Sentencia Social Nº 1894/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1894/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1163/2014 de 15 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 1894/2014

Núm. Cendoj: 18087340012014101475


Encabezamiento

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

SENT. NÚM. 1894/14

C.J

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D. MANUEL MAZUELOS FERNANDEZ FIGUEROA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a QUINCE DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1163/14, interpuesto por DON Luis Pablo Y VIGILANCIA INTEGRADA S.A contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE MOTRIL, en fecha 10 de Diciembre de 2013 , en Autos núm. 251/13, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Luis Pablo en reclamación sobre DESPIDO, contra DON Arturo , MINISTERIO FISCAL Y VIGILANCIA INTEGRADA S.A y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10 de Diciembre de 2013 , por la que Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Luis Pablo , contra la empresa VIGILANCIA INTEGRADA S.A. y contra D. Arturo debo declarar y declaro la improcedencia del despido, y debo condenar y condeno a la empresa VIGILANCIA INTEGRADA S.A. a que abone al actor en concepto de indemnización, la cantidad de 29.619,30 € €, salvo que opte por la readmisión, en cuyo caso deberá abonar los salarios de tramitación, con todos los efectos legales.

Se absuelve a la empresa demandada y a D. Arturo de la petición de nulidad de despido y de indemnización reparadora de derechos fundamentales formulada en su contra en la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- La parte demandante, D. Luis Pablo viene prestando servicios por cuenta de la empresa VIGILANCIA INTEGRADA S.A., desde el día 27-08- 2000 con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad, con salario bruto mensual de 1.648,18 €. La trabajadora no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

2º.- El día 04-03-13,la empresa entregó al trabajador, carta de despido, con el siguiente contenido:

Muy señor nuestro: En Granada a 26 de febrero de 2013

La Dirección de la empresa, a la vista del resultado del expediente contradictorio incoado contra Vd. y en base a los informes recabados de sus superiores, entiende de la suficiente envergadura los siguientes hechos que pasamos a describir:

Que el día 8 de enero de 2013 cuando su superior revisó la documentación e intervenciones realizadas el día anterior en su centro de trabajo de ALCAMPO, S.A. en Motril (Granada) observó lo siguiente:

Que el día 7 de enero de 2013 estando usted de servicio en turno de mañana (7 a 15 horas) en el puesto denominado LIMA, se produce supuestamente una intervención en la línea de caja siendo las 13:24 horas que usted hace constar en el documento que tenemos a estos efectos llamado 'CONTROL DEMARCA DETECTADA' sobre un hurto detectado en relación a una bolsa de pasteles a granel. En vistas a su informe, su superior procede a la visualización de las imágenes de lo sucedido para cotejar la información y se observa que sorprendentemente las imágenes nada tienen que ver con lo que usted recoge en su informe. En las imágenes se observa a una señora como llega a la caja con una cesta de cliente y al pasar por caja una de las bolsas, concretamente la que contiene unos pasteles a granel, da un error porque la caja viene equipada con un sistema que detecta la concordancia del peso con el ticket que previamente el cliente adhiere a la bolsa cuando pesa los pasteles. La cajera aparta la bolsa y la señora continua con su compra y cuando finaliza la cajera pesa y etiqueta correctamente el artículo, la señora abona la cantidad correcta y la cajera se queda con el antiguo ticket. La cajera le hace llegar el ticket a usted para que tome nota de la incidencia.

Lo relatado anteriormente es una situación que ocurre diariamente en este tipo de establecimientos, y sin embargo, lejos de hacer un reflejo de lo ocurrido en su informe, usted procede a inventar una situación que nada tiene que ver con la realidad, haciendo constar en el mismo una supuesta actuación suya abortando un hurto.

Además, a mayor abundamiento en su invención de los hechos, usted afirma en su informe que la señora en cuestión intentó materializar el hurto inexistente pasando el artículo por debajo del carro, hecho totalmente incierto.

Esta forma de actuar por su parte no es nueva, pues no en vano, en otra ocasión nos hemos visto en la obligación de sancionarle al falsear su informe, esta vez, tratando de ocultar su dejación de funciones de vigilancia, causando un grave perjuicio al mismo Hipermercado, y como no, a la imagen y prestigio de nuestra empresa.

Toda esta cuestión ha generado un malestar y una desconfianza absoluta del Hipermercado hacia nuestra labor y así y por escrito se nos ha manifestado por parte de la Dirección del Centro, quedando una vez más desprestigiada la imagen de nuestra Compañía.

Como consecuencia de lo anterior, en estos momentos nuestra empresa no puede confiar en la labor que usted presta, pues viene desde hace tiempo conculcando la buena fe que debe presidir toda relación laboral.

Con todo lo relatado anteriormente y con los hechos ocurridos de un tiempo a esta parte, la Dirección de ALCAMPO, S.A. le ha manifestado por escrito a esta Empresa la falta de confianza en las labores que usted presta, el perjuicio ocasionado por sus actuaciones, por lo que no podemos seguir poniendo en riesgo el contrato mercantil que nos une así como poner en tela de juicio al resto de sus compañeros.

Significarle que los hechos y la conducta anteriormente descrita realizada por usted suponen una clara transgresión de la buena fe contractual, al no cumplir debidamente su prestación laboral, siendo especialmente significativo su renuncia a su propia defensa durante la tramitación del expediente contradictorio, pues no ha efectuado ni una sola alegación en descargo de los hechos que se le imputan, ya que es palmaria su actuación digna de sanción.

Por todo ello, los hechos descritos suponen, a tenor del Convenio Colectivo de Vigilancia Integrada S.A. una FALTA MUY GRAVE de acuerdo con lo recogido en el art. 56 epig 4, le impone la sanción de DESPIDO, teniendo ésta efectos desde la misma fecha.

Le comunicamos que damos traslado de la presente a la representación de los trabajadores.

Se ha cumplido el trámite de conciliación previa extrajudicial ante el CMAC.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Luis Pablo Y VIGILANCIA INTEGRADA S.A, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que, con estimación parcial de la demanda, declaraba despido improcedente el cese del actor por la empresa Vigilancia Integrada SA demandando, igualmente, a Don Luis Pablo , encargado de la citada empresa, al que le imputa un trato denigrante y vulnerador de su integridad moral y dignidad ( Arts 10 y 15 de la C.E .) que fue quien comunicó a la empresa la posible falsedad en el parte de incidencias del vigilante jurado que acciona , se alzan partes procesales en sendos recursos en los que:

A.- Por el trabajador se insiste en su pretensión principal de que el despido sea declarado nulo, no improcedente sobre la base de la lesión de sus derechos fundamentales y ello con el obligado efecto de su inmediata readmisión, con abono de salarios dejados de percibir y la condena solidaria de los demandados a pagar al trabajador la cantidad de 3.000 euros en concepto de reparación de daños y, subsidiariamente, de confirmarse la sentencia se fije la indemnización del trabajador en la suma de 30.213,15 euros.

B.- Por su parte la empresa Vigilancia Integrada SA pide se revoque la sentencia y se declare el despido como procedente.

En ambos se solicita la modificación de los hechos probados por lo que, en consecuencia, ha de analizarse primeramente el de la empresa por cuanto postula se considere el despido como disciplinario, procedente y, de ser así, decaería el del trabajador. La calificación de dicho cese parte, como no podía ser de otra forma, de que se rechace el de la empresa.

SEGUNDO.- Comenzando el análisis del recurso de la empresa por ésta, en un primer motivo y por el cauce procesal de la letra b) del Art. 193 de la L.R.J.S ., pretende se modifique el hecho probado primero al que, con apoyo en los folios 89 (contrato de trabajo del actor) y folio 297 de su ramo de prueba) le ofrece el siguiente texto: 'PRIMERO.- La parte demandante D. Luis Pablo viene prestando servicios por cuenta de la empresa VIGILANCIA INTEGRADA S.A a través de su subrogacion de la empresa PROSE S.A con una antigüedad desde el 2 de Junio de 2001, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, con un salario bruto percibido en el mes anterior al despido de 1.390,98 euros'.

No ha lugar a lo postulado por cuanto tales documentos han sido tenidos en cuenta por el Juzgador, pueden responder a circunstancias dispares y,en resumen, no evidencian que el Magistrado se haya equivocado al redactar su probanza. Tal y como expone el opositor al recurso es factible la subrogación empresarial, que respeta la antigüedad primera del vigilante o, como también se apunta, el cambio de denominación social. En cuanto al otro extremo, salario, es evidente que por éste ha de entenderse todo lo percibido por el actor y no el que refleja una determinada nómina siendo cierto, como expresa el opositor, que a efectos de despido ha de computarse el salario integro, con inclusión de la prorrata de las extraordinarias.

Este motivo no podía alcanzar éxito.

TERCERO.- Con el mismo amparo pretende se adicione un nuevo antecedente, seria el Tercero, al que ofrece la siguiente redacción: 'TERCERO.- La parte la actora presento escrito de aclaración el pasado 2 de Julio de 2013 del siguiente tenor literal:

Que en relación a los hechos imputados al actor en la carta de despido el 7 de enero de 2013, momentos antes de lo relatad, la misma señora a la que se alude en la carta, que llevaba una bolsa con pasteles a granel, intento pasar por linea de caja con la cesta de cliente, lo que fue impedido por mi representado'.

El documento en que se basa, es la propia demanda del trabajador, escrito de aclaración de demanda que, por un lado, no es documento autentico que posibilite la revisión histórica y, por otro, el dato es intrascendente.Ello justifica que el rechazo de lo pedido.

CUARTO.- Con el mismo amparo procesal pretende se adicione un nuevo ordinal, seria el hecho probado cuarto, al que ofrece el siguiente texto: 'CUARTO.- El trabajador realizo de forma manuscrita informe CONTROL DEMARCA DETECGTADA, en el qu hizo constar que estando en el cargo o puesto LIMA, alas 13,24 horas, detecto y abortó un hurto de pastelitos a granel, y el modus operandi utilizado fue descrito por el mismo con la expresión-LO PASABA BAJO EL CARRO. Así mismo, en idéntico sentido y forma manuscrita, redactó INFORME DE DIARIO DE SEGURIDAD, en el que a las 13,24 horas hizo constar la realización del llamado Control Demarca Detectada por Vigilancia, cuyos productos fueron abonados en caja'.

La misma razón, intrascendencia del dato, conlleva el rechazo de éste motivo que, por demás, se refiere al parte dado por el vigilante y es el que, a la postre, se enjuicia en el proceso con causa determinante de la medida contra la que se acciona. Razona que el motivo de ésta adición es la exposición de un 'hurto' abortado por el trabajador lo que, como se razonará, tiene interpretaciones y puntos de vista que analizará la Sala en su Fundamentacion jurídica.

QUINTO.- Al amparo de la letra b) del Art. 193 de la L.R.J.S . trata de adicionar un quinto hecho probado al que, con apoyo en el contenido del CD que grava el acto de la vista, ofrece la siguiente redacción: 'QUINTO.- No ha quedado acreditado que la clienta, supuesta autora del hurto, intentará pasar la bolsa de pastelitos a granel bajo el carro, sino que ocurrió una situación habitual y cotidiana en este tipo de supermercados, en los que existe discordancia entre el pesaje realizado por el cliente y el que realiza la cajera a la hora del pago, por lo que la misma procedió al pesaje correcto y la clienta abono el producto en caja'

El documento en que se basa, que plasma la vista o juicio, no es documento hábil a efectos revisorios sin que el argumento que expone, de equiparar los medios de reproducción de imagen y sonido a documento, sea extrapolable al caso, El acta de la vista, extendida por el Secretario que es titular de la fe publica registral, tampoco era el documento hábil a éstos fines. Por demás, expresa un hecho negativo que no es de recibo y , abundando aún más, lo acontencido se recoge y razona en la sentencia en su fundamentación jurídica.

SEXTO .- Se denuncia, por el cauce procesal de la letra c) del Art. 193 de la L.R.J.S ., la inaplicación del Art. 56.4 del IX convenio colectivo de Vigilancia Integrada SA así como la vulneración e inaplicación del Art. 54.2 apartado d) del ET en relación con los arts 5 a ) y 2.02 del mismo cuerpo legal . Referidos dichos preceptos a la buena fe contractual, al abuso de confianza, a tales bienes jurídicos se refieren tanto unos como otros preceptos, es claro que no puede considerarse que en éste caso se hayan roto tales presupuestos básicos en la relación laboral. Teniendo en cuenta que para que el incumplimiento contractual del trabajador justifique la máxima sanción del despido el mismo ha de ser grave y culpable, según establece el artículo 54.1 del ET , de los hechos probados de la sentencia se concluye en la forma anunciada. La jurisprudencia, sobre dichos extremos, ha sentado la siguiente doctrina: a) ambos requisitos son de necesaria presencia ( STS23 de junio de 1988 ); b) la culpabilidad puede ser dolosa o culposa (simple negligencia en el cumplimiento de las obligaciones) ( 12 de mayo de 2003 y STS de 21 de marzo de 1988 ); c) para determinar la culpabilidad deben tenerse en cuenta las características del trabajador; d) para determinar la gravedad y culpabilidad habrán de tenerse en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas, los antecedentes, las circunstancias coetáneas a los hechos y la propia realidad social ( y 23 de octubre de 1989 y STS de 9 de abril de 1986 e 1988 ); e) deberá aplicarse el principio de proporcionalidad entre el hecho, la persona del trabajador y la sanción, para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con pleno y especial conocimiento del factor humano (13 de julio); f) en la determinación de las causas del despido habrán de tenerse en cuenta las reglas de la buena fe contractual.

Dicho lo anterior, la STS de 2 de abril de 1992 señala que la ordenada y regular relación contractual viene configurada por la disposición personal de las partes en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución. En éste orden de cosas nuestro más Alto Tribunal ha reiterado que..... ' el contrato laboral se caracteriza por las notas de fidelidad y lealtad que si en el mundo contractual civil y mercantil significan parte esencial en la relación que une a los contratantes adquiere en el contrato laboral, con carácter recíproco, un especial relieve y significación' lo que se traduce en que, quebrantados aquellos principios, el cese del trabajador es procedente' y es que, no ha de olvidarse, que la empresa, además de una organización dirigida a la producción de bienes y servicios, es una célula social en la que se integra el hombre para su plena realización mediante su trabajo, privilegio, deber y vocación de la persona. De aquí que las reglas más elementales que norman la convivencia tengan que ser fielmente observadas, precisamente con mayor cuidado en el ámbito donde el hombre pasa la mayor parte de su existencia, por el empresario y por los trabajadores, tanto entre aquél y éstos, como entre éstos mismos, pues sólo así podrá respetarse debidamente la dignidad de cada uno de ellos, fundamento básico de la paz social, según reconoce el artículo 10.1 de la Constitución . Que duda cabe, según lo dicho, que en el supuesto de un despido disciplinario, por transgredir aquella buena fe contractual ha de ponerse en relación con no pocos principios que rigen en el Derecho Penal y que son extrapolables a todo proceso sancionador. Y en dicha línea, haciendo un análisis de la norma estatutaria que se dice violada y referida al despido disciplinario, ha de partirse de que la misma regula las facultades o ' potestades ' empresariales sancionadoras por incumplimientos laborales, ateniéndose a la tipificación y graduación legal o convencional de las correspondientes faltas y sanciones (' Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable ' - art. 58.1 ET ).

Trasladado lo anterior al presente caso hemos de concluir en que la decisión del juzgador de Instancia es ajustada a Derecho.

1.-Por un lado la Magistrado, que es absolutamente escrupuloso en la valoración de la prueba y responde a los principios constitucionales que cita.

2.-Por otro, insistiendo en lo dicho, ' La trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo ' ( art. 54.2.d ET ) no están presentes en la actuación del trabajador que, en éste caso, según los antecedentes ,pone de relieve a la cajera un extremo que, a la postre, resulta ser cierto en parte cual es, con independencia de otro hecho de ocultación en el carro, el menor pesaje de los pasteles de lo que marcaba el etiquetado. Que esto puede ser un hurto es posible, que puede ser un error o una disparidad en el pesaje achacable a las maquinas, también lo es pero, en cualquier no evidencia cosa distinta a la obligación de un vigilante que entiende que, bien por estar un articulo en el lugar del carro donde la propia cliente puede olvidarlo, bien por entender que ha producido una actuación irregular lo pone de manifiesto a quien debe cobrarlos. Ese actuar se ha producido con corrección (no se dirige a la cliente) sino a la cajera, pone de relieve un actuar que considera entra en su ámbito obligacional. Dicha conducta, dicha actuación vigilante del trabajador en cumplimiento de las tareas que tiene encomendada, no pueden ser sancionadas con el rigor que supone el despido.

La sanción impuesta por la empresa demandada no es aquella tipificada como de muy grave ni merecedora de sanción alguna por lo que, como razona el Juzgador de Instancia, no puede calificarse como motivadora del despido procedente que postula la empresa que recurre.

SEPTIMO.- Analizando el que interpone el trabajador por éste, primeramente y por el cauce reservado a la revisión histórica, solicita la adición de cuatro nuevos hechos probados a los que ofrece la siguiente redacción: 'CUARTO.- El 20-11-2012, la empresa comunica al actor la imposición de una sanción de un mes de suspensión de empleo o sueldo, a cumplir del 23 de noviembre al 22 de diciembre de 2012, ambos inclusive, en base a la supuesta comisión de unos hechos ocurridos el 12 de octubre de 2012, que la empresa califica como falta muy grave, sanación impugnada judicialmente por el actor, dando lugar al procedimiento 6/2013, seguido en el Jugado de lo Social nº 3 de Granada, cuyo juicio se celebro el 16.9.2013, no habiendo recaído Sentencia a la fecha de celebración del presente proceso'.

'QUINTO.- Mediante burofax de fecha 6.11.2012, varios trabajadores del centro de trabajo de Motril, entre ellos el actor, formulan una queja por el comportamiento del nuevo Jefe de Vigilancia D. Arturo , ante la dirección de la empresa en Madrid, recepcionada por esta el 07.-11.2012, no realizando actuación alguna encaminada a esclarecer los hechos denunciados'.

'SEXTO.- El 8.2.2013, la empresa comunica al actor la suspensión de su cuadrante en Alcampo Motril, sin expresar la causa, quedando de permiso retribuido hasta nueva comunicación, solicitando el trabajador el 12.2.2013 una explicación no recibiendo respuesta, permaneciendo en tal situación hasta la fecha del despido el 26.2.2013'.

'SEPTIMO.- Con fecha 13.06.2013 la empresa sanciona al trabajador D. Roberto , vigilante de seguridad de Alcampo Motril, con 16 días de suspensión de empleo y sueldo, en base a no haber realizado correctamente la comprobación de que no quedaba ninguna persona en las distintas zonas del hipermercado, al final de su turno R ( de 16.oo a 23.00 horas) resultando que el vigilante de seguridad entrante, Doña Lina , encuentra en la primera ronda de su turno N (23.00 a 7.00 horas), a un individuo en los servicios de caballeros, lo que supuso un riesgo para la compañera y el centro, calificando la empresa los hechos como muy graves'.

'OCTAVO.- En virtud de actuación de la Inspección de Trabajo, llevada a cabo en el Centro Comercial Alcampo de Motril, se constata que los trabajadores Juan Manuel Y Alexis , no mantienen la misma frecuencia de trabajo, descanso y turnos, no asignándoles la empresa, con carácter general, turnos de noche, festivos en que el centro comercial permanece cerrado y domingos, suponiendo un trato diferenciado respecto al resto de trabajadores que prestan servicios en dicho centro, siendo la empresa requerida por la Inspección a que incluya en el cuadrante a dichos trabajadores, a fin de garantizar una distribución equilibrada entre todos los trabajadores que prestan el servicios'.

El primero de los mismos lo apoya en el folio 260 de los autos y carece de relevancia por cuanto, si es una sanción impugnada judicialmente y dejada sin efecto por la propia empresa sin que, en consecuencia, pueda atribuirse a quien acciona su comisión ni, por contra, que no existiesen razones para ello. Es un dato irrelevante a los fines analizados. Este punto no puede admitirse como probado sin perjuicio de la realidad de lo que se expresa por cuanto, como se dirá, es irrelevante.

El hecho probado cuarto, que lo apoya en los folios 267 a 269 de los autos, ha de correr igual suerte. Lo acecido ,aún cuando haya sido enjuiciado y resueto por snetencia que deja sin efecto la sanción, no vincula a la Sala que,no obstante, si ha de tenerla presente así como la causa, la protesta del cliente de la empresa de Vigilancia, que la motivó

En cuanto al quinto, con base en los documentos que obran a los folios 13 y 272, carece de relevancia desde el punto de vista de lo postulado por la empresa dado que, la remisión de un burofax suscrito por varios trabajadores quejándose del comportamiento del nuevo jefe de vigilancia no fundamenta la petición de quien acciona, como se razonará dado que, como el propio texto indica, se trata de un burofax dirigido al Centro Empresarial en Madrid que, por un lado, pone a dicha empresa en la necesidad de averiguar lo denunciado por varios, no solo el actor, de los vigilantes. Por otro, son varios los trabajadores que lo suscriben y no solo el actor sin que conste medida alguna contra los restantes. Carece de relevancia dicho texto.

Por lo que se refiere al sexto, con apoyo en los folios 15,17,18 y 19 de los autos, tampoco tiene relevancia en la narración histórica y se trata de una explicación que solicita el trabajador a la empresa que, en modo alguno, pueda tenerse como causa de lesión de derecho fundamental alguno como, en su momento, se razonará.

Por lo que respecta al séptimo se trata de unos hechos extraños a quien acciona y sin conocerse su causa, el alcance y circunstancias y personalidad de los trabajadores, la suerte de dichas sanciones a ésos terceros que, en aras de la censura jurídica, es de vital importancia.

En lo que concierne al octavo se trata de un informe de la Inspección de Trabajo, con determinadas indicaciones referidas a otros dos trabajadores no siendo éste proceso el adecuado para juzgar conductas que, por demás, no tienen virtualidad para fundar una pretendida desigualdad de trato. Léase que dicho informe dice que 'no asignándole la empresa, a los dos trabajadores de referencia, por lo general......'.Es requerida la empresa, según dicho informe, a realizar unos cuadrantes que distribuyan de forma equilibrada el servicio entre todos los trabajadores. Ello no repercute, de forma directa, en el trabajador que acciona, ni se han tomado medidas contra los demás vigilantes, ni ha sido el trabajador el que denuncia los hechos a la Inspección de Trabajo .Se razonará sobre dicho extremo.

OCTAVO.- Por el cauce reservado a la censura jurídica se denuncian infringidos los arts 10.1 de la CE sobre la dignidad de la persona, Art 15 sobre la integridad moral , Art 24.1 e) del ET , Art 24 de la CE en orden a la tutela judicial efectiva y, en ella, imbuido el de indemnidad , Art 108.2 de la LRJS y Art 55.5 del ET . Todo ello en aras de su pretensión principal, que el despido sea declarado nulo. Pues bien, dichos reproches se fundamentan en lesiones de derechos fundamentales que no han sido conculcados por la decisión judicial.

De ésta suerte ha de precisarse:

A.-El derecho a la dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad que se realizan en el Art. 10.1 de la CE,por tanto dentro del Titulo I de la CE , no son derechos fundamentales en sentido propio.Por lo que se refiere a la dignidad de la persona se trata de una formación de la prioridad de la persona sobre el Estado, Ello implica que los poderes públicos son un instrumento al servicio de los seres humanos latiendo, en dicha concepción constitucional, una visión material o axiológica del Estado de derecho. Como mantiene la doctrina constitucional la cláusula de la dignidad de la persona no recoge un autentico derecho fundamental en el sentido de que no es predicable de ella el régimen jurídico de los derechos fundamentales expuestos en el Art. 53 de la CE .En nuestro país dicha cláusula tiene un mero valor de criterio interpretativo pudiéndose utilizar como argumento al servicio de una pretensión basada en otro precepto constitucional ( STC 120/1990 y 91/200o entre otras). No se recogen en los hechos probados premisas que,en contra de lo postulado por quien recurre y no se dirá seguidamente, hayan atentado con la 'propia estima del trabajador' o 'contra su dignidad'. Razón ésta que, por otra parte, se traduce en la absolución del codemandado Arturo por cuanto no existe atisbo alguno de que dicho Sr.,encargado de la empresa de seguridad, tuviese para con el actor comportamiento que lesiones los derechos dichos y es evidente que , el que las sanciones de la empresa al trabajador tengan su inicio en puestas de conocimiento por dicho Encargado, no suponen cosa distinta al cumplimiento del deber que aquel tiene y es en el expediente que pueda abrir a Sociedad la que evidenciará o no la certeza de los hechos.

B.- En cuanto al de igualdad de trato, manifestación del principio de igualdad del Art. 14 de la CE tampoco se entiende conculcado . Pues bien, en éste orden de cosas y a través de una idea que arranca con Aristóteles ésa igualdad ,en su aspecto de 'proporcional' se traduce en que 'debe tratarse igual a quienes hallándose en idéntica situación y de modo desigual a quienes están en situación distinta; En dicha línea el TS 4ª, S 11-04-2000, rec. 3865/1999 dice 'Como reiteradamente ha sentado esta Sala, acogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, 'la diferencia de trato no afecta al principio constitucional de igualdad -que implica que a hechos iguales se apliquen consecuencias también iguales- si se justifica objetiva y adecuadamente la existencia de los motivos o circunstancias determinantes de tales diferencias'. También ha declarado esta Sala (por todas, STS de 15 de julio de 1989 ) que, el abono de cantidades distintas por el mismo trabajo no constituye por si mismo discriminación, pues, salvados los mínimos de derecho necesarios, la discriminación exige que la diferencia de trato no obedezca a razones objetivas'. ( STS de 21 de diciembre de 1998 ). Pero cuando dichas razones están ausentes, la situación atenta contra el principio de igualdad del art. 14 de la Constitución . Y éste es el caso por cuanto el actor no puede establecer 'comparación' con la sanción que se impone a otro trabajador por la empresa y por 'similar' conducta sino que habría de partirse de todas las circunstancias del caso, de la identidad de la conducta y de la inexistencia de razones que justificarían distintas medidas. El Magistrado, en éste caso tiene como probado y sobre lo que razona en el FJ 2 que no se ha probado en modo alguno que el encargado de la empresa de Seguridad haya tenido un comportamiento denigrante ni vulnerado las integridad moral o dignidad del trabajador por cuanto, el que varios trabajadores se hayan quejado de su forma de actuar, no supone ese ataque al que ha sido despedido (los otros no consta hayan sido objeto de sanción) y la actuación de dicho encargado de poner en conocimiento la posible falsedad del parte de incidencias, cuya realidad de cuestiona en ésta causa, no es aquel acto que atente contra los derechos a que se ha hecho referencia.

C.--En mayor abundamiento de lo expuesto, se funda el juzgador en la inexistente la violación de la garantía de indemnidad para desestimar la pretensión primera del actor, que se declare nulo su despido, siendo así que el llamado derecho de garantía de indemnidad no protege frente a cualquier actuación -sancionadora o no- del empresario, sino que opera frente a las represalias empresariales suscitadas tanto por el ejercicio de acciones judiciales por parte del trabajador en defensa de sus derechos, como por la formalización de actos preparatorios o previos al proceso.Y es lo cierto que el TC ha reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva no se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales sino también a través de la garantía de indemnidad tal y como se recoge por quien recurre sino que, más allá de lo que expone, para un supuesto similar (no idéntico como se razonará) la STC 2ª, S 22-07-1999, núm. 140/1999 , resume la doctrina del alcance de ésta garantía en relación con el despido de un trabajador manteniendo que ' En relación con la posibilidad de que una decisión empresarial de despido sea lesiva del Art. 24.1 C.E ., este Tribunal ya declaró en la STC 7/1993 , citada por la demanda de amparo, que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado también cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios, para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario.' Sigue razonando dicha resolución concluyendo que ' El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface, pues, mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza' lo que, en el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993 , 14/1993 , 54/1995 ). Siendo derecho fundamental el tutelado es predicable, en dicho sentido, la doctrina en orden a la carga de la prueba que, como es sabido, es reiterada en nuestro TC desde la STC 38/1981 . En este sentido se ha señalado que, cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental si bien, para que juegue en el citado sentido la carga probatoria, el trabajador ha de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales ( SSTC 87/1998 y 74/1998 , y las allí citadas). Es decir, no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional. Al demandante corresponde aportar, cuando alegue que un acto empresarial ha lesionado sus derechos fundamentales, un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en el caso, el motivo oculto de aquel acto ( SSTC 90/1997 , 74/1998 , 87/1998 ); a ello se refieren precisamente los Arts. 96 y 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Pues bien, en el presente caso el trabajador no aporta indicio razonable que invierta dicha carga probatoria por cuanto, en contra de lo que mantiene quien recurre, razona el Juzgador de Instancia en el FJ 2 que ·no concreta el trabajador tales indicios' sin que se aprecie, 'así valora la impugnación de las sanciones por parte de quien acciona' que sean la causa de su despido sino que el mismo obedece al interés de la empresa. Pero es que, item más, aun cuando pudiera entenderse que la demanda interpuesta por el trabajador contra la empresa y que fue dejada sin efecto por sentencia que absuelve al demandado 'al no quedar acreditado que el trabajador incurriere el comportamiento omisivo que se le imputó' no implica que fuese represaliado por ello pues, como se dirá, esta sanción estuvo motivada por reclamación de la Cliente del servicio. Este deseo de la demandada viene dado, sigue aduciendo el argumento de instancia y con valor de hecho probado, 'que el incidente en que se basa la empleadora para despedir es su actuación referida a una clienta' que es mal interpretada por el vigilante, en cierta medida y desde su punto de vista, pero que abunda en el descontento del 'Alcampo', centro de trabajo donde prestaba servicios el Sr. Luis Pablo para con éste. Una manifestación del malestar del cliente es que el hipermercado Alcampo reclamase a la Cia Vigilancia Integrada SA una determinada suma por el perjuicio sufrido como consecuencia del deterioro de la mercancía existente en el mueble de frió mural 'aves' la noche que el actor, que por ello fue sancionado, estaba de guardia. Esta prueba, aportada por la propia parte, reafirma que la decisión adoptada y que ahora se combate no es la 'represalia' incluida en el principio de indemnidad. Que duda cabe que la relación Alcampo Empresa de Seguridad debe ser a satisfacción de ambas por lo que el descontento de la cliente con un determinado trabajador incide negativamente en las mismas y conlleva que, en su política empresarial, la Cia de Seguridad prescinda del trabajador que tiene asignado en el centro y con el que el cliente se está descontento Esto es ajeno a la represalia que la garantía de indemnidad conlleva.

Por lo expuesto no puede entenderse que la empresa infrinja derechos fundamentales del trabajador por lo que no ha lugar a éste recurso y,por ende, a la pretensión resarcitoria solicitada al socaire de aquella pretendida vulneración.

NOVENO.- Tampoco puede alcanzar éxito el cuarto de sus motivos y en los que, citando los arts 56 del ET y DT 5 del RDL 3/2012,de 10 de Febrero , expresa que el Magistrado ha errado al cuantifica la indemnización. En la sentencia no existen presupuestos, ni expresados en ella ni añadidos por la recurrente, que evidencien el error del Magistrado y es insuficiente lo que se expresa en éste motivo para alterar la decisión judicial que, al ser mantenida en sus premisas, a de ser confirmada.

Y ello es así por cuanto la propia parte, cuando impugna el recurso de la empresa así mismo lo entiende y solicita su confirmación (sin perjuicio de su recurso) cosa que, igualmente, interesa el MINISTERIO FISCAL.

Con desestimación de los dos recursos la sentencia ha de ser confirmada procediendo la perdida por el a empresa de la suma depositada para recurrir, dando a la suma consignada destino legal y fijándose los honorarios del Letrado Impugnante, ciertamente respondiendo a su exhaustivo trabajo en éste recurso, en la suma de QUINIENTOS EUROS. Este razonamiento se hace en justificación de dichos honorarios.

Fallo

Que desestimando los Recursos de Suplicación interpuestos por D. Luis Pablo por la empresa VIGILANCIA INTEGRADA S.A contra la sentencia dictada en fecha 10 de Diciembre de 2013, por el Juzgado de lo Social num. UNO de los de MOTRIL en proceso seguido por despido a instancias de aquel trabajador contra la empresa y contra DON Arturo , y en los que ha sido parte EL MINISTERIO FISCAL debemos, rechazar y rechazamos uno y otro confirmando a decisión judicial combatida en todas sus partes.

Procede la perdida de los depositos y consignaciones efectuados por la recurrente para interponer el presente recurso de suplicación a los que se le dara el destino legal oportuno debiendose abonar los honorarios del letrado opositor en la suma 500 euros.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, mediante ingreso en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala de lo Social abierta en el Banco de Santander con el núm. 1758.0000.80. (nº de expediente y año), Oficina c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80. (nº de expediente y año), sin cuyo requisito se tendrá por no preparado el recurso.

Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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