Última revisión
31/05/2007
Sentencia Social Nº 1893/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3099/2006 de 31 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1893/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007102456
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7047
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 3099/06-JM
Autos nº 593/05
EXCMO SR.:
D. ANTONIO REINOSO Y REINO, PRESIDENTE DE LA SALA
ILTMOS. SRES.:
D. LUIS LOZANO MORENO
Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBON, PONENTE
En Sevilla, a treinta y uno de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 1893/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Doña Leticia , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Sevilla, Autos nº 593/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBON, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Leticia , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27 de enero de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
""Primero.- Doña Leticia nacida el 2-09-58, con DNI nº NUM000 , y en el Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , siendo su última profesión ejercida Operaria en Pantallas de Visualización de Datos, causó baja I.T. en fecha 22 de febrero de 2005 de la que cursó alta por propuesta de incapacidad permanente.
Segundo.- Tramitado el oportuno expediente administrativo sobre declaración de incapacidad, se emitió informe médico de síntesis, cuyo contenido obra en los folios 34 y siguientes de las actuaciones ,que se da por reproducido.
Tercero.- El Equipo de Valoración de Incapacidades, reunido en sesión de fecha 1 de junio de 2005, y sobre el anterior informe médico de síntesis, propuso la calificación del trabajador en situación de Incapacidad Permanente Total, que fue aceptado íntegramente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social el 6 de junio de2006 (folio 16).
Cuarto.- En fecha 6 de junio de 2005 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, dicta resolución en la que aprueba la pensión correspondiente a dicho grado de incapacidad.
Quinto.- El cuadro clínico residual del actor en fecha 6 de junio de 2005 es el siguiente: Poliomielitis Mid.S. Inestabilidad de la espalda baja. PD C·-C4 y C4-C5. Lumboartrosis leve L3-L4-L5. Sintomatología ansioso-depresiva pendiente de valoración por Esm.
La actora presenta limitación de carácter leve en la columna cervical, movilidad en MID y lumbares así como relacionales.
Sexto.- Formulada reclamación previa en fecha 4 de julio de 2005, contra la resolución de fecha 6 de junio de 2005, es desestimada por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 20 de julio de 2005 (folio 50).
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO: Solicita la parte actora, Operaria en pantallas de visualización de datos y de 48 años de edad, el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total, pretensiones ambas que son desestimadas por el juzgado de instancia.
Frente a la sentencia dictada, se alza la demandante en suplicación, articulando su recurso en dos motivos, formulado el primero al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia impugnada, y el segundo con fundamento procesal en la letra c) del mencionado precepto legal, a fin de examinar el derecho aplicado por el juzgador.
SEGUNDO: El motivo de revisión fáctica propone la adición al Hecho Probado quinto de las conclusiones del Informe Médico de Síntesis, en concreto, la sintomatología de corte psiquiátrico que desaconseja su incorporación actualmente al puesto de trabajo.
La adición propuesta no se admite por cuanto que se basa en el Informe Médico de Síntesis y lo que en el mismo se indica es que no se detecta en la actualidad patología estudiada susceptible de incapacidad permanente , aunque presente sintomatología de corte psiquiátrico que desaconseje su incorporación actual al puesto de trabajo, manifestación que, en su conjunto no tiene la misma significación que lo que pretende introducir la demandante con extracción de fragmentos sesgados del documento.
TERCERO: El motivo de censura jurídica, aun cuando no denuncia la infracción de precepto alguno, es claro que se refiere a los Arts. 137.5 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en tanto que reguladores de la Incapacidad permanente absoluta y total respectivamente , prestaciones que se postulan con carácter principal y subsidiario respectivamente.
La incapacidad permanente absoluta viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el num. 5 del art. 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R. Decreto legislativo 1/1.994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 136 y con la disposición transitoria quinta bis-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.
Incombatido el relato fáctico, se constata que la actora padece poliomielitis Mid.S., inestabilidad de la espalda baja, PD C3-C4 y C4-C5. Lumboartrosis leve L3-L4-L5. Sintomatología ansioso-depresiva pendiente de valoración por el Equipo de Salud Mental. Limitación de carácter leve en la columna cervical, movilidad en MID y lumbares así como relacionales.
Las patologías expuestas no muestran radiculopatías ni afectación de la columna que no sea de carácter leve, no hallándose el trastorno psiquiátrico instaurado de forma definitiva, sin que su sintomatología evidencie su gravedad ni la afectación de funciones cerebrales superiores, razón por la que ha de concluirse que la actora no se encuentra afecta del grado de incapacidad que postula con carácter principal, pero tampoco del subsidiario, al tratarse la suya de una profesión de exigencias físicas livianas (Operaria en pantallas de visualización de datos), y sin que se acredite que su puesto sea de mando o cualquier otro que exija excesivos niveles de responsabilidad o estrés, por lo que tampoco podrá reconocérsele el grado de Incapacidad Permanente Total reclamado con carácter subsidiario y que se define en el Art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan para el ejercicio de las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra.
Cierto que, como señala la recurrente, consta el dato en la declaración de Hechos Probados de que a la actora le fue reconocida una Incapacidad Permanente Total, pero ello no pasa de ser un error material, al poder detectarse de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, que la Resolución de la Entidad Gestora no reconocía grado alguno, partiendo el Juzgador "a quo" del conocimiento de tal situación, por lo que ello en nada ha confundido las circunstancias de la demandante.
El recurso, en razón a todo lo expuesto, se desestima.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Doña Leticia , contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2006, dictada por el juzgado de lo social nº 5 de Sevilla, en autos 593/05, seguidos a instancia de Doña Leticia , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada en todos sus términos.
No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.
