Última revisión
05/03/2004
Sentencia Social Nº 1896/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 786/2001 de 05 de Marzo de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA
Nº de sentencia: 1896/2004
Núm. Cendoj: 08019340012004101747
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
CG
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 5 de marzo de 2004
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1896/2004
En el recurso de suplicación interpuesto por MRM INFORMARK SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 27/11/2002 dictada en el procedimiento Demandas nº 786/2001 y siendo recurrido/a Ángel Jesús . Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 31/10/2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27/11/2002 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimo la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por el Sr. Ángel Jesús frente a MRM Informark SA en la acción de Reconvención que le fue formulada de contrario, desestimando expresamente esta acción y asimismo debo estimar y estimo aunque de forma parcial la demanda de cantidad dirigida por el Sr.Ángel Jesús frente a la Mercantil reflejada en la cuantía de 791,750.-ptas (4.758,51 euros), condenando a la empresa al abono de la indicada cantidad al actor al que en todo caso absuelvo de la demanda de reconvención , debiendo la demandada MRM Informark SA; estar y pasar por esta declaración.
Así por esta mi sentencia , lo pronuncio , mando y firmo."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.-El Sr. Ángel Jesús , el día 2 de febrero de 2001, fue despedido de forma disciplinaria de conformidad con el art. 11.2 del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto(regulador de la relación laboral de carácter especial del personal de Alta Dirección), quedando extinguida su relación laboral de esta naturaleza con Informática Aplicada al Marketing SA(Informark)(folio 18).
Accionado el despido , este fue declarado por este juzgado , improcedente por Sentencia de 26 de mayo de 2001(folio 23) con derecho del demandante de indemnización de 15.000.000 de ptas sentencia confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de junio de 2002 (folios 158 a 170).
2º.-El actor firmó contrato de trabajo especial para personal de Alta Dirección el 11/12/1998 (folios 85 a 90) con la mercantil Informática Aplicada al Marketing S.A y sigue ostentando el cargo de Director General , y pasa a ocupar el de Vicepresidente del Consejo de Administración.
El contrato entra en vigor el día 1 de enero de 1999 de duración indefinida.
Era el responsable del fichero de los datos informáticos.
En el mismo se hace constar que se respetará la antigüedad en Informática Aplicada al marketing SA (claúsula 3ª) recogiéndose en el antecedente I que el Sr. Ángel Jesús viene prestando servicios para la indicada mercantil desdes 14/06/1984, ocupando la posición de Director General y de Administrador Solidario.
hasta 11 de diciembre de 1998, el actor era el propietario de la empresa y el accionista mayoritario.
A esa fecha se procedió a la ampliación de capital de Informática Aplicada al Marketing SA y como consecuencia de la misma Mc Cann-Erickson detenta el 75% del capital de la antes referida Sociedad.(Antecedente II del Contrato).El actor mantiene el 25% de las acciones.
El salario pactado en el indicado contrato es de 25.000.000 ptas brutas anuales . que le serán abonadas en 15 mensualidades , sin perjuicio de otras retribuciones de carácter variable y por las retribuciones correspondientes se le practicaran retenciones procedentes en caso de cotización a la Seguridad Social e Impuestos.(Claúsula 5ª del Contrato).
En la Claúsula novena del repetido Contrato de Alta de Dirección, se indica que en el caso de rescisión del contrato, sea cual sea la causa alegada, dará derecho al Sr. Ángel Jesús a percibir por todos los conceptos , la cantidad de 15.000.000 de pesetas.
3º.-En las hojas salariales del demandante, no constan cotizaciones al Régimen General de la Seguridad Social (folios 91 a 104 y 19 a 22).
El Sr. Ángel Jesús cotizaba al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (cuotas que en el tiempo de la relación laboral le abonaba la empresa).
En escrito obrante al folio 17 de la Tesorería General de la Seguridad Social de 15 de octubre de 2001 y relación a baja interesada en RETA por el Sr. Ángel Jesús , se le indica por la TGSS , que tiene el 25% del capital social y continúa participando en la dirección y gerencia de la sociedad, como apoderado de la misma, en todo caso deberá acreditar que no presta servicios para la sociedad de forma personal, habitual y directa y que además le han sido retirados los poderes que le otorgan el control social.
4º.-En nota del Registro Mercantil de Barcelona de 26/11/2002 (folios 79 a 81) aparece el Sr. Ángel Jesús como Apoderado de la empresa MRM Informark SA, con nombramiento de 14/05/1999, duración indefinida.
5º.- A 11 de diciembre de 1998, se efectúa contrato de Promesa de Compraventa de Acciones de la Sociedad Informática Aplicada al Marketíng SA, (folios 111 a 148) con elevación a Público de Documento Privado ante el Notario de Barcelona D.Tomás Giménez Duent el día 11/12/1998 (folios 106 a 110).
En el docuemnto referido , el Sr. Ángel Jesús vende acciones a Mc Cann Erickson SA, Sociedad quedando como ya se ha indicado anteriormente ambas partes con el 75% y el 25% respectivamente del accionariado de la reiterada mercantil.
Y el vendedor (Sr. Ángel Jesús ) declara y garantiza al Mc Cann Erickson S.A ) lo siguiente (entre otras)
Estados Financieros.-El vendedor ha entregado o hecho entregar al comprador copias de los Estados financieros no auditados a 31 de octubre de 1998 de la Sociedad que son fiel reflejo de la situación financiera y resultados de operaciones de la Sociedad respecto de los períodos finalizados a esa fecha.
Ausencia de Obligaciones no reveladas.- La Sociedad no tiene responsabilidades ni obligaciones propias ni de terceros ....sea cual fuere su naturaleza, que no estén reflejadas o estén plenamente provisionadas en los Estados Financieros a 31 de octubre de 1998.
litigios.-No hay pendiente ni según conocimiento del Vendedor es inminente ningún pleito , acción , arbitraje o procedimiento administrativo contra o que afecte a la Sociedad, a sus bienes o actividades comerciales o a las Acciones y no hay pendiente contra la Sociedad ninguna Sentencia , decreto, mandamiento , auto u orden de un tribunal , árbitro, departamento , comisión, agencia u organismo administrativo.
ficheros .- El vendedor declara que todos los ficheros que obran en su posesión , tanto de personas físicas como de empresas, están en total concordancia con las estipulaciones de la LORTAD que sigue la Agencia de protección de Datos (APD).
Indemnización.- El vendedor indemnizará y mantendrá indemnes al comprador y a la Sociedad frente a:
la totalidad y cualesquiera de las responsabilidades y obligaciones de la sociedad, frente a terceros sea cual sea su naturaleza y ya sean conocidas , desconocidas , devengadas absolutas, contingentes o de otro tipo, existentes no más tarde de la fecha del presente contrato o que surjan después del mismo y relativas a períodos finalizados no más tarde de 31 de octubre de 1998, en la medida en que no se hayan reflejado o provisonado íntegramente en el balance de la Sociedad de 31 de diciembre de 1997 o/y el balance de 31 de octubre de 1998.
En el Balance de la Sociedad presentado por el Sr. Ángel Jesús no se incluye ninguna contingencia como pasivo relacionado con pleitos o recursos pendientes (f.150 a 253).
6º.- Por Resolución de 31 de enero de 1997 del Director de la Agencia de protección de Datos se sancionaba a la empresa Informática Aplicada al marketing SA con multa de 12.500.000 ptas. por infración grave, lo que dió lugar a las acciones pertinentes por parte de la hoy demandada, siendo desestimado el Recurso Contencioso Administrativo 544/97, debiendo abonar MRM Informark/97 , la cantidad total de 15.434.810.- ptas(folios 154 a 157), lo que ha realizado según consta en autos.
7º.-No consta que el Sr. Ángel Jesús comunicara este contencioso a Mc Cann Erickon SA y MRM Informark SA, ni antes ni después de 11 de diciembre de 1998, firma de la compraventa de acciones y del contrato de Alta Dirección a favor del Sr. Ángel Jesús .
8º.-El Sr. Ángel Jesús a través de la demanda interesa determinadas cantidades que corresponden a 2 días de salario de febrero por importe de 119.048.-ptas , extra de verano 2001 por importe de 595.238.-ptas vacaciones 2001 263.209 ptas.calculadas desde el anterior período vacacional disfrutado (agosto 2000) y cuota seguro RETA de enero a junio ,339.600.-ptas, ascendiendo a un total de 1.817.095 ptas.
La demandada considera que no corresponde cantidad alguna ya que la indemnización de 15.000.000.-ptas fue por todos los conceptos y subsidiariamente correspondería 1 día de febrero por importe de 59.524 ptas, en la extra de verano, conformidad , vacaciones 136.988.-ptas ( ya que se devengan en el transcurso del año)y las cuotas de RETA no proceden en ningún caso y todo sumado asciende a 791.750.-ptas( 4.758,51 euros) no procediendo intereses debido a la controversia de la litis.
La empresa presenta reconvención por la cantidad que ha debido abonar de (15.434.810.-ptas) (92.775 euros) y como última petición subsidiaria que de estimarse la demanda del actor debería ser por 791.750.-ptas que habría que descontar de 15.434.810.-ptas, siendo a favor de la empresa, la cantidad de 14.643.060.-ptas.
9º.-El Convenio de aplicación a la empresa es el XII Convenio Colectivo Estatal de Empresas Contable (BOE 29/9/2000) aportado por ambas partes.No obstante no es de aplicación al personal de alta dirección (art. 3.2).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Formula recurso de suplicación la empresa demandada y demandante reconvencional, MRN INFORMARK S. A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 24 de los de Barcelona en el procedimiento n º 786/01, promovido por Don Ángel Jesús en reclamación de cantidad, con la única finalidad de revisar el derecho aplicado por la misma, con correcto amparo procesal en el artículo 191 apartado c.) de la LPL.
En primer término, la recurrente indica que la sentencia de instancia infringe, por incorrecta interpretación, el artículo 3º del RD 1382/1985 que regula la relación laboral especial del personal de alta dirección, en relación con los artículos 1255, 1281, 1282 y 1286 del Código Civil en sede de interpretación de contratos.
El examen de esta primera alegación debe efectuarse teniendo en cuenta el contenido de la cláusula novena del contrato de alta dirección suscrito por las partes el día 11 de diciembre de 1998, al que se refiere el inalterado ordinal fáctico segundo de la sentencia recurrida, cláusula relativa a la extinción del vínculo contractual, en la que se dispone que la relación especial podrá ser extinguida por las causas y con las consecuencias previstas en el RD 1382/1985, añadiendo que " en el supuesto de rescisión del contrato por parte de la empresa antes del 31 de diciembre de 2002, sea cual sea la causa alegada, dará derecho al Sr. Ángel Jesús a percibir, por todos los conceptos, la cantidad de 15.000.000.- de pesetas, indemnización no aplicable para el supuesto de despido declarado procedente; esta cláusula guarda relación con el pacto de permanencia mínima de cinco años del demandante-recurrido en la empresa.
La sentencia de instancia reseña en la exposición fáctica que el demandante-recurrido fue despedido con efectos de 2.2.2001, despido que fue declarado improcedente por sentencia firme, acordándose el derecho del mismo al percibo de la cantidad pactada en el contrato de 15 millones de pesetas, efectivamente percibidos por el mismo.
La cuestión litigiosa se centró en determinar si la expresión "por todos los conceptos" utilizada por las partes en la cláusula 9 ª del contrato de alta dirección debe entenderse que engloba, no sólo la indemnización derivada de la rescisión contractual, sino también cualquier otra suma, como la correspondiente a liquidación, que es la que finalmente la sentencia de instancia reconoce a favor del recurrido, al incluir el salario del día 1 de febrero de 2001, parte proporcional de las vacaciones y paga extra de verano, en cuantía total de 4.748,51 ¿; la empresa recurrente entiende que tales conceptos ya deben considerarse incluidos en la cantidad percibida por el recurrido al tiempo del despido improcedente, alegando que ésta fue la voluntad de las partes al establecer en la cláusula 9 ª la referencia a "todos los conceptos", de ahí que denuncie la inaplicación del artículo 3º del RD 1382/1985 y de los preceptos del CC relativos a las normas de interpretación de los contratos.
La tesis de la recurrente no puede ser compartida por la Sala, pues aunque es cierto que la relación laboral especial de alta dirección se rige, en primer término, por los pactos establecidos por los contratantes en ejercicio de la autonomía de la voluntad, de especial relevancia en esta modalidad contractual, subsidiariamente por la normativa civil o mercantil y, en último lugar y exclusivamente cuando las partes se remitan expresamente a ella por la legislación laboral común, incluido el ET, tal como preceptúa el artículo 3º del RD 1382/1985, no puede entenderse que la interpretación que de la cláusula novena del contrato efectúa el Juez " a quo" suponga vulneración de esa prelación de fuentes, como tampoco vulneración de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , habida cuenta de que el juzgador lo único que hace es aplicar los criterios contenidos en dichas normas para considerar que la cantidad fijada en la cláusula discutida no incluye el salario no percibido, paga extra , ni vacaciones, sino que es una cantidad de naturaleza exclusivamente indemnizatoria por la extinción del vínculo contractual.
Haciendo aplicación de las normas civiles que la empresa denuncia como vulneradas, lo primero que se constata es que los términos de la cláusula son claros en el sentido de que evidencia la voluntad de las partes de fijar la compensación económica que percibirá el directivo en caso de rescisión del contrato a instancia de la empresa antes de que se cumpla el período mínimo de permanencia en la misma pactado en la cláusula octava, lo que concuerda perfectamente con las previsiones del artículo 11 del RD 1382/1985 en el sentido de favorecer que sean las propias partes quiénes pacten el quantum indemnizatorio en caso de extinción del contrato a instancia de la empresa, sea por las causas previstas en el propio artículo 11, esto es, desistimiento empresarial o despido, así como las demás posibles a las que alude el artículo 12 del mismo RD; difícilmente puede interpretarse que la cláusula novena del contrato se estableciera con la voluntad concordante de las partes de eliminar el derecho del directivo a percibir el salario correspondiente a los días trabajados con anterioridad al despido o a la compensación económica por las vacaciones que no pudo disfrutar a causa de la extinción anticipada del vínculo contractual, como tampoco a una de las 15 pagas a que tenía derecho según el propio contrato, dado que ello, sin que sea de aplicación en este caso el artículo 3-5º del ET, habida cuenta de que las partes se rigen por lo pactado en el contrato y, en su defecto, por la legislación civil y mercantil, equivaldría efectuar una interpretación de lo pactado contraria a uno de los derechos esenciales del directivo, cuál es el percibo efectivo de la retribución pactada que, no sólo incluye la retribución en metálico, sino también retribuciones en especie, por lo que ha de coincidirse con la interpretación efectuada por el Juez " a quo", aunque se llegue a idéntica conclusión por un camino distinto, en el sentido de que permanece el derecho del recurrente al percibo de las cantidades reconocidas en sentencia, por importe de 4.748,51¿, no pudiendo prosperar este primer motivo de censura jurídica.
SEGUNDO.- En relación con la denuncia de infracción del artículo 1.101 del CC, debido a la desestimación por el Juez " a quo" de la demanda reconvencional formulada en tiempo y forma por la ahora recurrente, y en relación a la cuál se excepcionó por el directivo la incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, desestimada por el Juez " a quo", deben efectuarse varias consideraciones previas.
La reclamación de 15.434.810.-pesetas que la empresa dirige frente al directivo, se ampara en la circunstancia probada de que en el momento en que el Sr. Ángel Jesús procede el 11.12.1998, coincidiendo en el tiempo con la suscripción del contrato de alta dirección con la recurrente, a transmitir a la misma el 75% del capital social de Informática Aplicada al Marketing S.A. a Mc Cann-Erickson, conservando el mismo un 25% del capital social, efectuándose contrato de promesa de compraventa de acciones, el Sr. Ángel Jesús en su condición de vendedor, declara y garantiza, según consta en el ordinal fáctico quinto de la sentencia impugnada, entre otros extremos, que "no hay pendiente ni, según conocimiento del vendedor, es inminente ningún pleito, acción, arbitraje o procedimiento administrativo contra o que afecte a la Sociedad o a sus bienes o actividades comerciales o a las Acciones, y no hay pendiente contra la sociedad ninguna sentencia, decreto, mandamiento, auto u orden de un tribunal, árbitro, departamento, comisión, agencia u organismo administrativo" y a ello se añade en relación con los ficheros que obran en su posesión , tanto de personas físicas, como de empresas, que "están en total concordancia con las estipulaciones de la LORTAD que sigue la Agencia de Protección de Datos(APD)".
El hecho probado sexto de la sentencia declara que por Resolución de 31 de enero de 1997 de la Dirección de la APD se sancionó a la empresa Informática Aplicada al Marketing S.A. con una multa de 12.500.000.-pts por infracción grave, constando que en aquellas fechas el Sr. Ángel Jesús era , no sólo el accionista amplísimamente mayoritario de la sociedad, sino también el propietario de la empresa, director general y administrador solidario de la misma; notificada la sanción el día 14 de febrero de 1997, el Sr. Ángel Jesús presentó recurso contencioso-administrativo ante la correspondiente Sala del TSJ de Madrid el 10 de abril de 1997, constando que el 13.12.00 se dictó sentencia desestimatoria del recurso , confirmando la existencia de infracción grave y la multa de 12.500.000.- pesetas, más 2.934.810.-pesetas en concepto de intereses, constando en el hecho probado sexto de la sentencia impugnada que el total de 15.434.810.-pesetas ha sido abonado por la empresa recurrente, que ahora reclama su reintegro al directivo demandante en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de una actuación que la empresa califica como dolosa, consistente en haber ocultado la pendencia de dicho procedimiento sancionador.
Dicha indemnización de daños y perjuicios, sin entrar de momento en su procedencia , trae su causa de la declaración en un contrato de compraventa de acciones formalizado al margen del contrato laboral especial de alta dirección, aunque en la misma fecha, de datos no ajustados a la realidad por parte del vendedor, Sr. Ángel Jesús , en relación a la inexistencia de litigios pendientes contra la empresa en ningún orden, constando fehacientemente acreditado que a 11.12.1998, fecha del contrato de promesa de compraventa de acciones, ya había sido dictada resolución por la Dirección de la APD imponiendo la sanción a la empresa propiedad del Sr. Ángel Jesús por infracción grave, así como que él mismo había recurrido la sanción ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Madrid, por lo que, sin lugar a dudas existe una conducta clara de engaño, por ocultación de la realidad, que ha comportado un perjuicio económico claro para la hoy recurrente; sin embargo, esa trasgresión de la buena fe contractual no aparece enmarcada en el ámbito de la relación laboral especial de alta dirección, en contra de lo que afirma el Juez " a quo", sino en el marco de un contrato mercantil suscrito entre las partes en relación con una compra- venta de acciones que, aunque coincidió en el tiempo con el contrato de alta dirección, no tiene nada que ver con el mismo, de manera que difícilmente podrá aceptarse que esa reclamación de perjuicios por conducta engañosa pueda encuadrarse en una vulneración de la relación de confianza propia del contrato de alta dirección; en consecuencia, al traer su causa la reclamación de un incumplimiento contractual relacionado con un negocio mercantil entre el Sr. Ángel Jesús en condición de propietario del capital social de una empresa y la ahora demandada-recurrente en su condición de compradora del 75% de dicho capital social, la relación desborda el ámbito de competencia del orden social establecido por el artículo 2 de la LPL, al no traer causa del contrato de alta de dirección existente entre las partes, sino de una relación jurídico-mercantil, por lo que, sin perjuicio del derecho de la empresa a efectuar la correspondiente acción de daños y perjuicios ante la jurisdicción civil, debe quedar imprejuzgada la misma en este orden social, al carecer el mismo de competencia para el conocimiento de tal tipo de conflictos, incompetencia material que se aprecia en contra del pronunciamiento efectuado por el Juez " a quo" y acogiendo la tesis del recurrido, sin perjuicio de que esta Sala está facultada para su apreciación de oficio, conforme a las previsiones de la LPL, debiendo ser desestimado íntegramente el recurso.
TERCERO.- En aplicación de lo previsto por el artículo 233.1 de la LPL, se acuerda la imposición de costas a la recurrente vencida, incluyendo el abono de los honorarios del abogado de la parte recurrida, que se calculan prudencialmente en 250 ¿.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por MRM INFORMARK S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 24 de los de Barcelona el día 27 de noviembre de 2002 en el procedimiento n º 786/01, y, en consecuencia, procedemos a la confirmación de la misma, acordando la imposición a la parte recurrente vencida de las costas procesales, así como de los honorarios del abogado del recurrido, que se cifran prudencialmente en 250 ¿, y la pérdida por la recurrente del depósito efectuado, al que se debe dar el destino legal previsto.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
