Sentencia Social Nº 1896/...io de 2008

Última revisión
03/06/2008

Sentencia Social Nº 1896/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3213/2005 de 03 de Junio de 2008

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Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1896/2008

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento

3213/05 IP

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, tres de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003213 /2005 interpuesto por SERVICIO ESTATAL DE EMPLEO PUBLICO contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por María en reclamación de DESEMPLEO siendo demandado SERVICIO ESTATAL DE EMPLEO PUBLICO. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000606 /2004 sentencia con fecha treinta y uno de Marzo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: L- La demandante viene prestando sus servicios laborales por cuenta y orden de la empresa CLECE desde el 01-09-02 como limpiadora en Centros Docentes Públicos en virtud de contrato de trabajo fijo discontinuo firmado el 1 de Octubre de 1998, primero a razón de 20 horas semanales y luego mediante acuerdo de las partes (escrito registrado en la Oficina de Empleo de Ferrol el día 02-10-02 y que obra en el expediente del INEM) a razón de 39 horas semanales,2.- Consta en autos los siguientes contratos de duración determinada, por circunstancias déla producción, a tiempo parcial (19,5 horas a la semana):Primero firmado el 1 de julio de 2002, de duración 1 de julio a 31 de Agosto para realizar la campaña extraordinaria de limpieza de verano en el Mercado de la Magdalena de Ferrol (A Coruña). Segundo, firmado el 1 de julio de 2003, de duración 1 de julio a 31 de Agosto para realización de los trabajos propios de la categoría de limpiadora en el "Servicio de limpieza de los Colegios Públicos'5 y otros edificios e instalaciones dependientes del Ayuntamiento de Ferrol, concretamente en el mercado de la Magdalena. Tercero, firmado el 1 de Julio de 2004, este a tiempo parcial de 19 horas a la semana, se extiende de 1 de julio de 2004 a 31 de agosto de 2004 par trabajos propios de la categoría de la Magdalena durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de Agosto de 2004. 3.-La demandante solicitó prestaciones por desempleo nivel contributivo el i 09/07/04 y a medio de resolución del INEM de fecha 11 de agosto de 2004 dicho j organismo le deniega la prestación solicitada, por cuanto: No acredita encontrarse en situación legal de desempleo ya que al continuar prestando servicios en la misma empresa supone una novación del vínculo laboral que por sí misma no da derecho a prestaciones. La existencia de dos contratos con la misma empresa no origina relaciones laborales diferentes. La reducción de jornada ordinaria de trabajo no tenía la preceptiva autorización administrativa.4.- La actor a ha agotado la vía administrativa.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por Doña María debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir prestaciones de desempleo, nivel contributivo, por el periodo de 01/07/04 a 31/08/04, ambos inclusive, condenando en consecuencia al INEM a estar y pasar por tal declaración y al abono de la referida prestación.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

3213/05 IP

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, tres de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003213 /2005 interpuesto por SERVICIO ESTATAL DE EMPLEO PUBLICO contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO.

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por María en reclamación de DESEMPLEO siendo demandado SERVICIO ESTATAL DE EMPLEO PUBLICO. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000606 /2004 sentencia con fecha treinta y uno de Marzo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: L- La demandante viene prestando sus servicios laborales por cuenta y orden de la empresa CLECE desde el 01-09-02 como limpiadora en Centros Docentes Públicos en virtud de contrato de trabajo fijo discontinuo firmado el 1 de Octubre de 1998, primero a razón de 20 horas semanales y luego mediante acuerdo de las partes (escrito registrado en la Oficina de Empleo de Ferrol el día 02-10-02 y que obra en el expediente del INEM) a razón de 39 horas semanales,2.- Consta en autos los siguientes contratos de duración determinada, por circunstancias déla producción, a tiempo parcial (19,5 horas a la semana):Primero firmado el 1 de julio de 2002, de duración 1 de julio a 31 de Agosto para realizar la campaña extraordinaria de limpieza de verano en el Mercado de la Magdalena de Ferrol (A Coruña). Segundo, firmado el 1 de julio de 2003, de duración 1 de julio a 31 de Agosto para realización de los trabajos propios de la categoría de limpiadora en el "Servicio de limpieza de los Colegios Públicos'5 y otros edificios e instalaciones dependientes del Ayuntamiento de Ferrol, concretamente en el mercado de la Magdalena. Tercero, firmado el 1 de Julio de 2004, este a tiempo parcial de 19 horas a la semana, se extiende de 1 de julio de 2004 a 31 de agosto de 2004 par trabajos propios de la categoría de la Magdalena durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de Agosto de 2004. 3.-La demandante solicitó prestaciones por desempleo nivel contributivo el i 09/07/04 y a medio de resolución del INEM de fecha 11 de agosto de 2004 dicho j organismo le deniega la prestación solicitada, por cuanto: No acredita encontrarse en situación legal de desempleo ya que al continuar prestando servicios en la misma empresa supone una novación del vínculo laboral que por sí misma no da derecho a prestaciones. La existencia de dos contratos con la misma empresa no origina relaciones laborales diferentes. La reducción de jornada ordinaria de trabajo no tenía la preceptiva autorización administrativa.4.- La actor a ha agotado la vía administrativa.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por Doña María debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir prestaciones de desempleo, nivel contributivo, por el periodo de 01/07/04 a 31/08/04, ambos inclusive, condenando en consecuencia al INEM a estar y pasar por tal declaración y al abono de la referida prestación.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Estimando en parte el recurso de suplicación articulado por el Instituto Nacional de Empleo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol de fecha 31/3/2005 en autos nº 606/04 sobre prestación por desempleo, seguidos a instancia de María, revocamos parcialmente la resolución de instancia y declaramos que la actora tiene derecho al desempleo parcial relativo a la actividad cíclica atinente a la limpieza del Colegio de Ponzos durante el tiempo que corresponda y la cuantía, forma y efectos legales y reglamentarios procedentes.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fallo

Estimando en parte el recurso de suplicación articulado por el Instituto Nacional de Empleo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol de fecha 31/3/2005 en autos nº 606/04 sobre prestación por desempleo, seguidos a instancia de María, revocamos parcialmente la resolución de instancia y declaramos que la actora tiene derecho al desempleo parcial relativo a la actividad cíclica atinente a la limpieza del Colegio de Ponzos durante el tiempo que corresponda y la cuantía, forma y efectos legales y reglamentarios procedentes.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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