Sentencia Social Nº 1896/...io de 2006

Última revisión
28/06/2006

Sentencia Social Nº 1896/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 508/2006 de 28 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 1896/2006

Núm. Cendoj: 18087340022006100585

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6762


Encabezamiento

4

M.E.

SENTENCIA NÚM. 1896/06

Sec 2ª

ILTMO.SR.D.EMILIO LEON SOLA

ILTMO.SR.D.JUAN CARLOS TERRON MONTERO

ILTMO.SR.RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a VEINTIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL SEIS

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 508/06 , interpuesto por Gerardo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 3 DE ALMERIA en fecha 2 DE DICIEMBRE DE 2005 en Autos núm. 724/05, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D.JUAN CARLOS TERRON MONTERO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Gerardo en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSS, TGSS, MUTUAL CYCLOPS TRANS TORRECILLAS Y RICO S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 2 DE DICIEMBRE DE 2005 , por la que desestimando la demanda interpuesta por D. Gerardo debo absolver y absuelvo de la misma al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a la Mutua Cyclops y a la empresa Trans Torrecillas y Rico SL.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes

1.- El actor, D. Gerardo , nacido el 1-4-40, con DNI núm. NUM000 , se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Conductor de camiones de largo recorrido.

2.- En fecha 27-1-04 cuando el demandante estaba prestando sus servicios para la empresa Trans Torrecillas y Rico SL sufrió un accidente de trabajo consistente en un accidente de circulación con resultado de fractura en 1/3 de húmero izquierdo y fracturas costales con parálisis de radial izquierdo.,

3.- La empresa Trans Torrecillas y Rico SL tenía cubiertos los riesgos profesionales con la Mutua Cyclops y se hallaba al corriente en el pago de las cuotas correspondientes.

4.- Iniciada la vía administrativa, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 11-4-05 en la que declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a una indemnización de 414,70 € a cargo de la Mutua Cyclops; interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 10-6-05, quedando así agotada la vía administrativa.

5.- La base reguladora para la total y la parcial derivadas de accidente de trabajo ascienden a 957 € mensuales.

6.- El demandante padece las siguientes dolencias: Accidente circulación-laboral en enero del 2004 con fractura de diáfisis de húmero izquierdo con lesión del nervio radial sometido a decorticación mas injertos, mas placa y exoneurolisis parcial. Parestesias; siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: Limitación de la movilidad del hombro izquierdo en menos del 50%.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Gerardo , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Se postula en el presente recurso la revisión de los hechos que se declaran probados en la Sentencia de instancia y en concreto que la redacción del sexto se sustituya por la de que: "el demandante padece las siguientes dolencias: Accidente de circulación-laboral en Enero de 2.004 con fractura de diafisis de humero izquierdo con lesión del nervio radial, sometido a decorticación mas injerto mas placa y exoneurolisis parcial. Parestesias, persistiendo axonotmesis parcial en estado crónico de evolución y con afectación a sensibilidad, movilidad y fuerza de muñeca y mano izquierda; siendo las limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: Limitación de la movilidad del hombro izquierdo en menos del 50%, así como limitación de movilidad en muñeca y mano izquierda, con perdida de fuerza en las mismas".

A tal modificación no puede accederse, ya que ante la realidad de informes periciales de contenido no exactamente coincidente, el Juzgador a quo puede fijar las bases de hecho que estima probadas conforme a aquel o aquellos que considere más cercanos a la realidad, sin que su criterio pueda ser contradicho con eficacia por referencia a otras pericias distintas, ya que ello no demuestra error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Con amparo en el Art. 191, apartado c), de la Ley Procesal Laboral , se alega la infracción de los arts. 134, 137, 138 y 139 de la Ley General de la Seguridad Social y art. 24 de la Constitución Española, con la pretensión de que se declare que el actor se encuentra en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de conductor de camiones de largo recorrido o, en todo caso, en la de invalidez permanente parcial para dicha profesión, no pueden ser acogida. La invalidez permanente requiere para su reconocimiento la constatación objetiva de unas secuelas que limiten la aptitud laboral del trabajador hasta el punto de reducir, cuando menos, su capacidad de rendimiento en un 33% respecto a la que es su profesión habitual y, desde este prisma de la profesionalidad, la situación actual del demandante no puede calificarse como constitutiva ni siquiera de la invalidez permanente parcial que en la demanda, y después en el recurso, se pretende, pues las secuelas que presenta, según los presupuestos de hecho definitivamente concretados, son de tan escasa entidad y afectan en tan pequeña medida a su aptitud física que no pueden considerarse limitativas de su capacidad de rendimiento en el porcentaje que marca el Art. 137.3 de la Ley de Seguridad Social , y siendo este el pronunciamiento que se decide en la Sentencia de instancia, se impone su total confirmación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Gerardo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 3 DE ALMERIA en fecha 2 DE DICIEMBRE DE 2005 , en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSS, TGSS, MUTUAL CYCLOPS TRANS TORRECILLAS Y RICO S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador causahabiente suyo o tenga reconocido el beneficio de Justicia gratuita efectuar el depósito de 300,51 € en la cuenta , que tenga abierta al efecto el Tribunal Supremo, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la Cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm.1758.0000.65.508/06 en la entidad Bancaria Grupo Banesto, oficina principal( Código 4052), calle Reyes Católicos nº 36 , de esta capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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