Sentencia Social Nº 1893/...yo de 2008

Última revisión
29/05/2008

Sentencia Social Nº 1893/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3102/2005 de 29 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CABANAS GANCEDO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 1893/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008101279

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento

RECURSO DE SUPLICACIÓN 3102/05-MDM

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

MARÍA ANTONIA REY EIBE

JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO

A Coruña, veintinueve de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003102 /2005 interpuesto por D. Eusebio contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Eusebio, en reclamación de DESEMPLEO, siendo demandado el SERVICIO ESTATAL DE EMPLEO PUBLICO-INEM. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000879/2004 sentencia con fecha quince de Marzo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- La parte actora, con D.N.I. n° NUM000, solicitó el subsidio de desempleo para mayores de 52 años al INEM al encontrarse en situación legal de desempleo y le fue reconocido por el período de 1 de noviembre de 1996 al 4 de octubre de 2008.- 2.- Por Resolución del INEM de fecha 12 de julio de 2004 se acordó declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo por una cuantía total de 8.760,74 euros correspondiente al período de 22-2-2002 a 30-4-2004 alegando haber dejado de reunir los requisitos para la percepción del subsidio al superar sus rentas mensuales, individualmente consideradas el 75% del SMI, excluida la parte proporcional de dos pagas extras desde el 22-2-2003 así como extinguir la percepción del subsidio reconocido, no pudiendo acceder a ninguna prestación que pudiera corresponder por el agotamiento del derecho extinguido.- 3.- Contra dicha Resolución la actora interpuso Reclamación Previa el 30 de julio de 2004 que ha sido desestimada por la Dirección Provincial del INEM en Resolución de fecha 15 de octubre de 2004.- 4.- La parte actora esta casada en régimen de gananciales con Marisol. Que el actor en el ejercicio 2002 y en la declaración del IRPF declaró unos ingresos derivados del capital inmobiliario de 6.263,10 euros. Dicho capital inmobiliario procede de herencia de su madre fallecida el 22-2-2002.".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Eusebio, frente al instituto Nacional de Empleo DEBO absolver y absuelvo al INEM de las pretensiones de la parte actora.".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO: Ante la sentencia de instancia -que desestimó la demanda, dirigida a que se declare la improcedencia de la sanción, impuesta al actor, por resolución del INEM, de 12 de julio de 2004, acordando declarar la percepción indebida del subsidio de desempleo para mayores de 52 años, por parte del mismo, por la cuantía total de 8.760'74 ?, correspondiente al periodo comprendido entre el 22 de febrero de 2002 y el 30 de abril de 2004; y la extinción de la percepción del subsidio reconocido, y sin poder acceder a ninguna prestación, que pudiera corresponderle, por agotamiento del derecho extinguido-, formula recurso de suplicación el citado actor, por el cauce del apartado c) del artículo 191 del TRLPL , denunciando infracción, por una parte, por aplicación indebida, de los artículos 215.1 de la LGSS, 13.2 de la Ley 31/1984 y 7.3 del R.D. 625/1985, y, por inaplicación, de los 1347, 1323 y 1355 del Código Civil; y, por otra, de los artículos 9.3 y 41 de la CE .

SEGUNDO: Sostiene el actor, en el primer punto del recurso, que, como está casado, en régimen de gananciales, la mitad de las rentas procedentes de su capital inmobiliario, de carácter privativo, corresponden a su esposa, y, por ello, no pueden serle imputadas a él en su totalidad, como beneficiario del subsidio por desempleo para mayores de 52 años; pero, no compartiéndose, por la Sala, lo expuesto, porque, si bien es cierto que, en el artículo 1347.2º del Código Civil , se establece que son bienes gananciales los frutos, rentas o intereses que producen tanto los bienes privativos como gananciales; sin embargo, también lo es que es doctrina jurisprudencial reiterada, surgida en aras de la seguridad jurídica y de la buena doctrina interpretativa del precepto, la referente a que la exigencia de carecer de determinados ingresos o rentas en el artículo 215.1.1) de la LGSS , constituye un requisito de acceso al subsidio en el que, a diferencia de lo que ocurre cuando se trata de calcular las cargas familiares, los únicos ingresos que el legislador quiere que se computen son exclusivamente pertenecientes al solicitante del subsidio y no a los de sus esposos/as o a los de otros miembros de la unidad familiar ... (sentencias del TS de 6 de noviembre de 1992, 23 de marzo de 1994, 20 de octubre de 2004 , etc.); procede desestimar este extremo del recurso.

TERCERO: Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo punto del recurso, porque su planteamiento -basado en que el artículo 219.2 del TRLGSS , que se aplica para la extinción del derecho al subsidio por desempleo, contemplado en el artículo 215.3 del mismo Texto, vulnera los artículos 9.3 y 41 de la CE -, se lleva a cabo con un enfoque inadecuado, porque, para seguir una línea defensiva en tal sentido, lo primero que tendría que solicitar la parte -dado lo dispuesto en el artículo 5.2 de la LOPJ -, sería que, por esta Sala, se planteare la cuestión ante el Tribunal Constitucional, con arreglo a lo que establece su Ley Orgánica; pero, como, ni se formuló solicitud al efecto, ni por este Órgano Jurisdiccional se estime que existen méritos para hacerlo; la inviabilidad de tal extremo es obvia.

Por lo expuesto.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de suplicación, planteado por Don Eusebio, contra la sentencia, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de lo Social nº 1 de A Coruña, en fecha 15 de marzo de 2005 ; debemos confirmar y confirmamos el fallo de la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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