Última revisión
15/06/2004
Sentencia Social Nº 1893/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4306/2003 de 15 de Junio de 2004
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 1893/2004
Núm. Cendoj: 41091340012004103697
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:6692
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº.- 4306/03 -JJ
Autos nº.- 87/03.- CORDOBA-2
Ldo.- D. CARMELO GALAN JIMENEZ POR D. Simón Y OTRO
Ldo.- D. FRANCISCO ARRIBAS MORALES POR HIJOS DE MANUEL RUMBAO S.L.
ILTMOS.SRES.
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, PONENTE
Dª. Mª CARMEN PEREZ SIBON
En Sevilla, a 15 de junio de 2004.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 1893 /2.004
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Simón y D. Matías , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba, Autos nº 87/03; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Simón y D. Matías contra HIJOS DE MANUEL RUMBAO S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º.- D. Simón y D. Matías , prestan servicios para la empresa demandada, con antigüedad respectivamente, de 27-4-1998 y 1-6-1995, categoría profesional de Ayudantes y salario mensual de 932,97 euros.
2º.- La empresa demandada, perteneciente al sector de industrias cárnicas, constituyendo su principal actividad, la elaboración de tripa para embutir y su posterior venta, siendo de aplicación a la misma, el Convenio Colectivo de Industrias Cárnicas.
La demandada sólo manipula productos que proceden del ganado apto para el consumo y que se recibe en la misma, tras haber superado los correspondientes controles y garantías sanitarias, en los mataderos proveedores de los mismos.
3º.- En el desempeño de su categoría profesional, los demandantes realizan funciones consistentes en el separado, calibrado y limpieza de tripas de diferentes animales.
4º.- La demandada se halla en posesión del correspondiente informe de evaluación de riesgos laborales, que ha sido elaborado en mayo de 21002 por MPE, Servicio de Prevención de riesgos Laborales. En dicho informe consta que los operarios que prestan servicios en la zona de producción, existe riesgo que se califica como "Medio" a la exposición a contaminantes biológicos, existiendo riesgo de sufrir zoonosis (enfermedades transmitidas por los animales al hombre), con una probabilidad en grado 2 (posible), siendo los más habituales: 1. Bacterias, causando enfermedades como: Carbunco (Bacillus anthracis); Brucelosis (Brucella abortus) y Leptopirosis (Leptospira interrogans). 2. Virus, causando enfermedades como: Enfermedad de Newcastle (virus de enfermedad de Newcastle, grupo Paramyxoviridae). 3. Priones, proteínas infecciosas causantes de la Encefalopatía Esponfigorme Bovina.
5º.- El Anexo 2 del Convenio Colectivo de Industrias Cárnicas, fija una jornada anual de trabajo para el año 2002, tanto en jornada continuada como partida de 1.776 horas.
6º.- Durante el año 2002, los demandantes han prestado servicios para la empresa de conformidad con el calendario laboral aportado, obrante a los folios 44 al 47 de los autos, resultando así que D. Simón ha realizado una jornada anual de 1.502 horas y D. Matías , 1.486 horas. Por la empresa demandada se ha reconocido únicamente adeudar a D. Simón la cantidad correspondiente por la realización de 16 horas extraordinarias.
7º.- En el presente procedimiento los demandantes solicitan el reconocimiento del derecho a percibir el Plus de penosidad regulado en el art. 58 del Convenio Colectivo de aplicación, así como el abono por tal concepto relativo al periodo comprendido entre el 1-1-2002 y el 31-12-2002, de la cantidad, respectivamente, de 554,24 euros y 548,33 euros, solicitando también el abono respectivamente de 517,55 euros y 369,68 euros, por el concepto de horas extraordinarias, más el 10% de las citadas cantidades en concepto de interés por mora en el pago.
8º.- Intentada la conciliación previa ante el C.M.A.C., el 4/02/03 se tuvo por celebrado dicho acto sin avenencia."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Los demandantes, trabajadores de la empresa "Hijos de Manuel Rumbao S.L.", interpusieron demanda en reclamación de derecho y cantidad por el concepto de plus de penosidad regulado en el artículo 58 del convenio colectivo de Industrias cárnicas y por horas extraordinarias, solicitando cada uno de ellos cantidades inferiores a 1.803 euros (300.000 pts), pretensión que fue estimada parcialmente en la sentencia de instancia desestimando la reclamación de cantidad por la realización de horas extraordinarias, por lo que fue recurrida en suplicación por los actores al amparo del art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral .
En el presente litigio, debemos apreciar la falta de competencia funcional para conocer del recurso de suplicación interpuesto, por ejercitarse en los autos una acción de reclamación de cantidad en cuantía inferior a 1.803 euros, sin que sea admisible cuantificar el importe reclamado en la demanda mediante la suma de las cantidades solicitadas individualmente por cada uno de los 2 trabajadores demandantes, pues conforme al art. 190.1 de la Ley de Procedimiento Laboral "Si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniese, la cuantía litigiosa, a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor", que en este caso asciende a 1.071,79 euros, por lo que no alcanza la cuantía mínima señalada en el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral para que cupiera contra la misma recurso de suplicación, en un supuesto como el presente en el que ni se ha alegado, ni puede apreciarse concurrente el requisito de la afectación general que evitaría la aplicación de aquella limitación cuantitativa, ya que las condiciones de penosidad de un puesto de trabajo deben apreciarse valorando las particularidades concretas del trabajo desempeñado por cada trabajador.
Como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo para supuestos semejantes, sentencias de 7 de Marzo de 1997, de 9 de Marzo 1998 y de 3 de diciembre de 1998 , "las reglas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional tienen la naturaleza de disposiciones de orden público, que por su carácter imperativo, deben de ser necesariamente cumplidas por las partes y por los propios órganos jurisdiccionales so pena de nulidad, cual se deduce de lo dispuesto con carácter general en el art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de las disposiciones concretas que se contienen en los arts. 5, 7 y 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el art. 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En el art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral se señalan expresamente cuáles son las sentencias susceptibles de recurso de suplicación, con lo que indirectamente se está limitando la competencia funcional de la Sala en el indicado grado jurisdiccional para conocer de los recursos específicamente admitidos por tal norma procesal. Pues, bien, en ella se indica bien claramente que no cabe recurso contra las sentencias de instancia que resuelvan litigios cuya cuantía no exceda de 300.000 ptas (1.803 euros)".
SEGUNDO.- La doctrina anterior es concordante con lo declarado por el Tribunal Constitucional en sentencia de 31 de enero de 1.991 (doctrina acogida por esta Sala, entre otras, en sus resoluciones de 21 de Septiembre, 28 de Octubre y 3 de Noviembre de 1992 y 16 de Marzo de 1.998 ), en la que manifiesta "que es el legislador quién puede establecer libremente los recursos que, ordinarios o extraordinarios, estima proceden frente a las resoluciones judiciales, en los casos y con los requisitos exigibles para su pertinente utilización y las demás previsiones procesales que las normas de esta naturaleza establezcan; y ello impide a los Jueces y Tribunales la admisión de aquellos procedimientos que por razón de la materia o de la cuantía no son susceptibles de recurso, cuestión que como es materia de orden público debe incluso ser examinado y resuelto por la Sala de oficio, sin necesidad de denuncia por las partes".
En el presente caso, siendo las cantidades reclamadas inferiores a 1.803 euros, no procede la admisibilidad del recurso de suplicación conforme al art. 189,1 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin que por otra parte se alegue por la parte recurrente ninguna de las circunstancias contempladas en los apartados b), d) o e) del art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral que por sí solas justificarían la admisión del recurso de suplicación, pues no se discute la competencia del órgano jurisdiccional social para conocer la cuestión debatida, ni se denuncia la infracción de normas esenciales del procedimiento, sin que en el juicio de instancia se alegara que la cuestión debatida afectara a un gran número de trabajadores, practicando prueba destinada a la acreditación de este hecho, ni en la sentencia hace constar la existencia de un supuesto de afectación general, por lo que aunque el recurso fuera admitido en la instancia debemos declarar de oficio su inadmisiblidad.
En consecuencia, siendo la materia relativa a la competencia funcional normas de Derecho necesario por afectar al orden público procesal, es obligado de conformidad con lo dispuesto en los arts. 238.3 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 200 de la Ley de Procedimiento Laboral, anular de oficio la resolución que tuvo por anunciado el recurso y declarar la no admisión a trámite del mismo, con la consiguiente la firmeza de la sentencia recurrida.
Fallo
Declaramos de oficio la nulidad de actuaciones practicadas por el Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba a partir de la sentencia de fecha 3 de junio de 2.003 , en el procedimiento seguido en reclamación de derecho y cantidad por D. Simón y D. Matías contra la empresa "Hijos de Manuel Rumbao S.L.", sentencia que declaramos firme en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
