Sentencia Social Nº 1897/...io de 2005

Última revisión
07/06/2005

Sentencia Social Nº 1897/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 07 de Junio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BALLESTER PASTOR, MARIA AMPARO

Nº de sentencia: 1897/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005102389

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2005:3829


Encabezamiento

3

R.C.sent.nº 757/05

Recurso contra Sentencia núm. 757 de 2.005

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Ilma. Sra. Dª Amparo Ballester Pastor

En Valencia, a siete de junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.897 de 2.005

En el Recurso de Suplicación núm. 757/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, en los autos núm. 544/04, seguidos sobre GRADO INVALIDEZ, a instancia de Dª Mercedes, representado por el letrado D.Andrés Dominguez, contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA PATRONAL FRATERNIDAD MUPRESPA, representada por el letrado D.Manuel Berenguer y SIRVENT SELFA, S.A., y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Amparo Ballester Pastor.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 2 de diciembre de 2.004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Mercedes, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social , Mútua La Fraternidad-Muprespa y empresa Sirvent Selfa S.A., debo declarar y declaro no haber lugar a la misma , absolviendo a los demandados de la pretensión en su contra formulada".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante, Mercedes , nacida en 26-12-1959, con D.N.I. nº NUM000, afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con número de afiliación NUM001, prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa SIRVENT SELFA S.A. , dedicada a la industria del turrón, cacao , chocolate y confitería, con domicilio en Jijona, sufrió el pasado día 1 de octubre de 2.003 un accidente de trabajo por atrapamiento de la mano derecha con heridas en scalp , siendo asistido por los servicios médicos de la Mútua La Fraternidad-Muprespa, con quien la empresa tiene cubiertas las contingencias de AT y EP. SEGUNDO.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 16-3-04, fue declarada la demandante afecta de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme al baremo 110, según la Orden Ministerial de 16-1-91, con la cuantía de 270,46 Euros, siendo responsable de las prestaciones la Mutua La Fraternidad-Muprespa. Disconforme con dicha calificación el actor interpuso reclamación previa, siendo desestimada por Resolución del I.N.S.S. de fecha 18-6-04. TERCERO.- La demandante presenta secuelas en mano derecha en paciente diestra tras accidente laboral consistentes en cicatriz en región dorsal mano derecha desde base 5º MAC a 2º MC; limitación de la flexión MCF de 2º y 3º dedos mano derecha, a 45º; conserva pinza digital; limitación en la presión de la mano por no llegar a contactar dedos con palma de la mano derecha. CUARTO.- La profesión habitual de la actora es la de Oficial 1ª turronera , realizando las siguientes tareas: recoge las tortas con evase definitivo de la cinta transportadora de la línea de envasado para colocarla en caja de cartón y posteriormente precinta la caja para colocarla en palet; armado de cajas de carton mediante precintadora para su posterior llenado; supervisa el proceso de la línea de envasado de tortas hasta el final de línea; recoge las cajas metálicas las cuales ya vienen con la tapadeera superior precintada a la parte inferior de la caja, y las coloca en caja de cartón precintando esta y depositándola en palet. QUINTO.- La base reguladora de la actora para la Incapacidad Permanente Parcial es de 1.573,52 Euros mensuales. SEXTO.- Acciona la demandante en solicitud de que se le declare en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo con abono de la prestación correspondiente. SEPTIMO.- Que se agotó la vía administrativa previa como se ha indicado".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el art. 191. b LPL solicita la parte recurrente revisión del hecho probado cuarto con el fin de que conste en el mismo que la trabajadora debe conocer el funcionamiento de las máquinas y manipularlas. En concreto solicita que se incorpore la siguiente redacción: "Para realizar las funciones propias de su categoría ha de conocer el funcionamiento de las máquinas y utilizarlas aprovisionándolas y cuidando de su normal eficacia, engrase y conservación". Pero el motivo no puede prosperar porque tales extremos relacionados con las funciones propias de la trabajadora en la empresa no se derivan sin lugar a dudas de la documental que se alega. La prueba alegada debe evidenciar irrefutablemente el error del Juzgador. Dicho error debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos y debe quedar constatado de modo evidente, claro y directo. En el presente caso no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, sino más claramente el intento por sustituir la libre valoración del material probatorio que solo al juez de instancia corresponde. Se está realizando, pues, una utilización totalmente inadecuada del motivo de suplicación contenido en el art. 191. B LPL al pretender incorporar a los hechos probados aquel material probatorio que solo a la parte ahora recurrente beneficia. Recuérdese que el recurso de suplicación no es , por su naturaleza una apelación o una segunda instancia (S.T.Constitucional de 18-10-93) por lo que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada. En consecuencia, corresponde al Juzgador "a quo" la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de la prueba practicada conforme al artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral (S.T. Supremo 24-02-92 en unificación de doctrina) , sin que, a efectos de suplicación, una prueba alcance mayor valor que otra (esta Sala, SS 27-02-91, 14-06-94, 11-07-95, 20-01-98, etc), ni quepa el intento de sustituir por el del propio recurrente el criterio fáctico del juez , más objetivo e imparcial.

SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el art. 191. c LPL alega la parte recurrente infracción del art. 137.3 LGSS por considerar que las dolencias y limitaciones que se dan en la persona de la trabajadora producen una reducción en su rendimiento normal Superior al 33%, por lo que justifican la calificación de incapacidad permanente parcial. Alega que las funciones descritas en hechos probados requieren que las manos se encuentren en perfecto estado, más aun cuando tiene, a su juicio , que trabajar con la precisión que requiere el manipulado de máquinas.

El art. 137.3 de la LGSS considera la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual a aquella incapacidad que, sin alcanzar el grado de total , ocasiona al trabajador afectado una disminución no inferior al 33% en el rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. La determinación del grado de incapacidad ha de valorarse en función de la profesión del trabajador (STSJ País Vasco de 17-2-1998 y ST.S.J. Navarra de 27-2-1998) determinándose en función de sus efectos sobre el trabajo desarrollado por éste por lo que ha de tenerse en cuenta la relación entre las lesiones y la función. No es suficiente la mera constatación objetiva de las secuelas, sino que debe analizarse el déficit orgánico y funcional que éstas ocasionan para así conectarlas con la capacidad laboral del trabajador (STS 13-5-1990). En tal sentido, para determinar la disminución superior al 33% que establece el art. 137.3 de la LGSS es necesario advertir la concurrencia de una evidente mayor penosidad y dificultad en su desempeño ordinario(STSJ La Rioja de 18-12-1997)

En el presente caso el motivo no puede prosperar porque no se advierte dicha evidente mayor penosidad y dificultad en el desempeño del trabajo que justificaría la declaración de incapacidad permanente parcial. Las funciones que realiza la trabajadora son exclusivamente las que se refieren en el hecho probado cuarto, y que no incluyen el manipulado de máquinas puesto que no ha prosperado la revisión de hechos solicitada por la parte recurrente en su primer motivo. Las funciones constatadas por la Juzgadora de instancia en síntesis son las siguientes: coge las tortas ya envasadas de la cinta transportadora y las coloca en caja de cartón; precinta; supervisa el proceso de envasado de tortas hasta el final de la linea; recoge las cajas metálicas , las coloca en caja de cartón , la precinta y la deposita en palet. A la vista de lo expuesto resulta claro que las secuelas sufridas por la trabajadora no alcanzan el grado que la norma exige para el grado de incapacidad permanente parcial pues puede realizar en su totalidad las presas digitales y tridigitales, presas empleadas en trabajos finos, y su limitación lo es para contactar con la palma de la mano, lo que no le impide las tareas que exige su trabajo puesto que éstas no requieren de esfuerzos prensiles notorios. No es apreciable, por tanto , la disminución del rendimiento en un porcentaje Superior al 33% que el texto de la LGSS requiere para que proceda la calificación de incapacidad permanente parcial.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Mercedes contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante de fecha 2 de diciembre de 2.004 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA y SIRVENT SELFA , S.A., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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