Sentencia Social Nº 1894/...io de 2004

Última revisión
10/06/2004

Sentencia Social Nº 1894/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1385/2004 de 10 de Junio de 2004

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1894/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004101457

Resumen:
El TSJ confirma la nulidad del despido de trabajador actor, declarado en la instancia, al desestimar recurso interpuesto por la empresa demandada. Y ello porque, según recoge la sentencia, estamos, por tanto, ante una clara represalia empresarial encaminada a poner fin a una actuación del trabajador destinada a proteger uno de los principales derecho que como tal le asisten, cual es el derecho a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene en el trabajo, reconocido en el artículo 4 ET y amparado por la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales. Ciertamente en el presente caso no llegó a producirse una reclamación del trabajador que normalmente va asociada a la garantía de indemnidad, pero no cabe duda que la actuación del demandante de reclamar la presencia de un Notario para que certificara las lamentables condiciones de seguridad en la que se estaba desarrollando su trabajo, constituye un acto previo que no puede quedar excluido de la protección privilegiada que el ordenamiento jurídico otorga a los derechos fundamentales. Así pues, la inmediatez de la reacción empresarial y la dureza de su contenido, persiguen el mismo efecto perverso que en los demás supuestos en que se sanciona a un trabajador por reclamar la tutela de sus derechos, esto es, sancionar a quien así ha actuado y prevenir al resto de trabajadores a fin de que no ejerciten otras reclamaciones. Por ello, se entiende que la declaración de nulidad del despido que contiene la sentencia de instancia, lejos de infringir los preceptos citados por la empresa recurrente como infringidos, ha realizando una correcta aplicación de los mismo.

Encabezamiento

Recurso nº 1385/04

Recurso contra Sentencia núm. 1385/04

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada.

En Valencia, a diez de junio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1894/2004

En el Recurso de Suplicación núm. 1385/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dieciseis de Valencia, en los autos núm. 1071/03, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Luis Manuel , contra CONSTRUCCIONES R. SERRANO, S.L. siendo parte el Ministerio Fiscal, y en los que es recurrente la empresa demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 29 de enero de 2004 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda interpuesta por D. Luis Manuel contra la empresa demandada CONSTRUCCIONES R. SERRANO, S.L., declaro nulo por vulneración del artículo 24 de la Constitución en su garantía de indemnidad el despido de fecha de efectos de 20-10-03 de que el actor fue objeto y condeno a la empresa demandada a que proceda a la inmediata readmisión del trabajador demandante con abono de los salarios dejados de percibir por él desde el despido a razón de 33'72 euros diarios".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.-El actor, D. Luis Manuel, venía prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, CONSTRUCCIONES R. SERRANO, SL., dedicada a la actividad de construcción , con categoría de oficial de 1ª y con salario de 33'72 euros diarios con inclusión de parte proporcional de extraordinarias (19'61 día de salario base, 5'76 día de prorrata de extras y 9'76 de plus actividad por día efectivamente trabajado siendo el promedio de los trabajados en los meses de abril a septiembre de 25'66), en los siguientes periodos, en los que trabajó indistintamente en las obras que la empresa hacía y a las que se le enviaba: a) del 3-4-00 al 2-7-00, con un contrato escrito que se decía eventual por "aumento de trabajo". B) del 3-7-00 al 31-3-01, con un contrato escrito que se decía de obra y que se describía como "instituto nuevo de Carcer". C) del 1-4-01 al 31-12-01, con un contrato escrito que se decía eventual por "aumento de trabajo" y una prórroga del mismo hasta la segunda fecha indicada. D) del 1-1-02 al 19-6-02, en que se le dio de baja en Seguridad Social, con un contrato escrito que se decía de obra y cuyo objeto se describía como "instituto de Pobla Larga" y e) desde el 21-6-02 sin contrato escrito suscrito por el actor alguno , con una baja en Seguridad Social el 24-9-03 y alta al día siguiente. SEGUNDO.- El 6-10-03 el actor, que no estaba conforme con las condiciones de seguridad de la obra en la que trabajaba y exigía medidas de seguridad, interesó de Notario a las 13'20 y levantando el Acta, cuyo tenor se da aquí por reproducido, en presencia del encargado de la obra, D. Cosme . Seguidamente y como reacción a lo anterior, la empresa, a través del encargado, comunicó por escrito al trabajador que su contrato finalizaba el próximo 20 de octubre , si bien le dio de baja en Seguridad Social con efectos del 6-10-03. El día 7 el actor acudió a trabajar y no se le permitió hacerlo por lo que encargó y se practicó requerimiento notarial a la empresa para que manifestase porque no le permitía incorporarse al trabajo, contestandolo el día 8 en el sentido de que la finalización era para el día 20 como se le había dicho y que desde el 7 al 20 era periodo de vacaciones, procediendo la empresa a dejar sin efecto la baja en SS que había hecho con efectos del día 6 y manteniendole en alta hasta el 20. TERCERO.- El actor no ostentaba ni había ostentado en el año anterior la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. CUARTO.- El 23-10- 03 presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC y, tras celebrarse sin avenencia el día 4-11- 03, presentó el 12-11-03 la demanda.

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue debidamente impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la representación letrada de la parte actora la Sentencia de instancia que , estimando la demanda, declaró la nulidad del despido del trabajador demandante, con causa en la violación de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva expresado en la garantía de indemnidad. El recurso se base en dos motivos. En el primero de ellos se solicita la modificación de los hechos probados primero y segundo de la Sentencia en los términos que seguidamente se exponen.

1º.- La revisión que se interesa del hecho primero, a parte de introducir algunos matices de redacción que carecen de interés, tiene por objeto que se deje constancia del último contrato suscrito entre las partes en fecha 29 de septiembre de 2003 por obra determinada en L'Alcudia de Crespins. Pues bien, sin perjuicio de señalar que , el documento al que alude la empresa recurrente ya fue objeto de valoración por la Magistrada de instancia, que le negó cualquier eficacia al no venir suscrito por el trabajador, lo que impide una nueva valoración por la Sala, es lo cierto que la modificación que se pretende introducir resulta intrascendente para la Resolución del litigio, pues en el apartado e) de este hecho probado primero se señala que el actor vino prestando servicios para la empresa demandada desde el 21 de junio de 2003 sin formalizar contrato alguno, por lo que se debe de entender que, al menos desde la indicada fecha y aun sin valorar la regularidad de los contratos precedentes, la relación entre las partes había devenido en indefinida al no amparase en ningún de los supuestos de contratación temporal legalmente previstos. Por tanto la hipotética formalización de un contrato temporal, como el que se hace referencia en el recurso , en el curso de una relación indefinida carece de eficacia y validez. Todo ello sin perjuicio de señalar igualmente, que lo que se está dilucidando en este recurso no es tanto la regularidad de la contratación temporal del actor, sino la declaración de nulidad que se hace en la Sentencia recurrida con fundamento en la violación de la garantía de indemnidad del actor.

2º.- La segunda petición revisora atañe al hecho probado segundo y tiene por objeto sustituir el relato que contiene la Sentencia por otro en el que se diga que "en fecha 6 de octubre de 2003, la empresa Construcciones R. Serrano, S.L.U." preavisó al trabajador que el día 20 de octubre próximo , finalizarían en la obra los trabajos para los que D. Luis Manuel estaba contratado, y que causaría baja en la misma, poniendo a su disposición en esta fecha la correspondiente liquidación salarial". Petición que no puede prosperar, pues lo que se pretende con ella es que por la Sala se realice una nueva valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, lo que no resulta posible en el ámbito de un recurso de naturaleza extraordinaria como es el de suplicación , que se funda en motivos tasados. Y así por lo que respecta a la modificación de la declaración de hechos probados que contiene la Resolución impugnada, el artículo 191, b) de la LPL exige que se base en prueba documental o pericial de la que resulte el error del magistrado en la redacción del hecho. Error que debe ser patente y que no es identificable con una mera discrepancia en la valoración de la prueba, que es lo que acontece en el presente caso en el que resulta obvio que el relato del hecho probado segundo de la Sentencia lo ha obtenido la Magistrada de la valoración de las pruebas testifical y de interrogatorio de parte, que no son susceptibles de revisión en este recurso.

SEGUNDO.- 1. El recurso contiene otros dos motivos que se dicen redactados al amparo del artículo 194.2 LPL, referencia que se debe entender realizada a la letra c) del artículo 191 LPL. Razones sistemáticas aconsejan examinar en primer lugar el motivo tercero del recurso, pues en él se combate la declaración de nulidad del despido que contiene la Sentencia recurrida. De modo que sólo en el caso de que tal motivo fuera estimado , se podría entrar en el estudio de los preceptos invocados en el motivo segundo cuyo objeto es el examen de la regularidad de la contratación temporal del actor.

2. Pues bien se denuncia en el motivo tercero del recurso, la infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET- y en el artículo 24 de la Constitución Española. Como ya se ha tenido ocasión de señalar, este motivo del recurso va dirigido a combatir la declaración de nulidad del despido del trabajador que se hace en la Sentencia de instancia con causa en la vulneración de la garantía de indemnidad que se integra en el Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva amparado en el artículo 24 C.E.. Pues bien, como ha venido señalando esta Sala de lo Social en pronunciamientos anteriores , como por ejemplo en las Sentencias de 29-11-2001 ó 14-07-2003 "cuando se alega la nulidad del despido con causa en su carácter discriminatorio o vulnerador de Derechos fundamentales se produce el juego de específicas reglas relativas a la carga probatoria, en virtud de las cuales corresponde al trabajador aportar los indicios necesarios que permitan inducir una relación de correspondencia entre el proceder del empresario y el resultado discriminatorio, mientras que recae sobre el demandado la carga de probar plenamente el carácter objetivo, razonable y proporcional de la medida adoptada. En palabras del Tribunal Constitucional, el trabajador debe probar o aportar indicios racionales que permitan establecer una cierta presunción sobre la existencia de la alegada discriminación o lesión del Derecho fundamental (ST.C..55/83, de 21 de julio). Y sólo cuando se hayan conseguido acreditar tales indicios, es cuando el empresario deberá destruir la presunción probando que existe una causa justificadora suficiente (SS.T.C..34/84, de 14 de marzo; 94/84, de 16 de octubre y 112/84 , de 28 de noviembre). Ello implica naturalmente que la relación esté perfectamente constituida y que las pretensiones de las partes se hayan expresado con toda claridad desde el inicio del proceso judicial , a fin de que puedan evitarse situaciones de indefensión en la parte empresarial que podría encontrarse con una Sentencia condenatoria por despido nulo sin haber tenido la oportunidad de argumentar una oposición coherente y acreditar la inexistencia de móvil discriminatorio. No se trata de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de Derechos fundamentales , sino de acreditar que. el despido obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito contrario al Derecho fundamental en cuestión. Al propio tiempo, para imponer la carga probatoria expresada, no es suficiente la mera afirmación de la existencia de un causa atentatoria contra Derechos fundamentales, sino que ha de comprobarse la existencia de indicios de que se ha producido una violación de un Derecho de tal naturaleza".

3. A la existencia de tales indicios como condición para que pueda operar la regla de la traslación de la carga de la prueba se refiere la Ley de Procedimiento Laboral, cuyos artículos 96 y 179.2 contemplan , respectivamente, los supuestos de discriminación por razón del sexo y por motivos sindicales. (Sentencia de esta misma Sala de fecha 16-06-2000, número 9575). Y respecto a la garantía de indemnidad , la resolución de esta misma Sala de 13-09-2001 (número 4713), analizando el marco constitucional de esta garantía en el ámbito de las relaciones laborales, ha expresado en correspondencia a la doctrina constitucional, que la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus Derechos (S.STC 7/1993, 14/1993, 54/1995) o por ejercer las actividades propias de la representación legal de los trabajadores. Pero, además, en éste mismo ámbito , la prohibición del despido también se desprende del artículo 5 e) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España ("B.O.E." de 29 de junio de 1985), que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo "el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o Reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes".

Hasta fechas muy recientes la doctrina constitucional había limitado la protección de la garantía de indemnidad a "los actos preparatorios o previos "necesarios" para el acceso a la jurisdicción". Pero en la reciente Sentencia 55/2004, de 19 de abril (BOE 18 de mayo) el Tribunal Constitucional da un paso más al extender tal garantía a las reclamaciones extrajudiciales previas, esto es , a la "actividad previa no imperativa, pero conveniente y aconsejable, cuando del contexto que se integra por los actos anteriores, coetáneos y posteriores, se deduzca sin dificultad que aquélla está directamente encaminada al ejercicio del Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva". Y ello porque como señala el Alto Tribunal, no es posible dejar de valorar "los beneficios que se derivan de la evitación de los procesos como algo útil o deseable".

4. Pues bien, en el presente caso del relato de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida , a los que esta Sala de lo Social viene vinculada para la Resolución del recurso, se desprende que el cese del demandante en su puesto de trabajo, no tuvo por causa la finalización de un contrato temporal, que ni siquiera llegó a suscribir el actor y cuya nula eficacia vendría determinada por la existencia de una relación que ya era indefinida, tal y como se ha razonado en el fundamento jurídico anterior, sino que fue motivado por la presencia de un Notario en el centro de trabajo que, a requerimiento del demandante , levantó un acta de presencia en la que quedaron reflejadas las precarias condiciones laborales de seguridad en las que se venía prestando el trabajo. Así se dice expresamente en el hecho probado segundo de la Sentencia y se deduce con total claridad de la secuencia de acontecimientos que se sucedieron el día 6 de octubre. En efecto, se relata en la Sentencia que en ese día 6 de octubre, el demandante que no estaba conforme con las condiciones de seguridad de la obra en la que trabajaba y exigía la adopción de las pertinentes medidas de seguridad, interesó de un Notario que levantara un Acta de presencia para dejar constancia de las condiciones en que se venía desarrollando su trabajo, lo que así sucedió a las 13'20 horas. Acto seguido, la empresa comunicó al actor que su contrato finalizaba el día 20 de octubre, si bien se le dio de baja inicialmente ese mismo día 6 de octubre y ya no se le permitió su acceso al centro de trabajo. Estamos, por tanto, ante una clara represalia empresarial encaminada a poner fin a una actuación del trabajador destinada a proteger uno de los principales Derecho que como tal le asisten , cual es el Derecho a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene en el trabajo , reconocido en el artículo 4 ET y amparado por la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales. Ciertamente en el presente caso no llegó a producirse una reclamación del trabajador que normalmente va asociada a la garantía de indemnidad, pero no cabe duda que la actuación del demandante de reclamar la presencia de un Notario para que certificara las lamentables condiciones de seguridad en la que se estaba desarrollando su trabajo, constituye un acto previo que no puede quedar excluido de la protección privilegiada que el ordenamiento jurídico otorga a los Derechos fundamentales. Así pues, la inmediatez de la reacción empresarial y la dureza de su contenido , persiguen el mismo efecto perverso que en los demás supuestos en que se sanciona a un trabajador por reclamar la tutela de sus Derechos, esto es, sancionar a quien así ha actuado y prevenir al resto de trabajadores a fin de que no ejerciten otras reclamaciones. Por ello, se entiende que la declaración de nulidad del despido que contiene la Sentencia de instancia, lejos de infringir los preceptos citados por la empresa recurrente como infringidos , ha realizando una correcta aplicación de los mismo. Lo que nos conduce a la desestimación de este tercer motivo y con él del resto del recurso, sin necesidad de entrar en el examen del segundo de los motivos, al quedar confirmada la nulidad del despido producido.

TERCERO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa "CONSTRUCCIONES R. SERRANO , S.L.", contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.16 de los de Valencia y su provincia, de fecha 29 de enero de 2004, en virtud de demanda presentada a instancia de DON Luis Manuel ; y , en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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