Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1893/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 987/2014 de 16 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1893/2014
Núm. Cendoj: 18087340012014101646
Encabezamiento
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
SENT. NÚM. 1893/14
C.J
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMO. SR. D. MANUEL MAZUELOS FERNANDEZ FIGUEROA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a DIECISEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 987/14 , interpuesto por DON Norberto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE LOS DE ALMERIA, en fecha 18 de Noviembre de 2013 , en Autos núm. 965/13, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Norberto en reclamación sobre MATERIAS LABORALES, contra HISPACONTROL PROCEDIMIENTOS CONCURSALES SL Y APSE ANDALUCIA DIASOFT-SADIEL-NOVASOFT UTE y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18 de Noviembre de 2013 , por la que desestimando parcialmente la demanda interpuesta por Norberto frente a APS Andalucía Diasoft-Sadiel-Novasoft UTE, y adm concursal, debo declarar y declaro la procedencia de la modificación sustancial de la condición de trabajo impuesta por la empresa en las condiciones laborales del actor desde el día 5 de julio de 2013 en lo referente a la reducción en un 10% de su salario, declarando la improcedencia del cambio de denominación del complemento ad personam por la de a cuenta de convenio, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y absolviéndola del resto de los pedimentos de la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- El actor Norberto , ha prestado servicios laborales para la demandada APS Andalucía Diasoft-Sadiel-Novasoft UTE, desde el 16 de septiembre de 2010, con la categoría profesional de jefe de operaciones, y un salario mensual bruto de 1627,20 euros.
2º.- La Unión temporal de empresas demandada era adjudicataria de un contrato administrativo, suscrito con el Servicio Andaluz de Salud (SAS) durante el período 2005-2010, y prórroga hasta el 15 de septiembre de 2013, para la prestación de los servicios de soporte de los sistemas de información de los centros de atención primaria del SAS.
Con fecha de 16 de mayo de 2013 el SAS notificó a la demandada una reducción de la facturación del 10% desde el 1 de julio de 2013 hasta el fin del contrato. La demandada prestó su conformidad en tal documento.
3º.- Mediante carta de 12 de junio de 2013 (Doc 2 demandada y 3 actor)) la demandada notificó a la actora la apertura de período de consultas referente a la intención de la empresa de proceder a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la totalidad del personal y referente a la cuantía salarial, por razones organizativas y económicas, fundamentadas en la reducción presupuestaria por el SAS del contrato que constituye el único objeto de la prestación de servicios de la demandada.
4º.- En reunión de fecha 12 de junio de 2013 (Doc 1 de la demanda) celebrada entre la empresa y los representantes de los trabajadores elegidos, la demandada explicó a la RLT los recortes del SAS, las negociaciones mantenidas con el mismo, y la imposibilidad de soportar los recortes por la acumulación de gastos financieros, con la consecuencia de los recortes en los salarios de los trabajadores.
La RLT alegó insuficiencia de información y documentación, así como la aceptación voluntaria por la empresa del recorte del SAS.
La demandada explicó que la propuesta del SAS fue unilateral, sin posibilidad de negociación, y que las condiciones de mercado venían impuestas por ser el único contrato y el único cliente, siendo la única documental existente el documentos de conformidad facilitado..
La RLT solicitó documentación sobre el impacto de la reducción.
La demandada contestó que el 100% de la plantilla tiene salario por encima del convenio y que aquel cuya reducción del 10% baje del Convenio no se le bajaría tal cantidad.
La RLT interesó ampliación del número de reuniones, respondiendo la empresa la inexistencia de tiempo para ello.
5º.- La demandada, tras la primera reunión, facilitó a la representación acreditada de los trabajadores la documentación relativa al importe del coste del personal en la empresa en el mes de febrero de 2013 y la relativa a la posibilidad de distinguir dos franjas horarias entre los diferentes trabajadores conforme a sueldo y categoría.
6º.- En fecha de 25 de junio de 2013 se celebró una segunda reunión, en la cual la empresa comenzó explicando la nueva propuesta enviada a los trabajadores, con dos franjas de reducción del 10% y 5% según salarios de cada trabajador; matizando la RLT con la posibilidad de establecer tres franjas salariales: aportando la demandada los cálculos correspondientes a las tres franjas al término de la reunión..
En relación a los conceptos la empresa explica que la reducción se ha calculado sobre el complemento personal y prorrateo de pagas extras, sobre el salario base y plus de convenio, y que el complemento personal no le quedará a cero a ningún trabajador.
7º.- Mediante carta de 28 de junio de 2013 la demandada notificó al actor la finalización del período de consultas sin acuerdo, y la efectividad con fecha de 5 de julio de la reducción en un 10% de su salario bruto anual, pasando de 21696 a 19526,4 euros (superior al fijado a su categoría en el convenio de aplicación (BOE de abril de 2009): 16.531,67), fundamentada en la necesidad de reajustar los recursos de la empresa a la situación real de la misma, a raíz de la reducción presupuestaria del SAS en el único objeto de su actividad, reconociendo su derecho a la extinción indemnizada en caso de disconformidad (Doc 3 demandada y 4 actor).
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DONF Norberto , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima (o desestima según su terminología) parcialmente la demanda interpuesta por Don Norberto frente a APS Andalucía Diasoft-Sadiel-Novasoft UTE y la Administración Concursal, haciendo los siguientes pronunciamientos:
a) Declara la procedencia de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuestas por la empresa en las condiciones laborales del actor desde el día 5 de Julio del 2013 en lo referente a la reducción en un 10% de su salario
b) Declara la improcedencia, de ahí la estimación parcial de l a demanda, del cambio de denominación de ' complemento ad personan ' por la de 'a cuenta de convenio'.
Frente a dicha resolución se alza el trabajador demandante en recurso que, en un primer motivo y por el cauce procesal de la letra b) del Art 193 de la L.R.J.S ., solicitan la modificación del hecho probado primero de la sentencia con la finalidad de que conste el verdadero salario del trabajador que, dice por error, se dicen 1627,20 euros mensuales cuando, realmente, es de 1808 euros mensuales.
Basa lo anterior en la carta de modificación salarial que obra al folio 35 de los autos así como en las nóminas que obran a los folios 89 a 94 y 149 a 154 debiendo alcanzar éxito dicha propuesta pues tales documentos justifican la modificación y no es preciso dar texto alternativo cuando, lo que es el caso, de lo que se trata es de alterar una cifra que, por un lado deja intacto el ordinal y solo corrige lo que se evidencia como error a la vista de la documental aportada.
SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal solicitan la modificación del ordinal segundo de los hechos probados al que ofrece la siguiente redacción:'La union temporal de empresas demandada era adjudicataria de un contrato administrataivo, suscrito con el Servicio Andaluz de Salud (SAS), durante el periodo 16.9.2010 hasta el 15.9.2012, que fue prorrogado fhasta el 15.9.2013, para la prestacion de los servicdios de soprote de los sistemas de informacion de los centros de atencion primaria del SAS.
Con fecha 16 de Mayo de 2013, la demandada suscribio documento que obra a los folios 143 y 196 de Autos, que se da por reproducido, y que manifiesta la conformidad con una reduccion de la facturación del 10% desde el 1.7.2013 hasta el final del contrato el 15.9.2013'.
No ha lugar a lo postulado por cuanto
Al respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
Y 5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.
No es éste el caso y no se cumplen los presupuestos contenidos en los puntos 3 y 4 antes explicitados.
TERCERO.- También por dicho cauce procesal solicita la modificación del ordinal cuarto de los hechos probados que trata quede redactado con el siguiente tenor:'CUARTO.- Con fecha 18 de Junio de 2013, se celebro la primera reunion del periodo de consultas entre empresas y trabajadores, de la que se extendio acta que obra a los folios 22 a 24 de Autos, y que se da por integramente reproducida'.
No ha lugar a lo postulado por cuanto la Magistrado expresa dicho dato y narra, a tenor de la valoración de la prueba que le corresponde, los acontecimientos que constan y que tiene como probados.
CUARTO.- Bajo el mismo amparo postula la modificación del hecho probado quinto que, a tenor del contenido de los folios 28 a 33 de los autos (concretamente folios 29 y 30), interesa quede con el siguiente tenor: 'La demandada, tras la primera reunión, facilito a la representacion acreditada de los trabajadores el importe del coste de personal de la em preswa en febrero de 2013 y una nueva propuesta para distinguir dos franjas de reducción salarial entre los diferentes trabajadores conforme a sueldo y categoria'.
De los medios de prueba invocados, con valor revisorio, ha de aceptarse dicha redacción, que solo matiza la descrita por la Juzgadora al ser casi idéntico su formulación, Dicho ordinal queda redactado en a forma propuesta.
QUINTO.- Seguidamente también pretende se de la siguiente redacción al hecho probado sexto: 'SEXTO.- En fecha 25.6.2013 se celebro la segunda reunion del periodo de consultas, de la que se extendio acta obrante a los folios 28 a 33 de Autos, cuyo contenido se da por integramente reproducido'.
No ha lugar por cuanto la Magistrada tiene por ciertos dichos extremos y la parte recurrente no aporta nada nuevo a lo por la Magistrada egresado.
SEXTO.- Se denuncia,en cuanto al derecho aplicado, la vulneración del Art. 41.1 del ET al concurrir falta de causa y objeto en la modificación sustancial de condiciones de trabajo operada por la empleadora. Pues bien, la sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por D Norberto contra las empresas demandadas siendo así que, en otro Juzgado de la misma Ciudad, se han dictado dos sentencias de signo absolutamente contrario al que se analiza. Esta Sala, en los Rollos 1414 y 1415 de éste mismo año, ambas de fecha 7 de Octubre y dictadas por la Sección Primera, conforma las decisiones de instancia que, para casos exactamente iguales al presente, son opuestas a la que ahora se analiza. En aquellos recursos era la empresa la recurrente en tanto que ahora, por el dispar signo de la decisión, es el trabajador que acciona si bien sus argumentos son coincidentes con los que se plasmaban en aquellas resoluciones y que éste Tribunal hizo suyas. Los argumentos que ahora se esgrimen son:
Que la modificación de las condiciones de trabajo operada carece por completo de objeto por lo que procedería su consideración de injustificada. Cita en aras de lo anterior sentencias de la AN sobre lo que ha de entenderse por causa justificada de la medida evitando el uso abusivo o fraudulento de un poder empresarial que sigue siendo causal.
Se acude a la necesidad de probar las causas que ,a tenor del nuevo Art. 41 del ET , posibilitarían la medida .
En relación a todo ello, en un SEPTIMO MOTIVO, quien recurre denuncia la vulneración del Art. 41.4 del ET en relación con el RD 1483/2012de 29 de Octubre, Directiva 1991/19533 de 14 de Octubre del Consejo de la CE y Directiva 2002/14 de 11 de Marzo, del Parlamento Europeo que establecen los deberes y obligaciones de información y facilitación de documentación por parte de la empresa a los trabajadores en relación con sus condiciones laborales, especialmente en los procesos de consultas en expedientes de modificación colectiva de condiciones laborales.
Pues bien, estas mismas cuestiones fueron analizadas por las sentencias de la Sala, Rollos 1414 y 1415 a los que se ha hecho mención y en los que concluyen en la confirmación de las sentencias que, con solución diferente a la ahora cuestionada, expresándose en ellas, primeramente, las posiciones de las partes y así , literalmente, exponen:
'En esencia, el magistrado tras plasmar qué hechos considera probados, concluye que:
...' De todo lo anterior se deduce que la empresa demandada ha facilitado muy poca información a los representantes de los trabajadores para saber cual eran los motivos por los que iba a adoptar la medida de reducir el salario de los trabajadores limitándose a indicarles que ello venía motivado por la decisión del SAS de reducir el importe del contrato administrativo en un 10% por lo que habría que reducir los salarios de los trabajadores en el mismo porcentaje, sin que tampoco haya presentado documentación alguna para demostrar en qué medida afecta tal decisión a la empresa y sin que tampoco haya aceptado ninguna de las propuestas realizadas por la representación de los trabajadores sino tan solo la de que reducción de los salarios se hiciera en diferentes porcentajes y no lineal, atendiendo a las retribuciones de los mismos, para así evitar que algún trabajador quedara con un salario por debajo de convenio en cuyo caso se debería haber acudido al procedimiento previsto en el Art. 82.3 del ET en vez del Art. 41 del ET . En definitiva considero que la empresa demandada no ha actuado con buena fe en el periodo de consultas que ha seguido con los representantes de los trabajadores al no haber habido una auténtica voluntad negociadora sino que antes de comenzar el periodo de consultas ya tenía decidido repercutir la reducción del contrato administrativo propuesta por el SAS que tenía pensado aceptar, como finalmente hizo el 1-7-13 cuando firmó una cláusula adicional de dicho contrato, si han adoptar ninguna otra medida, por lo que considero que el periodo de consultas antes referido se hizo para cumplir las formalidades legalmente establecidas pero la empresa ya tenía tomada su decisión con carácter previo y lo único que modificó fue su idea inicial de que reducción salarial en vez de ser lineal fuera proporcional a las retribuciones de los trabajadores, cuando por parte del asesor jurídico de los trabajadores se le advirtió que si el salario de algunos trabajadores quedaba por debajo de convenio se debía de acudir al procedimiento previsto en el Art. 82.3 del ET para el descuelgue salarial.
Por todo ello se ha de concluir que no habiendo existido un autentico proceso negociador por parte de la empresa demandada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora consiste en la reducción de su salario en un 3,06% a partir del 5-7-13 ha declarase como nula, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 138-7 de la LRJS , por no haberse seguido el procedimiento establecido en el Art. 41.4 del ET , sin que sea obstáculo para tal calificación el hecho de que nos encontremos ante una impugnación individual de una trabajadora puesto que como hemos dicho el periodo de consultas seguido previamente concluyó sin acuerdo y la decisión de la empresa no pudo ser impugnada a través de un procedimiento de conflicto colectivo al carecer la empresa demandada de representación legal de los trabajadores, con lo que este procedimiento individual se puede analizar la decisión empresarial en todas sus vertientes, incluida la de si se han seguido o no los trámites previstos legalmente para adoptar una medida de carácter colectivo'.
Es decir, los presupuestos contenidos en aquellas sentencias de Instancia, para recoger ésta Sala las razones esgrimidas por la empresa-en aquellos casos recurrente- especificando:
' Sostiene la recurrente que la sentencia aplica indebidamente el Art. 41 1 º y 4º del ET , sobre periodo de consultas, negociación con buena fe en su seno y aportación de documentación suficiente, citando expresamente la ST AN de 14/10/2013 : se debe aportar a la representación de los trabajadores la información que sea suficiente para que aquellos puedan tener un cabal conocimiento de la problemática empresarial que auspicia la medida y permita el diálogo esencia de al negociación, que no debe de ser idéntica a la de proceso de despido colectivo, que se rige por los Art. 4 , 5 y 18 del RD 1483/2012 , preceptos que no rigen en caso de modificaciones colectivas de las condiciones del contrato de trabajo, pues esta posibilidad se configura por el legislador como alternativa a aquella drástica medida extintiva, y su regulación es diversa, bastando los documentos pertinentes y relevantes- STS de 27/5/2013 -; no son los trabajadores los que pueden imponer qué inexcusable documentación debe aportarse, salvo que acrediten un interés en su petición pues es imprescindible esa negociación para negociar; dicha documentación es imprescindible sólo si se refiere a las causas alegadas por el empresario así como la adecuación de las medidas propuestas a dichas causas, siendo carga de la prueba de acreditar a los actores le necesidad de otra documentación alternativa que no ostente tales condiciones, o se pide con tal extensión que imposibilite materialmente cumplir con los plazos del periodo de consultas para bloquear la iniciativa empresarial. La negociación de buena fe exige escuchar las propuestas de la contraria y ofrecer una contestación expresa directa o indirectamente a las mismas.
Cita también la STS de 16/12/2013 , y las que la misma contiene como precedentes, reseñando que para que exista verdadera negociación y con buena fe, la formulación de propuestas alternativas a las pretendidas no es exclusiva de la empresa, sino que atañe también a la representación de los trabajadores, que no pueden limitarse a rechazar todas las propuestas.
Que en este caso la empresa entregó la documentación precisa y suficiente, formulo alternativas, que fueron aceptadas por algunos de los trabajadores asistentes a las reuniones, y que los disidentes eran tres trabajadores y su asesor legal, que no acreditaron a cuales trabajadores representaban, que pedían ingente documentación prescindible para boicotear este trámite. Cita también la STS de 12/7/2013 , que resuelve un supuesto muy similar, en que una empresa ve reducido por imposición de su único cliente, un organismo público dependiente de la consejería de Salud de Cataluña, una reducción de la contrata por motivos presupuestarios, y propuso una reducción salarial, que afectaba la retribución de unos pluses vinculados a unos turnos que se eliminan al reorganizarse los servicios, medida que no es achacable a la empresa, sino a la administración y cuya legalidad sería competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo, pero no del social.'
Pues bien, tras exponer las problemáticas dichas y que ahora se reproducen, razona la Sala, en lo que ahora interesa para ésta causa que:
'Quinto.- Por otra parte, sobre documentación que debe aportarse al periodo de consultas y el deber de negociación conforme a los parámetros de buena fe en proceso de impugnación de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, el TS en sentencia de 16/11/2012, recaída en rec casación 236/11 ya venía estableciendo la siguiente doctrina: '...Del tenor de los párrafos transcritos -refiriéndose a la legislación reformada en 2010- se evidencia la trascendencia que el Legislador quiere dar al período
de consultas previo a la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, configurándolo no como un mero trámite preceptivo, sino como una verdadera negociación colectiva, entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, tendente a conseguir un acuerdo, que en la medida de lo posible, evite o reduzca los efectos de la decisión empresarial, así como sobre las medidas necesarias para atenuar las consecuencias para los trabajadores de dicha decisión empresarial, negociación que debe llevarse a cabo por ambas partes de buena fe.
Como ya tuvo ocasión de señalar esta Sala en su sentencia de 30 de junio de 2011 (rec. 173/2010 ), aún cuando en el precepto legal no se impone un número mínimo de reuniones ni un contenido concreto de las mismas, habrá de estarse a la efectiva posibilidad de que los representantes legales sean convocados al efecto, conozcan la intención empresarial, y puedan participar en la conformación de la misma, aportando sus propuestas o mostrando su rechazo. Un proceso realmente negociador exige una dinámica de propuestas y contrapropuestas, con voluntad de diálogo y de llegar a un acuerdo, lo que obliga a la empresa, como beneficiaria de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de sus empleados e iniciadora del proceso, no sólo a exponer la características concretas de las modificaciones que pretende introducir, su necesidad y justificación, sino que también, en el marco de la obligación de negociar de buena fe, debe facilitar de manera efectiva a los representantes legales de los trabajadores la información y documentación necesaria, incumbiendo igualmente a la empresa la carga de la prueba de que -como acertadamente señala la resolución de instancia- ha mantenido tales negociaciones en forma hábil y suficiente para entender cumplimentados los requisitos expuestos, pues de no ser así, se declarará nula la decisión adoptada ( artículo 138 de la Ley procesal laboral )'.
Por su parte, la sentencia de 26/3/2014 -rec 158/13 - sintetiza la doctrina precedente en la materia, con cita de la anterior, y añade: 'Por otra parte, en la STS/IV de 25/9/2013 -rco 3/2013 -se debate acerca de la existencia de una verdadera voluntad empresarial negociadora, resolviendo con arreglo al particular relato fáctico del caso enjuiciado y concluyendo que en el caso, al existir propuestas concretas por parte de la empleadora y constando celebradas cinco reuniones, no puede apreciarse la inexistencia de negociación...
...Sobre este punto, en la STS de 5 de junio de 2009 (rec. 90/2008 ) rechazábamos que se hubiera producido la apertura del periodo de consultas, pero era porque la conducta de la empresa había consistido en la mera comunicación por parte de la empresa del calendario 'con la simple advertencia de que de no recibir sugerencias en un determinado plazo se impondría como definitivo, como así ocurrió'.
En el marco de esa obligación de negociación de buena fe, ha de incluirse el deber de la empresa de ofrecer a la representación de los trabajadores la información necesaria sobre la medida y sus causas, mas tampoco hay en el texto legal imposición formal alguna al respecto, bastando con que se produzca el intercambio efectivo de información.'
En las SSTS/IV de 20/3/2013 -rco 81/2012 -y de 27/5/2013 -rco 78/2012 -también se resuelve acerca del cumplimiento de la obligación de entregar determinada documentación al inicio del expediente y los efectos de dicha omisión en la negociación posterior....
... Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente en sentencia de 27-01-2014 (rec. 100/2013 ) -aunque referida a modificación colectiva de condiciones de trabajo-, en la que señala que tras la reforma laboral de 2012, iniciada con el RD.Ley 3/2012, a los Tribunales corresponde emitir un juicio no sólo sobre la existencia y legalidad de la causa alegada, sino también acerca de la razonable adecuación entre la causa acreditativa y la acordada. Y así se señala que : 'Sobre tal extremo hemos de indicar que la alusión legal a conceptos macroeconómicos [competitividad; productividad] o de simple gestión empresarial [organización técnica o del trabajo], y la supresión de las referencias valorativas existentes hasta la reforma [«prevenir»; y «mejorar»], no solamente inducen a pensar que el legislador orientó su reforma a potenciar la libertad de empresa y el «ius variandi» empresarial, en términos tales que dejan sin efecto nuestra jurisprudencia en torno a la restringidísima aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus» en materia de obligaciones colectivas [ SSTS 19/03/01 -rcud 1573/00 -; 24/09/12 -rco 127/11 -; 12/11/12 -rco 84/11 -; y 12/03/13 -rco 30/12 -], sino que la novedosa redacción legal incluso pudiera llevar a entender -equivocadamente, a nuestro juicio- la eliminación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad judicialmente exigibles hasta la reforma, de manera que en la actual redacción de la norma el control judicial se encontraría limitado a verificar que las «razones» - y las modificaciones- guarden relación con la «competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa».
Pero contrariamente a esta última posibilidad entendemos, que aunque a la Sala no le correspondan juicios de «oportunidad» que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta [ art. 24.1 CE ], determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y
la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales.
Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad] ...
La cuestión radica entonces -en el presente caso-, en determinar si la medida en concreto acordada por la empresa se justifica también en términos del juicio de razonable idoneidad que a este Tribunal corresponde, y que por lo mismo ha de rechazar -por contraria a Derecho- la modificación que no ofrezca adecuada racionalidad, tanto por inadecuación a los fines -legales- que se pretenden conseguir, cuanto por inalcanzable [reproche que en concreto hace la parte recurrente], o por patente desproporción entre el objetivo que se persigue y los sacrificios que para los trabajadores comporta.
La cuestión no ofrece una clara salida, por cuanto que -como más arriba se ha indicado- no corresponde a los Tribunales fijar la medida «idónea» de la modificación ni censurar su «oportunidad» en términos de gestión empresarial, pero tampoco podemos hacer dejación de nuestro obligado deber de enjuiciar la racional «adecuación ...'. » .
Partiendo de la doctrina unificadora expuesta, ha de concluirse que, corresponde al órgano jurisdiccional comprobar si las causas además de reales tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, además, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al Standard de un buen comerciante al igual que se venía sosteniendo antes de la reforma de 2012. Compete a los órganos jurisdiccionales no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada.
Ahora bien, como se ha reiterado, no corresponde a los Tribunales fijar la medida «idónea», ni censurar su «oportunidad» en términos de gestión empresarial, por ejemplo reduciendo el número de trabajadores afectados. El control judicial, del que no pueden hacer dejación los Tribunales, para el supuesto de que la medida se estime desproporcionada, ha de limitarse a enjuiciar la adecuación de la medida dentro de los términos expuestos.
Con ello llegamos a la conclusión de que no es suficiente para acreditar la causa extintiva con acreditar una reducción en el presupuesto, que es insuficiente y congénito a un servicio público, por lo que se ha podido constatar que una reducción presupuestaria, como la acreditada, entre un 5% a 10%, no puede en modo alguno justificar la idoneidad de la medida extintiva. Procede por ello declarar no ajustada a derecho la decisión extintiva adoptada por las demandadas al no haberse acreditado la concurrencia de la causa legal indicada
en la comunicación extintiva'.
Expuesto lo anterior y la cita de la Jurisprudencia que dichas sentencias de éste Tribunal citaron, concluyen en uno y otro caso que:
' Pues bien, aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos y vista la redacción de las actas de las dos reuniones celebradas en el seno del periodo de consultas, cuyo texto íntegro se ha dado por reproducido al admitirse así por ambas partes contrapuestas, puede compartirse el criterio del juzgador de instancia de que no haya habido auténtica negociación de buena fe y omisión de facilitación de documentación oportuna, si bien por las razones que a continuación exponemos: partiendo de que es ilógico que una empresa en este caso una UTE, proponga por su propia iniciativa renegociar y luego negocie a la baja la remuneración del contrato de concesión del servicio, que tenía encomendado, acuerdo que se logra en realidad por razones de control presupuestario e imposición por parte del cliente SAS, se cuestiona que se haya intentado cubrir simplemente la apariencia y formalidad del proceso negociador, pues en el seno de las dos largas reuniones se plantea la situación por la que atraviesa la empresa, se informa que la misma tiene un sólo cliente, por lo que la decisión de aquel de reducir la remuneración de la totalidad de la plantilla incide en la rentabilidad esperada del contrato.
Por otra parte, la decisión no se ampara en exclusivas causas económicas, que se esgrimían al comienzo de la negociación, aduciendo en el acuerdo final novatorio comunicado a la actora ahora impugnado las organizativas y productivas, causas que están diferenciadas en la normativa y son distintas a las alegadas y esgrimidas al final por la empresa para adoptar tal acuerdo, que lo son organizativas y productivas, (entendiéndose por tales últimas, ya que las otras son inaplicables, cambios en al demanda de los productos o servicios que la empresa colocar en el mercado, como determina el Art. 51, 1º del ET , y ello de con independencia de que concurra y sea operativa al final la causa a los fines pretendidos) si bien es innegable que todas estas causas están imbricadas y tienen una repercusión económica final, pues no se adopta una innovación técnica, o se reorganiza el sistema productivo u organizativo para perder dinero. A la apertura de la negociación, según el ordinal 4º, se aducían por la empresa las económicas y organizativas.
Sobre la petición de documentación se debe estar a las circunstancias de la forma societaria empresarial, su objeto específico y la retribución que se percibe por la prestación del servicio que se presta al cliente, una administración pública. Es por ello que la petición de información económica y contable relativa a cada una de las empresas que integraban la UTE efectuada por alguno de los trabajadores y asesores asistentes a la reunión carezca de definitiva relevancia, pues no estamos ante un grupo de empresas, constituido con vocación de permanencia, en que existan elementos participativos comunes en cuanto a patrimonio, accionariado, participación correlativa de las mismas personas en órganos de gestión societaria y utilización indiferenciada de plantillas, en que los resultados económicos de una empresa, al ser dominante trascienda en las restantes, debiendo compensar pérdidas dimanantes del contrato con potenciales ganancias obtenidas de otro cliente o de otra empresa integrada en la UTE, y de unas con otras, sino ante una simple unión colaborativa y temporal de empresas para sumir el servicio contratado por el SAS, manteniéndose plena independencia económica entre las mismas - no se ha probado por la actora nada en contra- habiéndose aportado antes de la segunda reunión información sobre el coste laboral en febrero de 2013, tras aceptar la solicitud efectuada en la primera reunión. La solicitud de aportar informe y estudio de las retribuciones individuales de cada trabajador afectado por la medida es claramente exhorbitante y desmedida, impropia de ser analizada con rigor en una reunión por las particularidades que cada situación individual puede conllevar. Por otra parte, las tablas salariales por grupos o categorías del convenio están publicadas y son públicas, a fin de verificar los mínimos retributivos de derecho necesario respetables en cada caso, con lo que pudo haberse aportado sin dificultad por los representantes de los trabajadores. La media retributiva real salarial de las categorías se facilitó en la segunda reunión, y no es tan relevante, pues la propuesta de disminución es porcentual global sobre el salario anual, con lo que tampoco tiene sentido aportar un estudio detallado sobre qué porcentaje de disminución afectaría a cada concreto concepto salarial.
Ahora bien si que tiene relevancia la aportación de información de la concreta situación económica de la empresa UTE en relación a los gastos y conceptos e importes que los mismos integran, cuando se aducen en la comunicación inicial a los trabajadores precisamente causas económicas, y que aquella no ha facilitado a los trabajadores en las reuniones, con la vaga justificación de la representante empresarial de que ' va a ser difícil reducir costes en otros conceptos distintos al salarial'. Y es que las causas económicas modificativas atenientes a reducción de salario amparan la adopción de la medida si con ellas gana competitividad o productividad la empresa- ex art 41, 1º del ET -, pues no estamos ante un descuelgue salarial de mínimos retributivos de convenio, ante una sobrevenida situación negativa de la empresa, al ser superiores las retribuciones a esos mínimos; es decir, lo decisivo es ver si propician que la misma en el mercado pueda o ganar nuevos terceros clientes, lo que no es el caso, pues es una UTE de un único cliente, por su objeto social, o propiciar nuevas prórrogas futuras del contrato en vigor, que ya estaba prorrogado, lo que puede producirse hipotéticamente en el futuro en este caso, pero no en el presente todavía. Con la ocultación de información tan esencial a la representación de los trabajadores, se les ha privado tener un cabal conocimiento de la situación de la empresa, para proponer con solvencia y seriedad medidas paliativas o alternativas. Es cierto que no obstante en las reuniones se propusieron por algunos trabajadores ciertas medidas, y que alguno de los asistentes era partidario de la reducción auspiciada por la demandada, pero es innegable también un hecho cierto: no existe buena fe cuando se aducen ab initio unas causas modificativas de configuración legal diferenciada, se producen en las reuniones propuestas por ambas partes en la negociación sobre las circunstancias y concurrencia de las mismas y luego se adopta una decisión modificativa final individualizada y notificada a cada trabajador amparada en otras distintas, pues no se ha respetado el principio de congruencia de la previa negociación de dimensión colectiva que pretendió evitarlas o paliarlas, máxime cuando las reuniones finalizan sin ningún tipo de acuerdo aunque sea parcial mayoritariamente suscrito por la representación de los trabajadores.'
Sobre dicha base argumental confirman las sentencias de instancia, vuelve a reiterarse que sus decisiones son contrarias a la ahora combatida y éste Tribunal, por un elemental principio de seguridad jurídica, ha de acomodar su resolución a lo allí argumentado por cuanto parte de sus mismas premisas y el silogismo, que ahora se resuelve, es idéntico a lo allí expuesto. La solución, por ende, ha de ser la estimación del recurso y declarar la nulidad de la medida adoptada. No ha lugar a imponer costas.
Fallo
Que debemos estimar el Recurso de Suplicacion interpuesto por DON Norberto contra la sentencia del Juzgado de lo Social Num. CUATRO DE LOS DE ALMERIA, de fecha 18 de Noviembre de 2013 , dictada en proceso seguido a instancias de DON Norberto contra HISPACONTROL PROCEDIMIENTOS CONCURSALES SL Y APSE ANDALUCIA DIASOFT-SADIEL-NOVASOFT UTE, sobre modificación colectiva de condiciones de trabajo y declarar la nulidad de la medida adoptada por la empresa respecto de la actora a la que habrá de reponer, y a ello se condena, a sus anteriores condiciones laborales.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

