Sentencia Social Nº 1894/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1894/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1482/2015 de 09 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 1894/2015

Núm. Cendoj: 29067340012015101827


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20140005602

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación 1482/2015

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº8 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 466/2014

Recurrente: Luis Manuel

Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante:JOSEFA CANOURA CEREZO

Recurso de Suplicación número 1482/2015

Sentencia número 1894/2015

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a diez de diciembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 16 de junio de 2015 , en el que ha intervenido como parte recurrente DON Luis Manuel , representado y dirigido técnicamente por el letrado don Juan Rojano Trujillo; y como parte recurrida, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.- El 22 de abril de 2014, don Luis Manuel presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que suplicabaque, con revisión del grado reconocido anteriormente, se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con abono de la prestación correspondiente.

SEGUNDO.- Dicha demanda se turnó al Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, que incoó el proceso sobre Seguridad Social en materia prestacional número 466/2014 , y en el que, una vez admitida por decreto de 9 de junio de 2014, se celebró el juicio el 9 de junio de 2015.

TERCERO.- El 16 de junio de 2015 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Manuel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo confirmar y confirmo la resolución impugnada, absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO.- En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:

1.- Don Luis Manuel , nacido el NUM000 -54 con DNI NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con una profesión habitual de autónomo en comercio de efectos navales.

2.- Mediante resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 28-09-10 se le reconoció un grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho al abono de la pensión correspondiente. Ello previo previo dictamen del EVI que proponía la calificación de incapacitado permanente y previo informe médico de síntesis de 22-09-10 donde se recogía como cuadro clínico residual 'trastorno depresivo de intensidad moderada', como limitaciones 'en la actualidad la intensidad de los síntomas puede ser incapacitante para el trabajo. NO están agotadas las posibilidades terapeúticas' y como conclusiones se preveía la revisión pasado un año, en caso de reconocerse la incapacidad permanente, al no estar agotadas las posibilidades de recuperación. Todo ello con derecho al abono de una pensión del 75% de su base reguladora de 901,86 euros, incremento del 20% que fue estimado a través de reclamación previa de 14-02-11, dado que el actor no se encontraba de alta en el Régimen Especial de Autónomos, habiendo cursado su baja el 30-09-10.

3.- Contra esta resolución se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada y posterior demanda judicial solicitando una incapacidad permanente absoluta, dando lugar a los autos nº 44/11 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 10 de Málaga que el 2-05-12 dictó sentencia desestimatoria. Sentencia que fue confirmada por la Sala de lo Social de Málaga en el recurso de suplicación nº 1669/2012.

4.- En el año 2011 se realizó revisión manteniéndose el grado de incapacidad permanente reconocido, total cualificada, con fecha de revisión a partir del 18-10-13. Ello previo dictamen propuesta del EVI y previo informe médico de síntesis de fecha 11-10-11 que recogía como cuadro clínico residual 'episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos'. No consta impugnación de esta resolución.

5.- En el año 2013 se produjo revisión del expediente, confirmándose el grado de incapacidad permanente total cualificada, con revisión a partir del 28-11-15. Previo informe de valoración médica de 27-11-13 que recogía como cuadro clínico residual 'trastorno depresivo recurrente'

6.- El actor interpuso reclamación administrativa previa el 18-03-14, que fue desestimada en fecha 24-03-14 por no interponerla dentro del plazo.

7.- A efectos de incapacidad permanente la base reguladora es de 901,86 euros en cómputo mensual y la fecha de efectos económicos muestran conformidad las partes en que sea el 18-12-13, es decir, tres meses anteriores a la reclamación.

8.- Se agotó la vía administrativa previa y la demanda se interpuso el 22-04-14.

CUARTO.- El 22 de junio de 2015, el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, en el que reiteraba la petición lo suplicado en su demanda, y no formularse impugnación por la entidad gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

QUINTO.- El 22 de septiembre de 2015 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 10 de diciembre de siguiente.


Fundamentos

PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el trabajador, en la que suplicaba que, con revisión del grado reconocido anteriormente, se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, por considerarse que no se había producido una modificación en su estado que justificase el reconocimiento del grado pretendido. Contra esta sentencia, el demandante interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase la misma y se estimase su demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que no ha sido impugnado por la entidad gestora, y cuyo examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO.- Así, la parte recurrente, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], formaliza un primer motivo de revisión con la finalidad de que se añada un nuevo hecho, el noveno, identificando en apoyo de tal modificación dos informes psiquiátricos (folios 57 vuelto y 136), efectuando la correspondiente propuesta de redacción.

El motivo ha de ser acogido pues, por un lado, la sentencia de instancia carece de un apartado dedicado expresamente a consignar qué dolencias se consideran padecidas por el trabajador a los efectos de resolver la pretensión de incapacidad formulada, aun cuando quepa inferir de la parte argumental la resolución que la juzgadora de instancia admite el cuadro clínico residual establecido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, en el hecho 4, pues sostiene que no se ha producido ninguna agravación considerable.

Por tanto, ha de añadirse al relato de hechos probados un nuevo hecho, del tenor siguiente:

9.- Don Luis Manuel padecía, a la fecha del hecho causante, el siguiente cuadro clínico residual: trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave.

TERCERO.- Ya con fundamento en el artículo 193 c) de la LRJS , la parte recurrente formaliza otro motivo de suplicación para denunciar la infracción del artículo 137.5 y 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio[en adelante, LGSS], por considerar que las lesiones y padecimientos que le aquejan determinan que se encuentre en la situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta.

CUARTO.- El artículo 136.1 de la LGSS , en relación con el artículos 137.5 de dicha norma -en la redacción anterior a la dada por el artículo 8 uno del Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social , ante la falta de desarrollo reglamentario-, establece que la incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta es aquella situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas,(...) que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.Por último, el artículo 143.2 de dicha ley establece la posibilidad de revisar el grado de invalidez reconocido si se produce una agravación o mejoría del estado invalidante.

Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005 ]).

Por otro lado, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la LGSS que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, encontrándose en la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales, o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, de 7 de febrero del 2013 [ROJ: STSJ EXT 243/2013 ], contiene un resumen jurisprudencial sobre la materia).

Por último, la agravación o la mejoría que justifique la revisión exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas (la que determinó la declaración de incapacidad permanente y la existente cuando se lleva cabo la revisión) y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en incapacidad permanente, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada (sentencia de 22 de diciembre de 2009 [ROJ: STS 8386/2009]).

QUINTO.- En el supuesto examinado, partiendo del relato de hechos de la sentencia de instancia -modificado por haber prosperado la revisión pedida-, se desprende que se está ante un trabajador que, cuando contaba 56 años, en septiembre de 2010, le fue reconocida la situación de incapacidad permanente, en el grado total para la profesión de «autónomo en comercio de efectos navales», por padecer trastorno depresivo de intensidad moderada, situación pensionada y padecimientos finalmente confirmados por esta Sala en sentencia de 7 de marzo de 2013 [ROJ: STSJ AND 5655/2013 ]. Solicitada la revisión del grado, cuando contaba 57 años, en octubre de 2011, se denegó la misma con arreglo al siguiente cuadro residual: episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos. Y, por último, ya en noviembre de 2013, cuando contaba 59 años, padecía trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave.

En esta ocasión, la sentencia de instancia confirmó la resolución de la entidad gestora que denegó la revisión del grado, afirmando que de la prueba practicada no se acredita una agravación tal que dé lugar al incremento de la incapacidad ya reconocidapues si bien el informe de psiquiatra D. Julián de fecha 15-07-13 (...) habla de un trastorno depresivo mayor, no es menos cierto que también existe un informe de la Unidad de Salud Mental del A.H. Carlos Haya de fecha posterior, 19-09-13(...) , que habla de un episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos, y no de un trastorno depresivo mayor. Y además existe otro informe de ese mismo área de fecha 26-03-14 que habla de un trastorno depresivo recurrente, episodio actual moderado(fundamento de derecho tercero).

SEXTO.- La Sala, sin embargo, ha de acoger la tesis de la parte recurrente pues comparada la situación referencial, la que justificó el grado total, aquel trastorno depresivo de intensidad moderada, con el admitido de trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave, cabe apreciar una modificación en esa alteración mental con entidad suficiente para justificar ya el reconocimiento del grado pretendido, considerando a don Luis Manuel ya un sujeto no apto para tarea reglada alguna. Es innegable, como con detalle se valora en la sentencia de instancia que, cuatro meses después de la propuesta del equipo valorativo en el expediente de incapacidad, el episodio se calificaba de moderado, pero lo era sobre un diagnóstico principal ya de trastorno ya persistente, que el psiquiatra informante no dudaba en afirmar que interfería de forma muy significativa en su vida diaria (folio 137), dolencia mental cuya importancia cabe verla reflejada en el tratamiento que se detalla en cada uno de esos informes (folios 137 y 138).

Por todo lo anterior, la sentencia de instancia infringió el precepto citado en el recurso, por lo que el motivo de suplicación formulado ha de ser acogido.

SÉPTIMO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe estimarse, con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se estima el recurso de suplicación interpuesto por don Luis Manuel y se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 16 de junio de 2015 .

II.- Se revoca la resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 29 de noviembre de 2013.

III.- Se declara a don Luis Manuel en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común.

IV.- Se condena a dicho instituto a estar y pasar por esta declaración así como al abono de una pensión vitalicia en cuantía equivalente al cien por cien (100 %) de una base reguladora de novecientos un euros con ochenta y seis céntimos (901,86 €), y con efectos económicos desde el 29 de noviembre de 2013.

V.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 148215; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 148215. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600,00) euros.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así por esta sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.


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