Sentencia Social Nº 1896/...yo de 2007

Última revisión
31/05/2007

Sentencia Social Nº 1896/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3282/2006 de 31 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1896/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007102486

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7077


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 3282/06 -JM

Autos nº 935/05

EXCMO SR.:

D. ANTONIO REINOSO Y REINO, PRESIDENTE DE LA SALA

ILTMOS. SRES.:

D. LUIS LOZANO MORENO

Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBON, PONENTE

En Sevilla, a treinta y uno de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 1896/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Eugenio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla, Autos nº 935/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBON, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Eugenio , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 3 de abril de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""Primero.- El actor, D. Eugenio , nacido el 1-07-55 y beneficiario de una prestación por Incapacidad Permanente Total derivada de E.C., para la profesión de Comercial y por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 5-02-03 (f. 12), conforme a un cuadro resodial de quiste sacro a nivel S2, polineuropatía mixta sensitivo-motora que afecta a ambos miembros inferiores, dismetría tipo I, que le limitaba para el desarrollo de tareas que le exigieran una buena funcionalidad MMII (f.28), y según una base reguladora de 868,67 euros (f. 54), tras serle reconocida la compatibilidad (f. 61 a 68 y 127) de oficio le fue incoado expediente de revisión de la incapacidad, sometida a estudio clínico por el médico evaluador, emitió informe de síntesis el 22-09-04 (f. 80), que llevó al EVI a elevar el 21-01-04 (f. 87) propuesta de calificación de Incapacidad Permanente en el grado de Total, aceptada íntegramente por l Dir. Prov. Del Instituto Nacional de la Seguridad Social el 27-09-04, resolviendo que la prestación que le fue reconocida no sufrirá modificación alguna (f. 76).

Segundo.- El actor padece lesiones consistentes en quiste sacro a nivel S2, polineuropatía mixta sensitivo-motora que afecta a ambos miembros inferiores, dismetría tipo II, síndrome mixto ansioso-depresivo, que le limitan para el desarrollo de tareas que le exijan una buena funcionalidad de los MMII (78,79).

Tercero.- Fue agotada la vía previa administrativa (f. 7).

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.

Fundamentos

PRIMERO: El demandante, de 50 años de edad años de edad, tiene reconocida por Resolución del Instituto Nacional de la seguridad social de 5-2-03, una prestación de incapacidad permanente total para la profesión de comercial.

Solicita, en acción de revisión de grado, el reconocimiento de una prestación de Gran Invalidez y subsidiariamente de incapacidad permanente absoluta, pretensiones ambas que son desestimadas por el juzgado de instancia.

Frente a la sentencia dictada, se alza el demandante en suplicación, centrando su petición en la pretensión de Incapacidad permanente absoluta articulando su recurso en dos motivos formulado el primero al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia impugnada, y el segundo con fundamento procesal en la letra c) del mencionado precepto legal, a fin de examinar el derecho aplicado por el juzgador.

SEGUNDO: El motivo de revisión fáctica propone la modificación del Hecho Probado primero, así como la adición de un nuevo ordinal al relato histórico de la sentencia impugnada.

Respecto del Hecho Probado primero se interesa la ampliación del cuadro de las lesiones que en el mismo consta, tanto las referidas al año 2003 en el que le fue reconocida al actor la Incapacidad Permanente Total como en el informe actual de revisión de grado.

Respecto de las lesiones anteriores no resulta relevante su admisión ni tampoco beneficia al demandante, puesto que lo que se pretende con la revisión es la constatación de la agravación actual de lesiones precedentes, por lo que no se comprende que el recurrente quiera hacer constar desde el inicio lesiones más severas, que le hará más difícil la acreditación del requisito de la agravación.

En lo relativo a las lesiones actuales, la mayoría de las indicadas por el recurrente no se reflejan en el Informe Médico de Síntesis como lesiones constatadas sino como referencias del paciente, por lo que no se incluirán en el mismo, como así tampoco la pretensión de hacer llegar al ordinal la manifestación de que los padecimientos del actor le impiden la ejecución de cualquier tipo de trabajo.

TERCERO: El motivo de censura jurídica denuncia la infracción del Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

El art. 143 de la Ley General de la Seguridad Social , faculta a las Entidades Gestoras para el reconocimiento de las prestaciones de invalidez Permanente, y, asimismo para su revisión por gravedad, mejoría o error de diagnóstico.

Señala el Tribunal Supremo en sentencia de 25-03-87 : "como la Sala tiene afirmado con reiteración la revisión del grado de invalidez permanente por agravación o mejoría del trabajador, presupone siempre una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que determinó la primitiva declaración de invalidez y la existente cuando se lleva a efecto la revisión, sin que la mera circunstancia de que concurra alguna de aquellas causas, determine por sí sólo la modificación del grado de incapacidad si la naturaleza de las dolencias tiene idéntica repercusión en la capacidad laboral del trabajador." Esto es, resulta necesario que, además de la agravación o mejoría de las secuelas producidas, pueda incardinarse la nueva situación invalidante en el tipo legal previsto para el grado que se reclama.

Por su parte, el grado reclamado -incapacidad permanente absoluta- viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el num. 5 del art. 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R. Decreto legislativo 1/1.994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 136 y con la disposición transitoria quinta bis-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.

En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( STS de 23-Jn-86).

Del preceptivo examen comparativo de las secuelas existentes al tiempo de serle reconocida al demandante la situación de Incapacidad Permanente Total y las actuales, se constata que en el año 2003 padecía un cuadro residual de quiste sacro a nivel SII, una polineuropatía sensitivo-motora que afectaba a miembros inferiores y una dismetría tipo II. En la actualidad se mantienen las lesiones descritas y se añade un síndrome ansioso depresivo.

Se constata en primer lugar, que la agravación no es realmente relevante, en tanto que las secuelas psiquiátricas no se acredita que afecten a facultades cerebrales superiores, y en segundo lugar que la limitación se centra en la bipedestación y deambulación, sin que tal disminución de funcionalidad de los miembros inferiores y, en definitiva, para el desplazamiento, resulten ser de tal entidad como para impedir la ejecución de todo tipo de trabajo, restando al actor capacidad suficiente para la realización de tareas de carácter liviano o sedentario.

El recurso, en razón a lo expuesto, ha de ser desestimado.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Eugenio , contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2006, dictada por el juzgado de lo social nº 4 de Sevilla, en autos 935/05, seguidos a instancia de D. Eugenio , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada en todos sus términos.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.

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