Última revisión
31/05/2007
Sentencia Social Nº 1895/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3252/2006 de 31 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1895/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007102481
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7072
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 3252/06-JM
Autos nº 930/05
EXCMO SR.:
D. ANTONIO REINOSO Y REINO, PRESIDENTE DE LA SALA
ILTMOS. SRES.:
D. LUIS LOZANO MORENO
Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBON, PONENTE
En Sevilla, a treinta y uno de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 18952007
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla, Autos nº 930/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBON, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Constanza , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20 de abril de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
""Primero.- Doña Constanza , figura afiliada a la Seguridad Social, régimen General, bajo el nº NUM000 siendo su profesión habitual la de planchadora.
Segundo.- En fecha 14-06-05, fue reconocida por el EVI, recayendo resolución en fecha 30-06-05 por la que se le reconoce la situación de invalidez permanente total por alcanzar las lesiones que presenta grado suficiente para ello, con derecho al percibo de prestaciones calculadas sobre una base reguladora de 1.442,98 ? y fecha de efectos económicos 1-07-05. El cuadro clínico que presenta es cervicoartrosis, discartrosis C6-C7, espondilartrosis discreta, gonartrosis bilateral discreta/moderada, meniscopatía interna de rodilla izquierda, obesidad y trastorno depresivo.
Tercero.- Formulada reclamación previa en fecha 1-08-05, y desestimada el 27-09-05, es interpuesta demanda en fecha 1-12- 05.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: La parte actora, planchadora de 55 años de edad, tiene reconocida pro Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 30-6-2005 una prestación de Incapacidad Permanente Total, solicitando en el presente procedimiento el grado de absoluta, pretensión que es estimada por el juzgado de instancia.
Frente a la sentencia dictada, se alza la Entidad Gestora en suplicación, articulando su recurso en dos motivos, formulado el primero al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia impugnada, y el segundo con fundamento procesal en la letra c) del mencionado precepto legal, a fin de examinar el derecho aplicado por el juzgador.
SEGUNDO: El motivo de revisión fáctica propone la modificación del Fundamento de Derecho tercero de la sentencia impugnada, en el que se recogen las limitaciones funcionales de la demandante.
En tanto que cuales sean las limitaciones para un trabajo o todos puede encerrar juicios de valor y conclusiones obtenidos a partir de la fijación de los hechos probados, mas que Hechos Probados en sí, no se efectúa la modificación fáctica requerida, con independencia de que la Sala, al analizar los motivos de censura jurídica, alcance una conclusión diferente al respecto de tales limitaciones.
TERCERO: El motivo de censura jurídica denuncia la infracción del Art. 137.5 d la Ley General de la Seguridad Social .
La incapacidad permanente absoluta viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el num. 5 del art. 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R. Decreto legislativo 1/1.994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 136 y con la disposición transitoria quinta bis-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.
En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( STS de 23-Jn-86).
De otra parte, sin embargo, no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor. La lectura del art. 141.2 LGSS así lo viene a revelar, al recoger que la realización de trabajos marginales resulta compatible con el cobro de la pensión de incapacidad absoluta. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. Así lo ha venido resolviendo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, de la que se contiene muestra, entre otras, en sus sentencias de 15-Dc- 88, 17-Mz-89, 13-Jn-89.
Examinada la situación de la demandante, se constata del Hecho Probado segundo de la sentencia impugnada que la actora padece cervicoartrosis, discoartrosis C6-C7, espondiloartrosis discreta gonartrosis bilateral discreta moderada, meniscopatía interna de rodilla izquierda, obesidad y trastorno depresivo.
Tal cuadro de secuelas, en tanto que no presenta compromiso radicular o neurológico y tan sólo afecta a una concreta zona de la columna y, en forma discreta y moderada, a las rodillas, no permite alcanzar las conclusiones de la juzgadora de instancia en cuanto a sus limitaciones efectivas en relación con las posibilidades de trabajo, toda vez que no es factible inferir de dicho cuadro la imposibilidad para la realización de mínimos esfuerzos, sobrecarga o bipedestación y sedestación mínimamente prolongadas, debiendo concluirse, por el contrario, que tan sólo la prolongación y continuidad en el tiempo de estas funciones (bipedestación y sedestación) así como la realización de esfuerzos y la sobrecarga moderada son las que presentan verdadera dificultad para ser llevadas a cabo por la demandante, razón por la cual no es dable concluir con la imposibilidad para la ejecución de cualquier tipo de profesión, sino tan sólo de aquéllas en las que tales requerimientos se den, sin perjuicio de la facultad de solicitar la revisión del grado de incapacidad a la vista de una eventual evolución negativa de la patología, en su caso.
Lo razonado impone la estimación del recurso de la Entidad Gestora.
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2006, dictada por el juzgado de lo social nº 6 de Sevilla, en autos nº 930/05, seguidos a instancia de Doña Constanza , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, REVOCAMOS la Resolución impugnada, y absolvemos a los demandados de los pedimentos de la actora.
No se efectúa condena en costas,
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.
