sala Primera, entre las recientes, SSTS 02/06/10 -rec. 1138/07 -; 10/06/10 -rec. 189/06 -; y 26/05/10 -rec. 764/06 -. También se podrían citar las SSTSJ Galicia 13/02/14 R. 5793/11 , 24/09/13 R. 1930/13 , 12/06/13 R. 3088/10 , 12/06/13 R. 1093/13 , 15/05/13 R. 4329/10 , 15/05/13 R. 628/13 , 27/03/13 R. 5386/10 , etc.).

Podría recordarse -sucintamente- que la modificación sustancial precisada en el artículo 41 ET -como ha reiterado la jurisprudencia y hemos recordado nosotros, entre otras, en SSTSJ Galicia 10/12/13 Asunto 47/13 , 29/03/12 R. 1289/08 , 06/05/11 R. 5553/10 , 22/05/09 R. 372/09 , 04/03/09 R. 5439/08 , 17/10/08 R. 3263/08 , 30/05/08 R. 1288/08 , 07/04/08 R. 962/08 , etc.- es un concepto jurídico indeterminado, debiendo entenderse por sustancial: (a) «hay que acudir a una interpretación racional y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad con un perjuicio comprobable» (STCT 17/03/86 Ar. 2004); (b) las modificaciones, para ser sustanciales, han de producir perjuicios al trabajador ( STS 03/04/95 Ar. 2905); (c) «por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista ad exemplumdel artículo 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio (en el mismo sentido, la STS 22/06/98 -rco 4539/97 -), mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi' empresarial» ( STS 11/11/97 -rco 1281/97 -, con cita de las de 17/07/86 Ar. 4181 y 03/12/87 Ar. 8822); y (d) hay que atender al contexto convencional e individual, a la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que supone para los afectados ( SSTS 22/09/03 -rco 122/02 -; 10/10/05 -rco 183/04 -; 28/02/07 -rco 184/05 -). Destacándose que «[...] aunque en la aproximación a este concepto jurídico indeterminado haya de partirse de la base que proporciona el DRAE, definiendo como sustancial lo que 'constituye lo esencial y más importante de algo', y como accidental lo 'no esencial', lo cierto es que los contornos difusos de tales descripciones han llevado a destacar la imposibilidad de trazar una noción dogmática de 'modificación sustancial' y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador; o lo que es igual, para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones» ( STS 26/04/06 -rec. 2076/05 -, con cita de los precedentes de 17/07/86 Ar. 4181 , 03/12/87 Ar. 8822 , 03/04/95 -rec. 2252/94 -, 11/11/97 -rec. 1281/97 -, 22/09/03 -rec. 122/02 - y 10/10/05 -rec. 183/04 -). En otras palabras, modificaciones sustanciales lo serán aquéllas de tal naturaleza que alteran y transforman los aspectos fundamentales de la relación laboral, en términos tales que pasan a ser otros de modo notorio ( STS 21/03/06 -rco 194/04 -). Rasgo presente en este asunto donde el cambio consiste en alterar la estructura salarial privando a los trabajadores -ordinales séptimo y octavo- de los pluses de personal, voluntario absorbible, paga de septiembre y plus de transporte. Se desestima el motivo y, en consecuencia,

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto por la empresa «CLECE, SA», confirmamos la sentencia que con fecha 30/07/13 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Vigo , a instancia de Don Marco Antonio y el SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE VIGO DE LA CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES y por la que se acogió la demanda formulada.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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