Última revisión
15/06/2010
Sentencia Social Nº 1895/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 964/2010 de 15 de Junio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 1895/2010
Núm. Cendoj: 46250340012010101573
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:3657
Encabezamiento
2
Rec. c/ Sent. Núm. 964/2010
Recurso contra Sentencia núm. 964/2010
Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a quince de junio de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1895/2010
En el Recurso de Suplicación núm. 964/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 15-01-10, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, en los autos núm. 1531/09, seguidos sobre despido, a instancia de D. Cayetano , asistido por el Letrado D. Antonio Javier Molero Torrente, contra la empresa BINGOS Y JUEGOS DE VALENCIA, SA, asistida por el Letrado D. Ángel Hernández Martín y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL , y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 15-01-10, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Cayetano contra la empresa BINGOS Y JUEGOS DE VALENCIA, S.L., debo declarar y declaro procedente el despido de que fue objeto el actor en fecha 25-09-09, absolviendo a la demandada de la reclamación de que era objeto".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El actor venía prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada dedicada a la actividad de juegos de azar y apuestas, desde 23- 03-07, con categoría profesional de Camarero y percibiendo salario de 1.550'01 euros mensuales, con inclusión de pagas extras. 2.- La empresa demandada en fecha 25-09-09 notificó por escrito al actor carta de despido disciplinario, con efectos del mismo día , cuyo tenor literal obra en autos y se da por reproducida en aras de la brevedad. 3.- El día 19-09-09, sobre las 1'00 horas, el actor , mientras desarrollaba sus funciones de camarero en la Sala bingo sacó del almacén, sin comunicarlo, una botella de cava Codorniu, manifestando, cuando el cajero le pidió explicaciones, que estaba destinada a obsequiar a un cliente por su cumpleaños, y entregando un vale de cumpleaños a nombre de DNI que corresponde a una mujer. Para obsequios a clientes es norma de la empresa sacar cava Jaime Serra, y comunicarlo al cajero. Investigado el hecho se constató por la Jefa de Sala y el responsable de Hostelería que esa botella se entregó a un cliente varón que abonó su precio , por importe de 15 euros, que no fueron entregados en la caja por el actor. 4.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. 5.- Con fecha 13-10-09 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 27-10-09, terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 30-10-09 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la empresa. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de la instancia, declara la procedencia del despido disciplinario del trabajador al considerar que la conducta descrita, consistente en servir a un cliente varón una botella de cava, supuestamente por su cumpleaños , aportando un número de DNI correspondiente a una mujer que no consta estuviera en la sala de Bingo , sin que corresponda la calidad servida a la que la empresa normalmente utiliza, y cobrando al cliente 15 euros que no pasaron por la caja, es constitutiva de la infracción descrita tanto en el art 54.2 d) del Estatuto de los trabajadores, como de la prevista en el art 39.2 del Convenio de aplicación, que es el de Hostelería. Contra ese pronunciamiento recurre el trabajador actor a través de diversos motivos amparados en los apartados b) y c) del art. 191 de la LPL respectivamente.
En primer lugar, y como revisión de hechos, se pretende el cambio del contenido del numerado como tercero, en base al contenido de los documentos consistentes en la carta de despido, invitación al ticket de caja , y los que acreditan la hora de entrada y salida de los clientes, para introducir un relato de hechos alternativo, en el que introduce datos relativos a que no había en el almacén cava Jaime Serra, y valorando determinadas circunstancias relativas a la forma de confeccionar el vale de invitación y datos que incluye, valorando igualmente lo que no ha sido acreditado, y la falta de acreditación de la falsedad del vale presentado para sacar del almacén la botella de cava. Y precisamente por tales valoraciones, que incluyen un relato de hechos absolutamente subjetivo, es lo que impide que pueda darse lugar a la pretensión revisora del recurrente , pues no solo incluye datos negativos relativos a su convicción sobre la falta de acreditación probatoria de algunos extremos de lo imputado, sino que excluye otros, sin razón aparente, y dota al relato de valoraciones subjetivas que es obvio que no le corresponden. Por ello, no procede estimar la revisión pretendida , pues ni los hechos se deducen directamente, clara y concluyentemente de las pruebas documentales citadas, ni pueden incluirse en los hechos valoraciones subjetivas sobre su significado, pues tales forman parte, precisamente,, de la función de juzgar.
SEGUNDO.- Se denuncia, en un segundo motivo, la vulneración del art 54 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art 105 de la LPL , pues entiende el recurrente que la carta carece de concreción sobre los hechos que motivan el despido, y que a la empresa le corresponde la carga de acreditarlos, lo que a su entender no ha cumplido, pues en realidad no ha existido una verdadera falsificación de la invitación de cumpleaños. Por último se considera que la sanción es excesiva a la vista de la conducta señalada, con la que no guarda la debida proporcionalidad.
Analizando las infracciones señaladas separadamente, tenemos que:
1.- Respecto a la concreción de los hechos, la exigencia de concreción de las imputaciones que se pretenden hacer valer por vía disciplinaria , para justificar el despido, constituye una constante en la doctrina jurisprudencial, que establece una exigencia formal, que constituye una garantía para el trabajador. En éste sentido la doctrina jurisprudencial aplicada por esta Sala en ocasiones anteriores (ss 11 septiembre, 2002, nº 2216 y 18 diciembre 2002, nº 7088); que se refiere a la emanada de sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1.997, recoge los criterios del T.S . desde la literalidad del propio artículo 55 del estatuto de los Trabajadores , donde se establece que "el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo sido retiradamente interpretada por el mismo tribunal en el sentido que sintetizó la figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos". Esta exigencia ha Sentencia de 3 de octubre de 1988, a tenor de la cual "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquellos , sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquellos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -Sentencias de 17 de diciembre de 1.985, 11 de marzo de 1.986, 20 de octubre de 1.987, 19 de enero y 8 de febrero- , cuando la aludida comunicación contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir , en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador". Esta doctrina se reitera por las Sentencias de 22 de octubre de 1990, 13 de diciembre de 1990 . Pues bien, a la vista de la carta aportada a las actuaciones es evidente que la misma mantiene los requisitos de concreción exigibles, y ha permitido al trabajador la defensa de las imputaciones, si bien el hecho de que su prueba testifical no haya sido valorada , por razones derivadas de la falta de acreditación de la presencia de tales testigos en la Sala de Bingo no puede estimarse contraria a la norma dada la obligación del registro de clientes correspondiente. Los hechos que se imputan, consistentes en haberse valido de un documento que hubiera sido válido para invitar a una clienta, para sacar del almacén una botella de cava de calidad superior a la utilizada para ese objeto, y cobrarla al cliente, sin ingresar su importe en la caja, debe estimarse suficientemente clara y concreta.
También es rechazable la infracción apuntada respecto a la prueba de los hechos, pero la falta del ticket de caja, y el cobro al cliente del importe de la botella de cava, constatado por preguntas directas a éste tanto de la jefe de sala como del Responsable de Hosteleria , constituyen prueba suficiente de la existencia de la infracción, que no ha quedado desvirtuada por prueba alguna en contrario.
Por último, y en cuanto a la cuestión sobre la supuesta falta de proporcionalidad entre la falta y la sanción, efectivamente debe mencionarse que en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo se ha entendido que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción cometida por el trabajador y la sanción impuesta por el empresario, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto (S.S.T.S. 28 febrero y 6 abril l990 y l6 mayo 1991 ). Esta teoría gradualista debe ser aplicada atendiendo y valorando circunstancias concretas como, antigüedad del trabajador en la empresa , perjuicio sufrido por la misma derivado de la actuación del trabajador, existencia o inexistencia de otras sanciones anteriores, etc. Teoría que encuentra amparo legal en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores, que exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el art. 54.1. de la misma Ley, con un razonable criterio de proporcionalidad. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo 1991, entre otras muchas, expresa dicho principio en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los artículos 5.a) y 20.2 ET , erigido en criterio de valoración de conductas del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual. De modo que no cualquier trasgresión de ella, sino solamente de la de carácter grave y culpable, son las que tienen entidad bastante para que resulte lícita aquella sanción. Pero en el caso concreto, la conducta, independientemente del contenido económico o perjuicio causado a la empresa, en lo que la parte recurrente hace especial mención, revela una actitud de trasgresión de normas elementales de comportamiento en un relación laboral en la que el elemento de la confianza resulta fundamental , la cual queda en entredicho cuando se acude a subterfugios para obtener un beneficio económico, pequeño, si , pero revelador de un ánimo defraudador, que no es compatible con el mantenimiento de la confianza empresarial. La cuestión relativa a la imposición bien de la sanción de despido , o de su alternativa, la suspensión temporal de empleo, constituye según reiterada jurisprudencia, una elección de la empresa; se trata de una decisión que escapa al control judicial, siempre y cuando, como ocurre en el caso concreto, está enclavada dentro del marco normativo previsto.
En definitiva, y al no prosperar ninguno de los motivos señalados, deberá dictarse Sentencia en un todo confirmatoria de lo ya resuelto en la instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Cayetano, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. QUINC.E. de los de VALENCIA, de fecha 15 de enero del 2010 ; y, en consecuencia, confirmamos la Resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Banesto , cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
