Sentencia Social Nº 1896/...io de 2008

Última revisión
10/06/2008

Sentencia Social Nº 1896/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2725/2007 de 10 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1896/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008101604

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de Valencia, sobre Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente Incapacidad Permanente Parcial, derivadas de accidente laboral. Establece la norma de aplicación que el trabajador accidentado se encuentra en situación de incapacidad permanente, si después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. En el presente caso el grado de incapacidad permanente postulado subsidiariamente, la Sala considera, que aunque el actor pueda realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual, las realizará con una disminución no inferior al 33% de su rendimiento normal, por lo reconoce al actor en situación de incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión habitual.

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent. Núm. 2725/2007

Recurso contra Sentencia núm. 2725/2007

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a diez de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1896/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 2725/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 10-05-07, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia, en los autos núm. 932/06, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Pedro Enrique, asistido por el Letrado D. Joaquín García Bataller, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, asistida por la Letrada Dª Emilia Candela Reig y ISAP EURIBERICA, SA, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 10-05-07, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Pedro Enrique contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD , la MUTUA ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, la empresa ISAP EURIBÉRICA S.A. debo de absolver y absuelvo a las demandadas de la reclamación de que eran objeto".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, nacido el día 22-02-84, con DNI NUM000, afiliado al régimen general de la Seguridad Social , con el nº NUM001 , prestaba sus servicios para la empresa ISAP EUROIBÉRICA S.A. siendo su profesión habitual la de MECÁNICO INDUSTRIAL (expediente administrativo, documental). SEGUNDO.- El actor, el día 20-04-05, sufrió un accidente de trabajo, estando, causando baja el mismo día por IT siendo el diagnóstico de Herida mano izquierda con sección flexores y mediano (dependiente Administrativo, hecho no controvertido). TERCERO.- La empresa tiene concertada con la mutua ASEPEYO la cobertura de los riesgos por contingencia profesional. (hecho no controvertido). CUARTO.- A instancia de la Mutua se inició el correspondiente expediente de IP aprobando con fecha 3-07-2006 la prestación de lesiones permanentes no invalidantes.

Baremo Importe

079 IZQ. 770?

080 IZQ 510?

081 IZQ 420?

1.780?

QUINTO.- El informe médico de síntesis es de fecha 20-06-06, el informe propuesto del EVI, es de fecha 28-06-06 , elevándose a definitivo el 28-06-06. SEXTO.- No conforme con la resolución del INSS el actor planteó reclamación administrativa previa, en fecha 13-10-06, siendo desestimada la misma por Resolución de fecha 28-11-06 (expediente Administrativo). SÉPTIMO.- El actor padece las siguientes dolencias: SECUELAS DE LESIÓN TENDINOSA Y NERVIOSA DE 2º ,3º y 4º DEDO DE MANO IZQUIERDA. Recibiendo el actor tratamiento quirúrgico. Las limitaciones orgánicas y funciones AXONTOMESIS PARCIAL DEL NERVIO CUBITAL GRADO LEVE. AXONOTMESIS PARCIAL DEL PULGAR DE N. MEDIANTO DE GRADO MODERADO. ATROFIA EMNENCIA TENAR Y DE ADDUCTOR DEL PULGAR. LIMITACIÓN MOTORA DE 2º 3º Y 4º DEDOS. ATROFIA DE EMINENCIA HIPOTENAR. FUNCIONALIDAD DE MANO IZQUIERDA CON LIMITACIONES PARA ACTIVIADES DE FUERZA Y PRECISIÓN. (Informe médico de síntesis). La movilidad de la muñeca es completa, al igual que el resto de los dedos, a excepción de la aproximación de los dedos 2,3,4, pudiendo realizar la separación de estos con dificultad. Las funciones de empuñamiento y pinza son completas, existiendo una ligera disminución de la fuerza en la mano izquierda no dominante y de la fuerza de la pinza. La sensibilidad superficial del 3,4,5 dedos de la mano izquierda está disminuida y respeta la sensibilidad profunda (informe pericial aportado por la mutua). OCTAVO.-El actor causó alta de la IT el día 14-05-06 , (doc 7 del ramo de la actora) continuó trabajando en la empresa, causando Baja en la misma por baja voluntaria el día 15-01-07 (doc 10 del ramo de la empresa). NOVENO.- Las funciones que tiene que realizar el actor son: - cambio de moldes, de diferentes tamaños, gran peso y en diferentes alturas. - Reparación de averías, roturas de cadenas, ejes, sustitución de piños, y un sinfín de tareas relacionadas con este tipo de sucesos. - Sustitución de motores, válvulas , cilindros, pistones hidráulicos, y otros elementos que forman parte de los sistemas automáticos. - Mantenimiento de las instalaciones y montaje de maquinaria. En las operaciones de utilizan herramientas, que requieren ser usadas con ambas manos , debido a que los elementos averiados o reemplazados, suelen estar en zonas de difícil acceso y porque solo así se produce un resultado satisfactorio. Estas reparaciones se realizan con ambas manos independientemente que el operario sea zurdo o diestro (doc 5 del ramo de la actora). El trabajador, antes del accidente desempeñaba labores relaciones con el mantenimiento de las máquinas, tales como, cambio de moldes, arreglar averías producidas por roturas de ejes , rotura de cadenas, y un sinfín de averías. Para la realización de las referidas funciones el actor tenía habitualmente el manejo de herramientas tales como, llaves allen llave Inglesa, llaves fijas, (6-7 hasta la 30-32, carracas , destornilladores, sierra de arco, troncha- cadenas, en definitiva , herramientas de poca precisión y que su manejo requiere poca precisión por el trabajador que la manipula. (informe emitido por la empresa doc. 4 del ramo de la mutua). DÉCIMO.- El informe de valoración de mermas del rendimiento para su trabajo habitual, aportado por la mutua como documento 2, concluye que el trabajador posee una merma global del 18,5 % con el desglose que se hace constar en el apartado 6 del informe el cual se da por reproducido. UNDÉCIMO.- El actor es diestro, la mano accidentada es la izquierda para la realización de los trabajos descritos, el trabajador tiene que mantenerse en bipedestación y deambulación durante toda la jornada laboral. Para la tarea de cambio de moldes se requiere función de agarre palmar, con fuerza y movilidad en mano dominante. Para el levantamiento y transporte de los moldes (peso entre 15 y 20 kg entre dos personas) fuerza en ambas manos y brazos. Para realizar las labores de mantenimiento de maquinaria, se requiere digitación, movilidad en muñecas , con capacidad de función pinza y presa especialmente en mano dominante. La mano no dominante se utiliza como apoyo o guía y si bien es cierto que en determinadas funciones tiene que utilizar ambas manos, cambio de moldes la mayoría de las funciones que tiene que realizar las puede realizar con la derecha aunque utilice la izquierda como apoyo. DUOCÉCIMO.- La Base Reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente Parcial asciende a 40.85?/día y mensualmente a 1.225 ,5? por lo que la indemnización que le correspondería al actor en caso de estimación de la demandad asciende a la cantidad de 29.412? (hecho conformado). En el acto de juicio con la misma operación aritmética se conformaron con 29.419 ,92?".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la Mutua Asepeyo. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.El recurso interpuesto se estructura en cinco motivos. Los tres primeros se formulan al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral a los fines respectivos siguientes: A) En el hecho probado 9º se elimine la frase inicial "las funciones que tiene que realizar el actor son" y los dos últimos párrafos. B) Se elimine el hecho probado 10º. C) Se sustituya el hecho probado 11º o en su caso se reitere lo ya manifestado en el hecho probado 9º, ciñéndose a las funciones que le corresponden realizar en función de su categoría profesional y no a las de la ocupación, del modo que relaciona.

2.Ninguna de las modificaciones fácticas propuestas debe prosperar por las razones siguientes: A) La primera porque se basa en la cita genérica del documento nº 64 de los autos, y como el Tribunal Supremo viene indicando (véanse por todas las Sentencias de 3 de mayo de 2001 y 19 de febrero de 2002 , la revisión de hechos "... requiere no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del Juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, "sin referencias genéricas" ... como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al Juzgador de instancia...". B) La segunda porque además de basarse en la cita genérica de diversos documentos se dirige a la eliminación de un hecho probado, resultado que no se alcanzaría del simple examen de los documentos a que alude, sin que sea eficaz a fines revisorios la denominada prueba negativa (véase por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2003 ). C) La tercera porque se basa también en la cita genérica del documento 64 de los autos que como dijimos antes no es eficaz a los fines propuestos. D) Las tres revisiones serían por otra parte irrelevantes a los efectos de la presente resolución tal y como se verá luego.

SEGUNDO.- 1.Los dos últimos motivos de recurso se formulan al amparo del artículo 191.c) de la Ley Procesal de referencia, y son susceptibles de examen conjunto. En los mismos denuncia infracción o interpretación errónea del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la doctrina jurisprudencial que menciona. Argumenta en síntesis que atendiendo a la profesión habitual del actor, y a las secuelas del accidente de trabajo sufrido el mismo se encuentra en situación de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual.

2.Del inalterado relato histórico de la Sentencia impugnada destacamos que el actor a consecuencia del accidente de trabajo sufrido presenta en mano izquierda axontomesis parcial del nervio cubital grado leve , axontomesis parcial del pulgar de nervio mediano de grado moderado, atrofia eminencia tenar y de adductor del pulgar, limitación motora de 2º, 3º y 4º dedos , atrofia de eminencia hipotecar , estando limitada la funcionalidad de mano izquierda para actividades de fuerza y precisión. Como quiera que la profesión habitual del actor es la de mecánico industrial que implica, entre otras funciones, realizar cambio de moldes de diferentes tamaños, gran peso y en diferentes alturas (hecho probado 9º), entendemos que aunque el actor sea diestro se halla en situación de incapacidad permanente (artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social ) pues , - después de haber Estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral- y precisamente en el grado de incapacidad permanente postulado, porque consideramos que aunque puede realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual las realizará con una disminución no inferior al 33% de su rendimiento normal (art.137.3 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción originaria , dado lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta bis de la iterada ley ), pues por mucho que el actor sea diestro las actividades de su profesión que impliquen fuerza y precisión estarán muy limitadas, de ahí que se predicara también de irrelevante la modificación fáctica propuesta, y que el recurso deba ser estimado, reconociendo al actor en situación de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de su salario regulador de 1.225,50 euros mensuales (hecho probado 12º) , de conformidad con lo expresamente instituído en el artículo 139.1 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 9 del decreto 1646/1972, de 23 de junio. Sin costas.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Pedro Enrique contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 17 de los de Valencia el día 10 de mayo de 2007 en proceso sobre prestaciones de incapacidad permanente seguido a su instancia contra ISAP EUROIBÉRICA, S.A.; MUTUA ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declaramos que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración y a la MUTUA ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151,como subrogada en las obligaciones de la empresa codemandada ISAP EUROIBÉRICA, S.A., y sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria y de último grado que pueda corresponder al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a que abone al actor una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de su salario regulador de 1.225 ,50 euros mensuales.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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