Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1895/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2639/2017 de 05 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 1895/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100602
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2990
Núm. Roj: STSJ CV 2990/2018
Encabezamiento
1 Recurso de Suplicacion 2639/2017
Recursos de Suplicación - 002639/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. F. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a cinco de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1895/2018
En el Recurso de Suplicación - 002639/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 17-05-2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE VALENCIA, en los autos 000481/2014, seguidos sobre
cantidad, a instancia de Dª. Beatriz defendida por el Letrado D. Vicente Pascual Boveda Soro, contra
LIBERBANK SA y BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA, defendidas por la Letrado Dª. Alicia Moro Valentin
Gamazo y en los que es recurrente Dª. Beatriz , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª.
Ana Sancho Aranzasti.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la excepción de modificación sustancial de la demandaalegada por las empresas demandadas y desestimando la demanda formulada por Dña. Beatriz frente a las empresas LIBERBANK, S.A., y BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A., absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- La demandante Dña. Beatriz con DNI nº NUM000 , suscribió en fecha 10 de julio de 2.006 con la CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA un contrato de trabajo indefinido a jornada completa para prestar servicios como Directora de la Oficina de Sagunto pactándose una retribución fija de 46.000 euros anuales: 28.866 por el concepto de salario base y 17.134 por el concepto de 'complemento funcional'. En relación a este último se hacía constar en el contrato que la cuantía del mismo estaba vinculada al desempeño del trabajo para el que había sido contratada 'pudiendo ser modificada o suprimida en el momento en que deje de desempeñar el puesto que da origen a este complemento'. (Documento n.º 9 del ramo de prueba de la parte actora y de la demandada).
SEGUNDO.- LIBERBANK, S.A., y la CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA, están integradas junto con varias sociedades más, dentro de un grupo denominado GRUPO LIBERBANK, del cual LIBERBANK SA es la empresa dominante. (No controvertido).
TERCERO.- Enfecha 29 de diciembre de 2.010 se celebró la reunión que supuso la apertura del Periodo de Consultas en el Expediente de Regulación de Empleo de las Entidades Grupo Cajastur (Cajastur-Banco Castilla La Mancha), Caja del Mediterráneo, Caja de Extremadura y Caja de Cantabria, entre la representación de la empresa y la representación de las Secciones Sindicales con representación en las entidades referidas, si bien, con carácter previo al inicio formal del Periodo de Consultas, se habían celebrado diversas reuniones, concretamente, los días 6. 9, 14, 17 y 30 de septiembre, 14 y 26 de octubre, 17 de noviembre y 2 de diciembre de 2.010 para definir las medidas de reorganización y el marco laboral aplicable como consecuencia del proceso de integración y la creación de la nueva Sociedad Central aprobado por los Consejos de Administración de las Entidades participantes y refrendado por las respectivas Asambleas Generales (escritura pública de constitución de fecha 28 de diciembre de 2010). (No controvertido).
CUARTO.- El día 3 de enero de 2.011 tuvo lugar la reunión que puso fin al Periodo de Consultas en el citado Expediente de Regulación de Empleo, levantándose la correspondiente 'Acta Final del Periodo de Consultas Con Acuerdo', que obra en las actuaciones y que se da por reproducida, en la que consta que 'tanto la representación sindical como la empresarial han negociado el presente Acuerdo bajo el principio de buena fe'. En el 'Acta Final del Periodo de Consultas Con Acuerdo', y dentro de los criterios generales de las medidas de reorganización de plantillas, se hace constar que la restructuración del personal necesaria se realizará de modo gradual desde la fecha del acuerdo hasta el 31 de diciembre de 2013 y que, en todo caso, el excedente de plantilla máximo a efectos de la aplicación de las medidas propuestas se establece en 2.200 empleados en el conjunto de las entidades. En lo que afecta al objeto de este procedimiento, en el punto I.B.2 (MOVILIDAD GEOGRAFICA), de dicho acuerdo se pactó lo siguiente: Primero.- Cuando como consecuencia de la reestructuración tanto de la red de oficinas como de los servicios centrales derivadas del proceso de integración a través de un SIP, no sea posible la reubicación del empleado en otro centro de trabajo situado en un radio de 25 km. desde el centro de trabajo de origen, el traslado se realizará con derecho del trabajador a percibir una indemnización en compensación por movilidad a tanto alzado de los siguientes importes: ..... Estableciéndose otras previsiones para los traslados, según que impliquen o no cambio de residencia (las cuales se dan por reproducidas en aras a la brevedad)- -Más de 100 y hasta 200 kms: 18.000 euros. -Más de 200 y hasta 300 kms: 20.000 euros. -Más de 300 kms: 22.000 euros...
En el apartado I.B.3 (BAJAS INDEMNIZADAS) constan los siguientes extremos: Primero.- Podrán acogerse los empleados y empleadas que no reúnan las condiciones exigidas para acceder a la prejubilación. Segundo.- Tanto la solicitud de esta medida, como su aceptación por la entidad serán voluntarias y su materialización estará condicionada a las necesidades organizativas existentes durante el plazo de duración del proceso.
Tercero.- Quienes se acojan a dicha medida, con las limitaciones establecidas en los apartados anteriores, percibirán una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, con prorrateo de la fracción de año y con un tope de 42 mensualidades, más una cantidad adicional en razón del número de años de prestación efectiva de servicios, según la siguiente escala: a. Hasta 5 años de prestación de servicios: 10.000 €, b. Desde 5 hasta 10 años: 5.000€, c. Desde 10 hasta 15 años: 20.000 €, d. Desde 15 hasta 20 años: 25.000 €, e. Más de 20 años: 30.000 €. (Doc 2 de la actora y doc 17 deldemandado).
QUINTO.- Por las partes firmantes del Acuerdo se constituyó una Comisión de seguimiento, habiéndose alcanzado diversos pactos. En el acta de la reunión de Comisión de seguimiento del Acuerdo laboral de 3.1.2011 y del complementario de 18.5.2011 celebrada el 10 de agosto de 2011, y que se da por reproducida, consta lo siguiente: 'Primero.- En el caso de los trabajadores que soliciten su acogimiento a las medidas de baja indemnizada o suspensión de contrato, las entidades se comprometen a comunicar al trabajador la aceptación o rechazo de la solicitud en el plazo de dos meses desde la formulación de la misma, con independencia del momento de ejecución de la medida, que se producirá, en caso de aceptación, dentro del plazo establecido en el acuerdo colectivo de 3.1.2011.
Tercero.- Cuando el trabajador afectado por la medida de movilidad geográfica regulada en el acuerdo de tres de Enero de 2011, solicite su acogimiento a las medidas de baja indemnizada o suspensión del contrato, las entidades se comprometen a aceptar tal acogimiento y a materializar la medida antes de la efectiva incorporación del trabajador al nuevo destino al que se le haya comunicado el traslado, siempre que hayan solicitado el acogimiento con siete días de antelación al menos a la fecha de efectividad del mismo. Además en todos aquellos casos en que por razones organizativas y operativas no se pudiera materializar la baja o la suspensión antes de la fecha de efectividad del traslado, se suspenderá la aplicación de esta medida hasta la efectiva materialización de la baja o la suspensión del contrato'. (Doc 4 de la actora).
SEXTO.- El Grupo Liberbank inició en octubre de 2012 procedimiento colectivo para la modificación sustancial de condiciones de trabajo, suspensiones de contratos, reducciones de jornada e inaplicación del Convenio. Finalizado sin acuerdo el periodo de consultas, en fechas 22 de mayo y 14 de junio de 2013 la empresa comunicó el alcance de la decisión empresarial de modificación de condiciones de trabajo, suspensión de contratos y reducción de jornada. El 27-05-2013 la empresa comunicó su decisión a la Autoridad Laboral. Los sindicatos CCOO- UGT, por una parte, y las demás secciones sindicales de modo particular promovieron procedimientos de mediación ante el SIMA, quien decidió acumularlos en un solo acto, citándose a las partes para el 25 de junio de 2013. Las empresas demandadas alcanzaron un acuerdo con los representantes de CCOO y UGT, quienes acreditan el 64, 93% de la representatividad en las mismas, considerando acreditadas las causas alegadas por las empresas y acordando una serie de medidas que sustituyen a las decididas por la empresa y comunicadas en 22 de mayo y 14 de junio. En el punto V del acuerdo, MOVILIDAD GEOGRAFICA, consta lo siguiente: 'Se mantendrá la vigencia de lo dispuesto en el capítulo I, apartado B.2 del Acuerdo Colectivo de 3.1.2011 hasta el 31.5.2017, salvo en lo que respecta a las compensaciones económicas establecidas en dicho acuerdo, que se reducirán en un 25%. No obstante, las partes entienden consideran que no existe movilidad geográfica y por tanto no se aplicarán ninguna de las compensaciones previstas en dicha regulación cuando el traslado lo sea a un centro cuya distancia desde el centro de origen no supere los 50 kilómetros'. (No controvertido). SÉPTIMO.- El citado acuerdo fue impugnado judicialmente por otros Sindicatos, denunciando la vulneración del derecho a la libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva. De cuya demanda conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (procedimiento 320/2013), quien en fecha 14 de noviembre de 2013 dictó sentencia (aclarada por auto de fecha 28-11-2013), estimatoria parcialmente de la demanda, en la que se acuerda anular las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y adheridos a su demanda y se ordena a las empresas demandadas reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidasy que fue confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de julio de 2015, rec. 130/14, resoluciones que se dan por reproducidas (No controvertido). OCTAVO.- Tras la anulación del acuerdo de 25-06-2013, se abrió nuevo periodo de consultas el día 11-12-2013 (en el que participaron, por las representación de los trabajadores, las secciones sindicales de CC.OO., UGT y CSIF), alcanzándose un acuerdo en fecha 27 de diciembre de 2013, en el que las partes firmantes consideran acreditadas las causas alegadas por la empresa para la movilidad geográfica, modificación de condiciones de trabajo, inaplicación del convenio y suspensión de contratos y reducción de jornada y acuerdan una serie de medidas, entre ellas, dentro del apartado 'movilidad geográfica', que se mantendrá la vigencia de lo dispuesto en el Capítulo I, apartado B.2 del Acuerdo colectivo de 3 de enero de 2011 hasta el 30 de junio de 2011 y que, 'en caso de que el trabajador rechace el traslado comunicado y éste sea a más de 50 kilómetros, tendrá derecho a la indemnización por extincion de contrato establecida por Acuerdo de la Comisión de Seguimiento de 10 de agosto de 2011'. (Doc 3 de la actora y 18 de las empresas).
NOVENO.- El 28-7-2011 la empresa notificó a la actora que, conforme a lo establecido en el apartado I.B.2, referido a movilidad geográfica, del Acuerdo de 3-1-2011 y como consecuencia de la reestructuración de la red de oficinas, su centro de trabajo se cerrará con fecha 29-8-2011, por este motivo, no siendo posible su reubicación en otra oficina procede a su asignación con efectos del 29-8-2011 en el centro de trabajo 0311- Sagunto-Camp de Morvedre de la entidad Effibank,S.A., donde ha venido ocupando el puesto de Director Oficina Expansión. (Docs 7 y 8 de la actora). DÉCIMO.- El 12 de septiembre de 2.011 la actora suscribió un 'acuerdo de modificación de contrato de trabajo y aceptación de pluriempleo' con BANCO CASTILLA LA MANCHA en virtud del cual, y conforme a su acuerdo primero, el contrato suscrito se convertía en indefinido a tiempo parcial con una dedicación del 50% de la jornada habitual con efectos de 19 de septiembre de 2.011.
El 12 de septiembre suscribió asimismo un denominado 'anexo al contrato de trabajo' con LIBERBANK SA en virtud del cual la misma se incorporaba a dicha entidad respetando la antigüedad, quedando adscrita al Grupo Profesional I del Convenio Colectivo con un nivel retributivo V. Se pactó que el 50% de las retribuciones serían abonadas por ésta. (No controvertido y resulta de la sentencia de 10/12/2015 del Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia). UNDÉCIMO.- El dos de agosto de 2.012 desde 'Gestión de Recursos Humanos Expansión' de LIBERBANK se le notificó que su salario pasaría a ser de 43.038,25 euros, haciendo constar que ' La diferencia que pueda existir entre el salario global asignado y las cuantías percibidas en concepto de sueldo base, antigüedad y complementos personales, con expresa exclusión de los complementos funcionales que viniera percibiendo, tendrá la naturaleza de complemento funcional no consolidable, absorbible y compensable con los incrementos a que tuviera derecho por aplicación de la norma legal o pactada ...'. El 24 de mayo de 2.013 le fue notificada una modificación de condiciones de trabajo que, entre otros extremos, establecía una reducción salarial temporal para el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2.013 y el 31 de mayo de 2.017, sobre su retribución fija total a fecha 31 de mayo de 2.013 equivalente al 6,65%. (No controvertido y resulta de la sentencia de 10/12/2015 del Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia). DUODÉCIMO.- El 24 de mayo de 2.013 le fue notificada una modificación de condiciones de trabajo que, entre otros extremos, establecía una reducción salarial temporal para el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2.013 y el 31 de mayo de 2.017, sobre su retribución fija total a fecha 31 de mayo de 2.013 equivalente al 6,65% y el 14 de junio de 2.013 la empresa notificó a la actora que iba a proceder a la suspensión del contrato de trabajo en el plazo que establecía y con justificación de causas económicas. La suspensión lo era conforme al siguiente calendario y plazos : - del 16/12/2.013 al 15/06/2.014. - del 16/12/2.014 al 15/06/2.015. - del 16/12/2.015 al 15/06/2.016. En fecha 10 de julio de 2.013 se comunicó a la actora la modificación de las condiciones de trabajo y reducción de jornada 'en sustitución de las comunicadas los días 12 de mayo y 14 de junio de 2.013' y que eran, sintéticamente expuestas las siguientes: Durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2.013 y el 31 de mayo de 2.017 se le aplicaba una reducción salarial sobre su retribución fija total a 31 de mayo de 2.013 equivalente al 3,66%. Con efectos del 16 de junio de 2.013 y hasta el 15 de junio de 2.016 su jornada de trabajo se reducía en un 50% con la reducción proporcional del salario'. (No controvertido y resulta de la sentencia de 10/12/2015 del Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia). DECIMO
TERCERO.- El 16-7-2013, la empresa LIBERBANK, S.A., notificó a la trabajadora mediante escrito, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, con simultánea notificación a la representación legal de los trabajadores, su traslado desde la oficina de Puerto de Sagunto, en la que presta sus servicios, a la de la ciudad de Torrejoncillo (Cáceres), con efectos del 19-8-2013, y en base al Acuerdo Colectivo de 25-6- 2013, adoptado en el SIMA entre las empresas codemandadas y las secciones sindicales de los sindicatos CC.OO. y U.G.T. La actora remitió un escrito a la Entidad manifestando su intención de acogerse a la medida de baja indemnizada recogida en el Acuerdo de 3-01-2.011 con 'el percibo de una indemnización de 45 días de salario por año de servicio , con prorrateo de la fracción de año y con el tope de 42 mensualidades, mas una cantidad adicional a razón del número de años de prestación efectiva' solicitando se materializase antes del 19 de agosto de 2.013 (Docs 10 de la actora y 11 de la demandada y resulta de la sentencia de 10/12/2015 del Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia). DECIMO
CUARTO.- La empresa contestó a la actora en los siguientes términos: 'Acuso recibo a su escrito del pasado 17 de julio donde manifiesta su rechazo al traslado comunicado el día 16 del mismo mes y la opción de extinguir su contrato de trabajo con derecho a las indemnizaciones que para la baja voluntaria se establecían en el Acuerdo Colectivo de 3 de enero de 2.011 aprobado por Resolución de la DGE en sede de Despido Colectivo. Lamento no poder admitir su petición en los términos solicitados, salvo en lo que se deriva de lo establecido en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores y con la indemnización fijada en el párrafo tercero del apartado 1 del citado texto legal , toda vez que ni la causa ni el fundamento para el traslado derivan del Acuerdo que usted cita , sino del proceso de estructuración y ahorro de costes abierto en la Entidad con ocasión de la aprobación del Plan de Reestructuración por las autoridades monetarias españolas y europeas el pasado mes de diciembre de 2.012 y que ha culminado con el acuerdo de 25 de junio de 2.013 entre la empresa y las organizaciones sindicales que ostentan la mayoría de la representación de los trabajadores en Liberbank. Como habrá tenido ocasión de examinar el citado Acuerdo se remite a la regulación prevista en el Capítulo 1, Apartado B2 del suscrito el 3 de enero de 2.011 , pero no contempla medidas adicionales de bajas incentivadas ni puede serle de aplicación lo acordado por la Comisión de Seguimiento de aquel acuerdo que ha sido superado por la situación actual y por el proceso acometido cuya principal motivación es el ahorro de costes en los próximos años y no la reducción de la plantilla'. (Doc 1bis de la actora). DECIMO
QUINTO.- El 9 de agosto de 2.013 la actora, a través de su abogado , remitió vía e-mail un escrito a la empresa solicitando se anulara la decisión de traslado en aras a salvaguardar su derecho a conciliar la vía familiar y laboral o, subsidiariamente, se suspendiera la misma mientras durara la reducción de jornada. Presentada demanda al amparo del artículo 139 de la LRJS (conciliación de la vida familiar y laboral) recayó en el Juzgado de lo Social nº 17 de Valencia.
Por Auto del Juzgado de lo Social nº 17 de fecha 25 de noviembre de 2.013 se acordó como medida cautelar dejar sin efecto la efectividad de la decisión empresarial de traslado de la actora a Torrejoncillo. (Resulta de la sentencia de 10/12/2015 del Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia). DECIMO
SEXTO.- Por la parte actora en fecha 9-8-2013 se presentó demanda contra las empresas LIBERBANK, S.A., y BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A., en materia de impugnación de traslado que por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia quien en fecha 14/12/2013 dictó sentencia firme cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Teniendo a la parte actora por desistida de su pretensión frente a los sindicatos codemandados CC.OO y U.G.T., y estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro nula y sin efecto la decisión empresarial de traslado con efectos del 19-8-2013 de la demandante Dª Beatriz , condenando solidariamente a las empresas codemandadas LIBERBANK,S.A. y BANCO DE CASTILLA LA MANCHA,S.A.
a estar y pasar por dicha declaración y a que repongan a la actora en las condiciones laborales que regían con anterioridad a la decisión empresarial anulada'. DECIMOSÉPTIMO.- La empresa remitió a la señora Beatriz nueva comunicación haciendo constar las 'medidas de modificación de condiciones, inaplicación de convenio colectivo y de reducción de jornada' que le resultaban aplicables a partir del día 1 de enero de 2.014. En relación a la reducción de la jornada se hacía constar que 'con efectos del 1 de enero de 2.014 y hasta el 30 de junio de 2.017' reduciría su jornada de trabajo en un 30%. La demandante solicitó nuevamente en fecha 7 de enero de 2.014 acogerse a la baja incentivada. La actora permaneció en situación de baja laboral desde el 19 de septiembre de 2.013 al 16 de enero de 2.014. El 15 de enero de 2.014 comunicó a la empresa que se reincorporaba a su puesto de trabajo en la Oficina de Puerto de Sagunto al día siguiente. (Resulta de la sentencia de 10/12/2015 del Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia). DECIMOCTAVO.- El día 22 de enero de 2.014 la actora remitió un e-mail a la empresa haciendo constar que no se le había permitido ocupar su puesto de trabajo de Directora de Oficina y no se le había facilitado ocupación efectiva alguna al carecer de claves para acceder al sistema informático. El Director de Recursos Humanos Expansión remitió a la actora ese mismo día un escrito en el que le comunicaba '....de manera cautelar y a resultas de lo que pueda resolverse tanto en el procedimiento iniciado como en otros ....... asignarle a la oficina de Sagunto (0311) como Gestora Comercial de Oficina'. (Resulta de la sentencia de 10/12/2015 del Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia).
DECIMONOVENO.- Con fecha 18/02/2014 se p resentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente sobre extinción de contrato, celebrándose el acto conciliatorio el día 09/04/2014, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 19/02/2014 se presentó demanda en el Decanato de estos Juzgados en materia de extinción unilateral del contrato ex art. 50 del ET, que fue repartida al Juzgado de lo Social nº 8 de Valenciaquien en fecha 10/12/2015 dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda deducida por doña Beatriz contra LIBERBANK SA y BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA, debo declarar y declaro extinguido el contrato de trabajo que vinculaba a las partes con fecha de efectos de la presente Resolución, condenando a los demandados, a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la actora, conjunta y solidariamente la cantidad de 45.608,33 € en concepto de indemnización y la cantidad de 7.276,25 € en concepto de diferencias salariales'. Dicha sentencia fue impugnada tanto por la parte actora como por la empresa demandada dictándose sentencia por el TSJ Comunidad Valenciana Sala de lo Social, en fecha 13-9-2016, (rec. 2053/2016), cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la demandante Sofía y estimamos el recurso de suplicación de Liberbank S.A.
y Banco de Castilla La Mancha, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Ocho de los de Valencia y su provincia, de fecha 10 de diciembre de 2015 y anulamos dicha sentencia respecto al pronunciamiento de litispendencia efectuado sobre la reclamación de la cantidad de 9.142,42 € solicitada como consecuencia de la anulación del Acuerdo de 25 de junio de 2013 y respecto a la condena de diferencias salariales por importe de 7.276,25 €, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia'.
La demandante ha percibido la cantidad de 45.608,33 € en concepto de indemnización fijada por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia. (No controvertido y resulta de la sentencia de 10/12/2015 del Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia y de los documentos 1 y 2 de las empresas). VIGÉSIMO.- Con fecha 18/02/2014 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente sobre reconocimiento de derecho, celebrándose el acto conciliatorio el día 09/04/2014, terminando con el resultado de 'sin avenencia'.El día 07/05/2014 se presentó la demanda declarativa de derecho en el Decanato de estos Juzgados que fue repartida a este Juzgado de lo Social.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de Dª. Beatriz , impugnandose por la Mercantil Liberbank, S.A. y presentandose alegaciones por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación letrada de la demandante, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de Valencia, que acogiendo la excepción de falta de acción opuesta por la empresa Liberbank S.A, desestimó la demanda interpuesta frente a esta última y Banco de Castilla La Mancha S.A por Doña Beatriz , sin entrar a juzgar el fondo del asunto.
SEGUNDO.- El primero de los motivos de recurso, redactado se dice al amparo del apartado c) del art.
193 LRJS o subsidiariamente apartado a) del mismo precepto legal, denuncia la infracción del art. 24 CE y el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante, pues con vulneración de la doctrina de la Sala Cuarta que expresamente cita, entiende que no puede apreciarse la falta de acción que estimó el Magistrado a quo.
Tras analizar las circunstancias que a su juicio, afectaban a la cuestión de fondo, muestra su disconformidad con las apreciaciones de la sentencia de instancia, atinentes a la falta de intento de acumulación de las acciones ejercitadas en los procedimientos que después se apuntarán y a la opción apuntada por el Juzgador de interponerse una demanda de rescisión contractual previamente a la extinción de la relación laboral al amparo del art. 50 ET y no al revés como así se hizo.
Y con cita de la STS de 27-02-2012, atendiendo al criterio cronológico sustantivo y no excluyente en el ejercicio de las acciones, entiende que era posible pronunciarse sobre los hechos aquí debatidos, pese a haberse extinguido previamente la relación laboral de la demandante, al amparo del art. 50 ET, percibiendo la indemnización prevista para el despido improcedente, pues la causa que motiva la petición indemnizada del contrato fue anterior a dicha extinción y consistió en el mantenimiento del traslado a la localidad de Torrejoncillo (Cáceres), tras la anulación del mismo.
La Sala entiende que para una mejor comprensión de los hechos que se debaten, se ha de partir necesariamente del relato fáctico consignado en la instancia. Relato que no ha sido impugnado en ningún caso y que debe vincular necesariamente a los que ahora resolvemos, sin poder tomar en consideración aspectos o circunstancias que no figuren o se deriven de los mismos.
Como antecedentes lógicos se ha de apuntar en primer término que el Grupo Cajastur, al que pertenecía la entidad Caja Castilla La Mancha, entidad con la que empezó su relación laboral la demandante, inició Expediente de Regulación de Empleo, alcanzándose un acuerdo el 3-1-2011 en el periodo de consultas en el que, entre otros aspectos, se hacían constar las medidas de reorganización de plantillas y reestructuración del personal. En el punto I.B.2 (movilidad geográfica) se pactó que caso de no poder reubicarse al trabajador desde el centro de origen a otro situado en un radio de 25 kms, el traslado se realizaría con derecho a percibir el trabajador una indemnización en compensación por la movilidad, en los importes que se especificaban; Y el apartado I.B.3 regulaba las bajas indemnizadas, con designación de los trabajadores que podían acogerse a tal medida, y los importes indemnizatorios a percibir (45 días por año con un límite de 42 mensualidades más una cantidad adicional por el tiempo de servicio prestado en la empresa).
En octubre de 2012, el Grupo Liberbank, en el que se integran la codemandadas, inició procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, alcanzándose acuerdo de 25-6-13 que mantenía la vigencia del acuerdo colectivo de 3-1-2011, punto B.2 (movilidad geográfica), a excepción de las compensaciones económicas que se reducían en un 25%. Dicho acuerdo fue anulado por la Audiencia Nacional, alcanzándose nuevo acuerdo el 27-12-13, en el que las partes firmantes, daban por acreditadas las causas alegadas para la movilidad geográfica, modificación de condiciones de trabajo y reducción de jornada, acordando que caso de rechazarse un traslado propuesto al trabajador, se tendría derecho a la extinción indemnizada del contrato establecida por la comisión de seguimiento del acuerdo de 3-1-2011.
Las concretas circunstancias que afectaron a la demandante, por cuanto aquí nos interesa, son las siguientes: 1.- La actora fue contratada por Caja de Ahorros de Castilla la Mancha para prestar sus servicios como Directora de la Oficina de Sagunto, incorporándose a la entidad Liberbank desde el 12-9-11.
2.- El 16-7-13 la empresa le comunica su traslado de la oficina de puerto de Sagunto a la localidad de Torrejoncillo (Cáceres), con base en el acuerdo de 25-6-13 y fecha de efectos 19-8-2013. La actora comunica a la empresa que se acoge a la baja indemnizada (3-1-11) y la empresa rechaza su petición porque el traslado no se basa en el acuerdo de 3-1-11 sino en el de 25-6-13 que no contempla dicha posibilidad.
3.- El 9-8-2013 la actora insta ante el Juzgado de lo Social número 17 de Valencia suspensión cautelar del traslado, accediéndose a ello mediante auto de 25-11-2013 que deja sin efecto como medida cautelar los efectos del traslado acordado por la empresa.
4.- El 9-8-13 se presenta demanda impugnando el traslado, que recae en el Juzgado de lo Social número 2 de Valencia que dicta sentencia el 14-12-2013 declarando nula y sin efecto la decisión empresarial de traslado, condenando a las empresas demandadas a reponer a la actora en las condiciones laborales que regían con anterioridad. Dicha sentencia ha ganado firmeza.
5.- La empresa remite nueva comunicación a la actora haciendo constar las 'medidas de modificación de condiciones, inaplicación de convenio y de reducción de jornada' aplicables a partir del 1 de enero de 2014 (reducción jornada 30%), solicitando de nuevo la demandante acogerse a la baja indemnizada.
6.- La actora permanece en IT desde el 19-9-13 al 16-1-14 y tras ella, se reincorpora a la oficina de Sagunto, pero le asignan un puesto de gestora comercial y no de directora de oficina.
7.- El 19-2-2014 presenta demanda de extinción de su relación laboral al amparo del art. 50.1 a) ET que recae en el Juzgado de lo Social número 8 de Valencia. El 10-12-2015 se dicta sentencia extinguiendo el contrato de trabajo y resolviendo sobre diferencias salariales solicitadas. La sentencia es recurrida en suplicación la Sala, en senrtencia dictada en Rs. 2053/2016, confirma la extinción, pero anula el pronunciamiento de cantidades debidas por apreciar una indebida acumulación de acciones.
La actora ha recibido la indemnización de 45 días por año que le correspondía por dicha extinción.
8.- El 7-5-2013 presenta la demanda que da origen al presente procedimiento, instando la rescisión indemnizada de su contrato. Al haberse extinguido la relación laboral aclara por escrito de fecha 8 de junio de 2016 que el objeto de su reclamación son las diferencias entre lo percibido como indemnización y lo que le hubiera correspondido percibir en virtud de la medida de baja indemnizada a la que se acogió por rechazar el traslado, conforme a los acuerdos expuestos.
El Juez de instancia, tras valorar el conjunto de circunstancias anteriores, apreció la falta de acción de la recurrente para entablar la pretensión que ahora nos ocupa, sin desconocer el criterio de esta Sala mantenido en Sentencias anteriores referentes a otros trabajadores afectados por medidas de movilidad geográfica que optaron por rescindir su contrato de forma indemnizada. Y este caso, sin desconocer también tales antecedentes, hemos de confirmar la conclusión alcanzada por el Magistrado a quo, por los siguientes motivos: 1.- En primer lugar, porque toda la argumentación de la recurrente se sustenta en un hecho que no ha resultado probado y que no podemos entender acreditado. Se dice en el recurso que la rescisión indemnizada del contrato deriva de mantener la empresa el traslado a la localidad de Torrejoncillo (Cáceres) con base en el acuerdo alcanzado en fecha 27-12-2013, pese a haberse dictado ya auto por el Juzgado de lo Social número 17 de Valencia accediendo a la medida cautelar de suspensión de dicha medida.
Cierto es que el 25-11-2013 dicho Juzgado dejó sin efecto cautelarmente el traslado; también lo es que el 9-8-2013, el Juzgado de lo Social número 2 declaró nulo y sin efecto el mismo; y que el 27 de diciembre de 2013, se alcanzó nuevo acuerdo entre la empresa y las representaciones sindicales. Ahora bien, declarar que tras este último la empresa mantuvo el traslado de la aquí demandante a la localidad de Torrejoncillo, carece que todo respaldo.
En primer lugar, porque dicho traslado nunca fue comunicado a la Sra. Beatriz tras culminarse el acuerdo. El hecho de que las partes firmantes consideraran acreditadas las causas alegadas por la empresa para la movilidad geográfica, modificación de condiciones de trabajo y reducción de jornada, no implica que la medida adoptada por la empresa aplicable a la recurrente, permaneciera vigente.
Es más, conforme se expone en el ordinal decimoséptimo, tras anularse el traslado, la empresa remitió a la Sra. Beatriz nueva comunicación, haciendo constar las 'medidas de modificación de condiciones, inaplicación del convenio colectivo y de reducción de jornada' que le resultaban aplicables a partir del día 1 de enero de 2014, y que se concretaban en una reducción de su jornada del 30%, sin que nada se dijera sobre el mantenimiento de su traslado.
Pero es que además, no es que nada se apuntara en la comunicación escrita, sino que dicha medida nunca se llevó a efecto. Tras permanecer la demandante en periodo de IT desde el 19-9-2013 al 16-1-2014, se reincorporó a la empresa en la oficina de Sagunto, por lo que mal puede sustentarse la acción iniciada en una medida que nunca resultó efectiva.
A ello no obsta que se comunicara a la demandante que de manera cautelar se le adscribiera a dicha oficina, dada la pendencia de asuntos judiciales iniciados por la actora frente a la empresa, de lo que no puede colegirse, como así parece desprenderse de las aseveraciones de la recurrente, que esa adscripción cautelar venía motivada por el mantenimiento del traslado a la localidad sita Cáceres, cuando ello no ha resultado acreditado.
2.- En segundo lugar, coincidimos con los razonamientos del Juzgador a quo en cuanto a la inaplicabilidad al supuesto que ahora nos ocupa de la doctrina sentada por la Sala Cuarta en su sentencia de 27-02-2012, rcud. 2211/2011, pues en ella se aborda un supuesto de acumulación de acciones de despido y extinción de la relación laboral al amparo del art. 50 ET, resolviendo el Alto Tribunal hasta donde alcanza el derecho a la indemnización prevista en este último precepto, al haberse declarado el despido operado por la empresa procedente.
Las previsiones que allí se mantienen no resultan trasladables al supuesto ahora analizado, pues ni se trata del mismo tipo de acciones, ni puede partirse de un criterio cronológico, al rechazarse la base que podría sustentar la misma: la pervivencia de un traslado que no ha surtido efectos en la vida laboral de la trabajadora.
No puede afirmarse como así se dice en el recurso que ' al incorporarse la actora al trabajo tras su proceso de IT, 16-1-14 es cuando tienen lugar los hechos que constituyeron la causa de la acción extintiva del art. 50 ET ', ello con base en los hechos probados 17º y 18º de la sentencia recurrida, porque tal aseveración no se desprende del tenor literal de lo expuesto en dichos ordinales por el Juez a quo, sino de la interpretación que de los mismos lleva a cabo la recurrente, en orden a fijar unas circunstancias favorables a la estimación de su pretensión.
3.- Y en tercer y último lugar, si la indemnización por rechazo del traslado a que se tendría derecho conforme a los acuerdos descritos con anterioridad, viene anudada al hecho mismo de la extinción, tampoco puede obviarse que por decisión propia y personal de la trabajadora, ya se instó la extinción de su relación laboral, al amparo de lo dispuesto en el art. 50 ET, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, que le fueron reconocidas por el Juzgado de lo Social número 8 de Valencia, percibiendo la indemnización que le correspondía como si de un despido improcedente se tratara.
Ante el rechazo de la acumulación de acciones planteada a dicho Juzgado, para dirimirse conjuntamente la ejercitada al amparo del art. 50 ET y la que ahora se resuelve, pudo la recurrente desistir del procedimiento iniciado ante el Juzgado de lo Social número 8 de Valencia, como así apunta la empresa impugnante, y continuar con el presente procedimiento, si estimaba que la rescisión indemnizada le era más favorable. Sin que entendamos sea procedente, pretender el cobro de las diferencias indemnizatorias reclamadas, al carecer de acción para ello, por las razones expuestas.
Por tanto, el primer motivo de recuso ha de ser desestimado.
TERCERO.- Al motivo segundo, redactado también al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, se denuncia la infracción del art. 7.2 CC y de los arts. 1089 y 1091 CC pues entiende que la negativa de la empresa a abonar la indemnización por rescisión del contrato constituye un abuso de derecho y que por ende, dicha negativa, constituye un incumplimiento del acuerdo ya citado, sin que el mismo perdiera vigencia por los acontecimientos producidos con posterioridad.
Tales razonamientos deben ser rechazados, debiendo extrapolarse los argumentos del fundamento de derecho anterior, por ser plenamente aplicables, por lo que el recurso debe ser desestimado en su integridad, confirmándose la sentencia de instancia en todos sus extremos.
CUARTO.- No procede la imposición de costas, al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita, ex art. 235.1 LRJS.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Beatriz frente a la sentencia dictada el 17 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo social número 13 de Valencia, en autos número 481/2014 seguidos a instancia de la precitada recurrente frente a LIBERBANK S.A Y BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2639 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a cinco de junio de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

