Última revisión
01/03/2006
Sentencia Social Nº 1896/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9501/2004 de 01 de Marzo de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RIVAS VALLEJO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 1896/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006102039
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3216
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2004 - 0003926
MG
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMA. SRA. Mª PILAR RIVAS VALLEJO
En Barcelona a 1 de marzo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1896/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Hugo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 1.9.2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 95/2004 y siendo recurrido/a ASEPEYO, AJUNTAMENT DE CASTELL-PLATJA D'ARO, INSS y TGSS. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª PILAR RIVAS VALLEJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16.02.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1.09.2004 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimar la demanda formulada por Hugo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO y AJUNTAMENT CASTELL-PLATJA D'ARO, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- D. Hugo (20.5.59) prestó servicios para el Ayuntamiento de Castell - Platja d'Aro desde el 11-7-83, ingresando como funcionario en fecha 24.4.87, dentro del grupo 2 de personal de oficios de servicios especiales.
SEGUNDO.- El actor prestó servicios desde 1983 a 1988, adscrito a la brigada municipal de obras y mantenimiento. Desde 1989 a 1994, el actor ocupó el puesto de telefonista recepcionista. Desde esta fecha hasta 1996 fue destinado a vigilante del palacio de deportes de Platja d'Aro.
Por Acuerdo municipal de 30.10.1997 fue destinado como "Polivalente-pintor" en la Brigada de obras (F 135)
TERCERO.- El sr. Hugo fue intervenido quirúrgicamente en 1975 de hernia discal L5-S1, colocándole una artrodesis metálica (No controvertida).
CUARTO.- Con anterioridad a la fecha 30.10.1997 (f.187 y 188), se detectó que la placa metálica de artrodesis se había fracturado, motivo por el que el actor fue reintervenido en fecha 13.1.1998, mediante la técnica de injertos óseos posteriores. (Periciales, f.127).
QUINTO.- Reincorporado a su actividad laboral, el Sr. Hugo causó baja por un dolor lumbar en fecha 22.6.99, que tras su examen fue diagnóstica como derivada de la no consolidación ósea del injerto llevado a cabo. (Periciales, f.189, 190)
SEXTO.- Por resolución del INSS de fecha 30.10.00, el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su oficio habitual de operario de mantenimiento siendo el cuadro residual tenido en cuenta el siguiente:
"Antecedentes de intervención quirúrgica de hernia discal con colocación de placa metálica de fijación. Reintervenido de larinectomia de L4-L5 y fijación vertebral con injertos óseos posteriores sin total consolidación. Lumbociatalgia. Gonalgia derecha por reniscopatía degenerativa".
En dicha resolución se hacía constar com contingencia la de enfermedad común.
SÉPTIMO.- Contra la resolución anterior se interpuso la correspondiente reclamación previa.
OCTAVO.- La base reguladora de la invalidez permanente total para su profesión habitual de Operario de mantenimiento, como derivada de accidente de trabajo, sería de 14.290 EUR en cómputo anual, siendo la fecha de efectos la de 20.9.00 (Diligencia para mejor proveer, f.221)
NOVENO.- El Ayuntamiento demandado tiene cubiertos los riesgos profesionales con la Mutua Asepeyo, encontrándose al corriente de pago en las cotizaciones. (No controvertido)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias MUTUA ASEPEYO y AJUNTAMENT DE CASTELL- PLATJA D'ARO, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Plantea el actor demanda en reclamación de calificación de contingencia, a fin de que se declare provenir de accidente de trabajo la dolencia que ha determinado su declaración en situación de incapacidad permanente. La sentencia de instancia desestima dicha pretensión, por tratarse de una dolencia de etiología común, consistente en la implantación de placa metálica de artrodesis de funcionamiento tórpido y ruptura de la misma, que no ha sido desencadenada ni sacada de su latencia ni agravada como consecuencia de accidente alguno, al no haberse acreditado que se hubiera producido accidente alguno para desencadenarla, ni tampoco que la dolencia sea causada directamente por el ejercicio del trabajo.
Contra dicha sentencia plantea la actora recurso de suplicación, al amparo del artículo 191, apartados b) y c), de la Ley de Procedimiento Laboral , para la revisión del relato de hechos probados, así como para la denuncia de la infracción de los artículos 115.3 y 115.2 f) de la Ley General de la Seguridad Social , porque, según afirma, la causa de la agravación de su dolencia se encuentra en la exigencia de esfuerzo físico y sobrecarga del puesto de trabajo al que fue destinado, tras cambio de puesto, invocando la presunción de laboralidad del art. 115.3 LGSS por haber acontecido en tiempo y lugar de trabajo la agravación aguda de su trastorno vertebral que llevó a la declaración de incapacidad permanente.
SEGUNDO.- La revisión de hechos probados se dirige a la modificación del quinto de los mismos, a fin de que se adicione un pasaje que indique "mientras prestaba sus servicios en la brigada de obras del Ayuntamiento demandado y en horario laboral". Basa dicha alteración en que se trata de un hecho consignado en la demanda y no controvertido ni negado de contrario, tal como resulta del acta del juicio, y en que el día en cuestión era 22 de junio de 1999, "siendo notorio que era día laborable".
Pretende, pues, la recurrente que se estime probado un hecho que constituye el eje central de la cuestión controvertida porque, afirma, se deduce de la demanda y en el acto del juicio no se ha discutido. Al contrario, debe afirmarse que ésa es precisamente la cuestión que se ha discutido, que no ha existido un hecho concreto al que pueda atribuirse la calificación de "accidente de trabajo", que sirviera, a tenor del art. 115.2 f) LGSS , para convertir en laboral una dolencia de etiología común, por lo que en modo alguno puede introducirse esta cuestión por la vía pretendida en el relato de hechos probados, cuando se afirma en el mismo que no consta que exista tal nexo de conexión entre la lesión y el trabajo, como tampoco puede deducirse el hecho en cuestión del acta del juicio, pues se trata de prueba inválida a estos efectos, al hallarse reservada la posibilidad de revisión a la prueba documental y pericial únicamente, atendido el carácter extraordinario del motivo y del propio recurso de suplicación. Tal posibilidad se encuentra tasada y constreñida dentro de los límites marcados por el art. 191 b) LPL , que no permite una revisión completa de la prueba en su conjunto ni convertir el recurso de suplicación en un recurso de apelación, por lo que resulta exigible que se cite la prueba documental/pericial en el que se basa la pretensión revisoria, y que el resultado fáctico alegado pueda desprenderse sin dificultad a través de la sola lectura de la prueba en la que se apoya, sin conjeturar ni aventurar apreciaciones valorativas, al reservarse la valoración de la prueba en su conjunto al juzgador de instancia y dejarse al tribunal ad quem la constatación de los errores valorativos evidentes cometidos por el primero.
En segundo lugar, se solicita la adición de un nuevo hecho probado, que dé cuenta de que "el actor solicitó en el mes de febrero de 1998, un mes después de haber sido reintervenido de aquella hernia discal, un cambio de puesto de trabajo, en el sentido de que su situación médica precisaba de trabajos más livianos que el de operario de la brigada de obras. El Ayuntamiento no contestó a aquella solicitud". La pretensión debe alcanzar suerte desestimatoria, por dos razones: 1ª) por el carácter irrelevante del hecho que se pretende adicionar al relato fáctico, que no introduce modificación alguna en cuanto a la posible etiología laboral de las dolencias del actor, pues únicamente da cuenta de que solicitó un cambio de puesto de trabajo; y 2ª) porque el contenido del hecho en su redacción propuesta no se ajusta al de la prueba documental en la que se basa, ya que ésta consiste en la carta dirigida por el actor a la empleadora con tal fin, mas no existe en el mismo referencia alguna ni tampoco se efectúa por el recurrente ni consta en actos, a la posible contestación por parte de aquélla, que no puede entenderse probada por la simple carta de solicitud. En consecuencia, no concurren los requisitos precisos para atender las pretensiones novatorias del recurrente, no apreciándose yerro evidente y manifiesto en la valoración de la prueba realizada por el juzgador a quo, cuyo criterio, en consecuencia, debe prevalecer.
TERCERO.- Basa la recurrente su oposición a la sentencia de instancia en los argumentos siguientes:
a)La agravación de su dolencia se encuentra en la exigencia de esfuerzo físico y sobrecarga del puesto de trabajo al que fue destinado, tras cambio de puesto, invocando la presunción de laboralidad del art. 115.3 LGSS por haber acontecido en tiempo y lugar de trabajo la agravación aguda de su trastorno vertebral que llevó a la declaración de incapacidad permanente.
b)La empleadora no adoptó medidas preventivas apropiadas ante la situación médica del actor, actuación que coadyuvó a la agravación de su estado de salud.
c)También la Mutua de Accidentes de Trabajo incurre en responsabilidad, al no prestar asistencia sanitaria al actor, que hubo de acudir a entidad sanitaria privada concertada con el ayuntamiento empleador.
Pues bien, los dos últimos argumentos carecen de encaje jurídico en el presente pleito, en el que no se discute la responsabilidad de ninguno de los aludidos en la agravación de la dolencia del actor, ya que el núcleo de la cuestión no es otro que si intervino algún elemento que permita construir la relación de causalidad entre aquélla y el trabajo desempeñado, por lo que, en el supuesto de que se pudiera establecer tal relación de causalidad cabría la búsqueda de intervenciones activas o pasivas en la causación del daño, cuestión que aquí no se ha planteado.
Así pues, deben analizarse los hechos probados, a tenor de los cuales el actor sufre desde un largo periodo de tiempo atrás una dolencia de carácter común, que ya requirió en el año 1975 una intervención quirúrgica, en la cual se implantó una artrodesis metálica, cuyo funcionamiento o colocación anormales ha provocado la agravación o resurgimiento posterior de la dolencia. Siendo tales los hechos, los mismos no desvirtuarían el carácter profesional de la dolencia si actuara alguna de las causas establecidas en el art. 115.2 LGSS, que permiten "reconvertir" en laboral una dolencia de carácter común si es que la acción del trabajo es la directa causante de un cambio peyorativo en la evolución de la enfermedad padecida por el trabajador. Ahora bien, sentado lo anterior, en el presente caso debería existir un elemento que sirviera para realizar ese enlace con el trabajo, y lo cierto es que no se ha acreditado extremo alguno que pueda tener esa virtualidad, porque, como acertadamente razona el juzgador a quo, ni se ha producido un accidente que reúna la calificación de laboral y que pudiera servir de detonante a dicha agravación, salida de la latencia o desencadenamiento de la enfermedad común, ni tampoco se ha acreditado que la simple acción del trabajo, por sus características, sobrecarga concreta, acción repetitiva sobre zona localizada, etc., pueda ser la causante de la agravación. Por el contrario, no existe ningún dato en ese sentido, ni tampoco se ha acreditado, como alega la recurrente, que exista un momento concreto en el que la acción del trabajo hubiera podido producir una repentina agudización de la dolencia, por acción del art. 115.3 LGSS, cuya infracción también invoca, pues no consta acreditado que en tiempo y lugar de trabajo, en la fecha a la que se refiere el recurrente, tuviera lugar la acción súbita de un accidente de trabajo, como pudiera ser la realización de un movimiento brusco o sobrecarga excesiva que provocara el quebrantamiento definitivo de su salud y en su caso la urgencia de atención médica.
Nada de lo anterior consta se haya producido, por lo que la aplicación de los arts. 115.3 LGSS y 115.2 f) LGSS conduce a excluir la calificación de laboral de sus dolencias, con desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Hugo contra la sentencia de fecha de 1 de septiembre de 2004 del Juzgado de lo Social número 2 de los de Girona , recaída en el procedimiento núm. 95/2004, sobre accidente de trabajo, seguido a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua ASEPEYO, y Ayuntamiento de Castell-Platja d'Aro, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución íntegramente.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
