Última revisión
28/06/2006
Sentencia Social Nº 1895/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 494/2006 de 28 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 1895/2006
Núm. Cendoj: 18087340022006100586
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6765
Encabezamiento
5
M.E.
SENTENCIA NÚM. 1895/06
SECCIÓN SEGUNDA
ILTMO.SR.D.EMILIO LEON SOLA
ILTMO.SR.D.JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMA.SRA D.RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a VEINTIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL SEIS
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm.494/06, interpuesto por Marisol contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 7 DE GRANADA en fecha 23 DE SEPTIEMBRE DE 2005, AUTOS Nº 135/05 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D.JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Marisol en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS, TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23 DE SEPTIEMBRE DE 2005 , por la que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Marisol contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra, confirmando la resolución del Entidad Gestora recurrida en la que se le reconoció a la demandante el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Que Da Marisol , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , nacida el 31 de julio de 1.953, adscrita al Régimen Especial Agrario por Cuenta Ajena, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , de profesión peón agrícola eventual, con una base reguladora de 475,66 €/mes, tras instar la oportuna solicitud de prestación por incapacidad permanente, por Resolución de la
Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 3 de noviembre de 2.004 (folio 51) se le denegó la prestación solicitada,entendiendo la Entidad Gestora que no estaba en situación de Incapacidad Permanente en ninguno de los grados previstos, habiendo precedido Informe Médico de Síntesis de fecha 4 de septiembre de 2.004 (folios 42 al 49), cuyas conclusiones fueron recogidas en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 5 de octubre de 2.004 (folio 50).
SEGUNDO.- Disconforme con la indicada Resolución, por la parte actora se formuló Reclamación Previa con fecha 22 de noviembre de 2.004, dictándose Resolución por la Entidad Gestora de fecha 25 de enero de 2.005 (folio 7), por la que, estimándose parcialmente dicha reclamación previa, se consideró que la actora estaba afecta de incapacidad permanente en el grado de Total para su profesión habitual, con derecho a pensión vitalicia del 55 % de su base reguladora de 475,66 € Y efectos económicos desde el día 5 de octubre de 2.006, acordándose en la misma, como fecha de revisión de dicha incapacidad permanente la de 1 de diciembre de 2.006.
TERCERO.- Disconforme la actora con dicha Resolución de la Entidad Gestora de 25 de enero de 2.005, por entender que era tributaria del grado absoluto de invalidez, por la misma se promovió la presente demanda con fecha 14 de febrero de 2.005 (folio 2), la que tras ser turnada por el Decanato a este Juzgado de lo Social n° Siete de los de Granada, fue admitida a trámite por Auto de fecha 16 de febrero de 2.005 (folios 9 y 10 ).
CUARTO.- La parte actora presenta como patologías:
. Hepatopatía C (VHC +).
. Eventración Post quirúrgica infraumbilical.
. Gastropatía aguda (l5-septiembre-2004).
. Pinzamiento a nivel L5-S 1 (22-enero-2004) con lumbociática izquierda.
. Espondilolístesis L5-S 1.
. Vértigos paroxísticos.
. Antecedente de tiroiditis sub aguda en noviembre 2.003, sin necesidad de tratamiento actual.
y como limitaciones:
. Regurgitación mitral y tricúspida ligeros.
. Eventración laparotomía inftaumbilical.
. Dolor en columna lumbar y cadera izquierda que se irradia a miembro
inferior izquierdo.
. Parestesias en miembros superiores con cervicalgia y parestesias en
miembros inferiores.
. Astenia.
. Algias generalizadas.
. Vértigo paroxístico.
. Limitaciones en relación a cargas, esfuerzos físicos y posturas
coxofemorales (elevados, mantenidos, etc.).
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Marisol , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se solicita por quien suscribe el presente recurso, por la vía del apartado b) del Art. 191 de la Ley Procesal Laboral, que al texto del cuarto de los hechos que como probados se declaran en la Sentencia de instancia se adicione, en su primer párrafo, la siguiente patología: "Hernia Laparotómica gigante, con gran dificultad quirúrgica" y gastritis, y sobre la base de esta modificación se alega a continuación, en relación con el derecho aplicado, infracción del Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
SEGUNDO.- A la revisión de hecho que se solicita no puede accederse ya que la pretendida adición no hace más que reiterar lo recogido en el relato de hechos probados, en cuanto en el mismo ya se recoge la existencia de una eventración posquirúrgica infraumbilical. Lo cierto es que el Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social considera como invalidez permanente absoluta para todo trabajo aquella situación en la que el trabajador se encuentra impedido por completo, de forma previsiblemente definitiva, para la realización de toda actividad laboral, y a la luz de este concepto el estado de la actora, suficiente por lo expuesto para atender labores de índole sedentaria y ya considerado como tributario de una invalidez permanente total para su profesión habitual de agrícola, no puede concebirse en la actualidad como constitutivo del grado de invalidez que se pretende, por lo que al ser éste el criterio que se sustenta en la Resolución impugnada se impone su plena confirmación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Marisol contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 7 DE GRANADA en fecha 23 DE SEPTIEMBRE DE 2005 , en Autos 135/05 seguidos a su instancia en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS, TGSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
