Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1896/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1417/2018 de 21 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1896/2018
Núm. Cendoj: 29067340012018101714
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:13350
Núm. Roj: STSJ AND 13350/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906744420170014126
Negociado: VE
Recurso: Recursos de Suplicación 1417/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº10 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 1085/2017
Recurrente: AYUNTAMIENTO DE ALGARROBO
Representante: MARIA DEL MAR SANCHEZ RUIZ
Recurrido: Pablo Jesús
Representante:JUAN JOSE COIN RUIZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN
MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A 1896/18
En el recurso de Suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Algarrobo contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número diez de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER
VELA TORRES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por Pablo Jesús sobre despido siendo demandado el Ayuntamiento de Algarrobo habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de abril de 2018 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º D. Pablo Jesús ha prestado servicios por cuenta y dependencia del Ayuntamiento de Algarrobo desde el 1 de junio de 2017 hasta el 15 de octubre de 2017, a jornada completa, con la categoría profesional de coordinador de protección civil, percibiendo un salario mensual bruto de 1.010,00 € (33,21 € diarios) incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
2º La relación laboral se formalizó mediante la suscripción, en fecha 1 de junio de 2017, de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado, con una duración prevista hasta el 15 de octubre de 2017 en el que se hizo constar como causa 'coordinación de protección civil' -documento nº 1 del ramo de prueba de la demandada y nº 17 del ramo de la actora-.
3º Dentro del Plan Provincial de Asistencia y Cooperación de la Diputación de Málaga de la anualidad 2017, el Ayuntamiento de Algarrobo fue beneficiario del 'Programa de coordinación protección civil' por importe de 6.000,00 €, suscribiéndose el correspondiente convenio que fue aprobado por el Pleno del Ayuntamiento en sesión de 30 de marzo de 2017 -documentos nº 3 y 4 del ramo de prueba de la demandada-.
4º En fecha 16 de mayo de 2017 el Ayuntamiento presentó oferta de empleo en la oficina del S.A.E. de Torrox, siendo seleccionado el actor -documentos nº 5 del ramo de prueba de la demandada-.
5º En fecha 15 de octubre de 2017 dejó de prestar servicios tras comunicarle verbalmente la finalización del contrato de trabajo. En fecha 31 de octubre de 2017 el actor solicitó al Ayuntamiento la notificación del fin del contrato de trabajo -documento nº 2 del ramo de prueba de la demandada-, entregándosele la comunicación que obra al folio 7 de las actuaciones.
6º Con anterioridad a la suscripción del contrato de trabajo objeto del presente procedimiento ha prestado servicios por cuenta del Ayuntamiento de Algarrobo en los periodos y con la categoría profesional que constan en el certificado de servicios previos obrante al documento nº 3 del ramo de prueba de la actora.
7º No ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.
8º En fecha 9 de noviembre de 2017 presentó reclamación administrativa previa, la cual no consta resuelta en forma expresa. La demanda se presentó el 9 de noviembre de 2017.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia estima la demanda sobre despido promovida por el actor y declara la improcedencia del mismo, condenando al Ayuntamiento demandado a optar entre la readmisión del trabajador en la mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los correspondientes salarios de tramitación a razón de 33, 21 € diarios, o abonarle una indemnización cifrada en la cantidad de 456,58 €. Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación la representación del Ayuntamiento de Algarrobo, formulando sendos motivos, ambos con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para denunciar la infracción de los artículos 15.1.a), 15.3, 15.5 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 26 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local. Alega la parte recurrente que en el presente caso no nos encontramos ante una relación laboral de carácter fijo discontinuo, como erróneamente sostiene la sentencia de instancia, sino ante un contrato temporal para obra o servicio determinado válidamente concertado, por lo que el cese del actor no puede calificarse como un despido improcedente, sino como una extinción del contrato de trabajo temporal por expiración del tiempo convenido al finalizar la subvención de la que dependía la financiación del servicio contratado.
La sentencia de instancia considera que la relación laboral existente entre las partes debía calificarse como fija discontinua, pues el actor había sido contratado en sucesivas campañas o temporadas para realizar la misma actividad. La jurisprudencia ha delimitado el contrato fijo discontinuo frente a otras modalidades contractuales de carácter temporal con las que comparte algunos rasgos comunes y más concretamente respecto a la distinción entre el fijo discontinuo y el contrato eventual o para obra o servicio determinados se ha afirmado que en estas modalidades de contratación temporal la temporalidad tiene carácter excepcional o aleatorio, mientras que la actividad fija discontinua se repite cíclicamente. Cuando la actividad desarrollada tiene por finalidad cubrir una necesidad de trabajo cíclico o reiterado en el tiempo, dotado de plena homogeneidad y totalmente previsible, la relación se califica de fija discontinua; por el contrario la contratación temporal sólo se justifica para cubrir una necesidad de carácter imprevisible y sin reiteración en el tiempo ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2008, 19 de enero de 2010 y 29 de junio de 2010, entre otras muchas). En definitiva, la contratación temporal se destina a satisfacer el incremento temporal o excepcional del volumen de trabajo que no puede ser cubierto por la plantilla fija de la empresa, pero que, por su propia transitoriedad no justifica una ampliación permanente de la citada plantilla (supuesto de los contratos eventuales) o a la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta (supuesto de los contratos para obra o servicio determinados). Ahora bien, si el trabajo responde a las necesidades permanentes de la empresa, aunque las mismas no sean continuas en el tiempo, nos encontraremos ante una relación laboral de carácter indefinido pero discontinuo.
Pues bien, de lo actuado se desprende que en el presente caso el actor ha venido suscribiendo con el Ayuntamiento demandado desde el año 2009 sucesivos contratos eventuales o para obra o servicio determinados para realizar diferentes tareas (basurero, vigilante, socorrista y jefe de protección y seguridad), fijándose diversas duraciones de los contratos, aunque casi todos ellos abarcaban la temporada de verano (la mayoría empezaban en el mes de junio y finalizaban en el mes de septiembre). Por lo tanto, en principio puede haber una cierta sospecha de que nos encontremos ante una relación indefinida discontinua, pero sin embargo ello queda desvirtuado por el dato incuestionable de que dichas contrataciones no se realizaban siempre para desempeñar el mismo puesto de trabajo, sino para puestos de trabajo diferentes y diversos (basurero, vigilante, socorrista, jefe de protección y seguridad), por lo que no nos encontramos ante una actividad fija y periódica que se sucede en el tiempo de una manera previsible. A mayor abundamiento, esas actividades para las que había sido contratado el actor en años anteriores no tienen absolutamente nada que ver con la actividad del último contrato de trabajo para obra servicio determinado suscrito, pues el mismo tenía como objeto la realización de las funciones de coordinador de protección civil, por lo que en el presente caso no cabe hablar de la realización de actividades fijas y periódicas que se suceden en ciclos de concreción temporal previsibles, dado que la actividad últimamente desempeñada por el actor nada tiene que ver con las actividades desempeñadas por el mismo con anterioridad. En consecuencia, partiendo de la base de que la relación laboral existente entre las partes no puede calificarse como indefinida discontinua, debe analizarse si el último contrato para obra o servicio determinado suscrito por las partes debe considerarse correcto y ajustado a Derecho y si la extinción del mismo al finalizar el término pactado en el mismo debe calificarse como un despido improcedente o como una válida extinción del contrato por finalización del término pactado.
Reiterada doctrina jurisprudencial en unificación de doctrina ha venido declarando a propósito de la vinculación de la duración del contrato con la de una subvención que 'en todo caso de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, como lo corrobora la Ley 12/2001, de 9 de julio, que introdujo un nuevo apartado en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, que autoriza la extinción del contrato por causas objetivas en el supuesto de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones Públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes o programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate'. En definitiva, sostiene la jurisprudencia que del carácter anual del Plan, no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquel subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian ( sentencias del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2007, 14 de julio de 2009 y 30 de abril de 2012, entre otras muchas). Por tanto, para que los sucesivos contratos para obra o servicio determinado suscritos tengan realmente naturaleza temporal y no indefinida es necesario que la actividad contratada no sea una actividad ordinaria y estable del organismo empleador y que tenga autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa, sin que el mero hecho de que se haga depender la duración del contrato de la vigencia de una subvención sea por si mismo suficiente para considerar que estamos ante un contrato de naturaleza temporal y no indefinida, ya que la desaparición de la subvención, en el supuesto de contratos indefinidos, la única consecuencia que produce es que autoriza al empleador a extinguir el contrato de trabajo por causas objetivas.
Pues bien, del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida se desprende que las partes suscribieron con fecha 1 de junio de 2017 un contrato de trabajo para obra o servicio determinado, con una duración prevista hasta el 15 de octubre de 2017, en el que se hizo constar como causa la realización de la obra o servicio consistente en la prestación de servicios como coordinador de protección civil. Resulta evidente que un contrato para obra servicio determinado suscrito en dichos términos debe considerarse de carácter fraudulento, pues la obra o el servicio objeto de la contratación no tiene autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa. Ello no puede quedar desvirtuado por el hecho de que la actividad contratada se hiciese depender de una subvención, lo que por cierto no se desprende con claridad de los términos del contrato suscrito, pues, como hemos indicado anteriormente, la existencia de una subvención no convierte en temporal a un contrato que por su propia naturaleza es indefinido al obedecer a la realización de actividades permanentes de la empresa, pues no se entiende la causa en base a la cual esas labores de protección civil únicamente se prestan durante el período de tiempo de duración del contrato. En consecuencia, el cese del actor, so pretexto de que había finalizado el término pactado en el contrato y no se había renovado la subvención de la que se hacía depender el mismo, en modo alguno puede considerarse una extinción del contrato de trabajo por finalización del término pactado en el mismo, ya que dicha desaparición de la subvención lo único que autorizaba al Ayuntamiento demandado es a extinguir el contrato por causas objetivas, de conformidad con lo previsto en el apartado e) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, cumpliendo los requisitos formales previstos para el despido objetivo en el artículo 53 de dicho texto legal (comunicación escrita al trabajador expresando la causa y puesta a disposición, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades), por lo que no habiéndose cumplido dichos requisitos el cese debe ser calificado como un despido improcedente. Todo lo anterior nos lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida, si bien en base a unas razones diferentes a las expuestas en la misma.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Algarrobo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número diez de Málaga con fecha 27 de abril de 2018, en autos sobre despido seguidos a instancias de Don Pablo Jesús contra dicho Ayuntamiento recurrente, confirmando la sentencia recurrida y condenando al organismo recurrente al abono de las costas del recurso, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía que no podrá superar los 1200 €.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
