Sentencia Social Nº 1897/...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1897/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4654/2013 de 25 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA CARBALLO, MANUEL CARLOS

Nº de sentencia: 1897/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014101387

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15078 44 4 2012 0000915

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004654 /2013MRA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DERECHOS FUNDAMENTALES 0000298 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: Felix

Abogado/a:ENMA GONZALEZ ALVAREZ

Procurador/a:JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s:MINISTERIO FISCAL, UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA , Joaquín

Abogado/a:, XOAN C. MONTES SOMOZA , CARMEN SANTANA MARTINEZ

Procurador/a:, MARIA FARA AGUIAR BOUDIN , RAMON DE UÑA PIÑEIRO

Graduado/a Social:, ,

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

ILMA SRª Dª CARMEN NUÑEZ FIAÑO

En A CORUÑA, a veinticinco de Marzo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004654 /2013, formalizado por el/la D/Dª ENMA GONZALEZ ALVAREZ, en nombre y representación de Felix , contra la sentencia número 291 /2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000298 /2012, seguidos a instancia de Felix frente a MINISTERIO FISCAL, UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, Joaquín , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Felix presentó demanda contra MINISTERIO FISCAL, UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, Joaquín , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 291 /2013, de fecha nueve de Septiembre de dos mil trece

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- El actor tuvo dos contrataciones laborales temporales por obra o servicio determinado para la realización de trabajos de evaluación financiera con la Universidad de Santiago de Compostela (USC) entre el 3-72001 y el 14-6-04 y entre el 15-6-04 y el 14-6-07./SEGUNDO.- El 15-6-07, firm6 contrato de interinidad por vacante a' tiempo completo en jornada partida como Técnico Superior de Gestión de la Universidad de Santiago de Compostela para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva o mientras no se produjera su amortización./TERCERO.- El actor, desde el año 2001, viene prestando sus servicios laborales para el Vicerrectorado de Investigación e Innovación de la USC en el Centro de Innovación y Transferencia de Tecnología (CITT), donde se desempeñaba como técnico al servicio del programa de Creación de Empresas de la Universidad (UNIEMPRENDE; desde 2004, EMPRESA CONCEPTO, con vigencia extendida a las tres Universidades públicas de la C.A. de Galicia: USC, Universidad de Coruña, y Universidad de Vigo, asi como Delegación en Galicia del Centro Superior de investigaciones Científicas, CSIC), con tareas de asesoramiento, apoyo y fomento de las actividades empresariales tecnológicas por parte de los investigadores de la/s respectiva/s Universidades y cuyo Director era el Sr. Jose Pablo . El actor asumi6 tareas de coordinación dentro de este, Programa/CUARTO.- Hasta el año 2007, el actor tenia como superior jerárquico inmediato al Sr. Jose Pablo . Desde 2007, el actor pasa a depender orgánicamente de D. Joaquín , al ser nombrado Director Asociado del CITT.Desde Julio de 2010, el actor pasa a tener como superior jerárquico al Sr. Sergio , en cuanto Director de la Unidad en que pasa a insertarse, de Gestión y Valorización de la I+D, que se crea entonces, y sigue teniendo como superior jerárquico inmediato al Sr. Joaquín , como coordinador del Area de Valorización. En junio de 2011, pasa a depender solo del Sr. Sergio , como director de la Unidad de Gestión de I+D, quedando el Sr. Joaquín como director de la Unidad de Gestión y Valorización de la I+D, sin relación jerárquica con el actor por tanto, y sin problemas en el entorno laboral desde entonces, salvo lo que se refiere a las funciones, como luego se dice.Desde octubre de 2010, se le asign6 al actor un nuevo puesto, con una nueva actividad laboral de tipo técnico, pero administrativo, y desligada de la que desempeñaba hasta entonces, en esencia, supervisando la relación contractual de la USC con empresas e instituciones en materia de I+D./QUINTO.- Como funcionario interino por vacante desde junio de 2007, su puesto consta en la R.P.T. correspondiente como puesto de trabajo no singularizado y como puesto base, en que deben asumirse, en cada momento, el trabajo encomendado por sus superiores que ocupan puestos singularizados y de responsabilidad./SEXT0.- No consta que, desde que en 2007 el actor pas6 a depender del Sr. Joaquín :- las tareas encomendadas al actor no correspondieran al grupo y categoría que le correspondía (grupo 1.2);- que se redujeran por parte del Sr. Joaquín , o de la empresa en general, las funciones atribuidas al Sr. Felix hasta el vaciamiento de su jornada laboral, con jornadas enteras desocupadas o carentes de ocupación efectiva;- que se le excluyera de las actividades formativas generales dirigidas al personal del CITT e impidiera asistir a actividades de formaci6n especifica, que se le exigiera informar al Sr. Joaquín de cualquier actividad formativa en la que participara y obtener autorización de aquel para ello;- que se le eliminara en 2009 como miembro del grupo de formación de la red OTRI y de la actividad docente que desempeñaba hasta entonces en dicha red. Tampoco se acredita que el Sr. Joaquín en diversas ocasiones se reuniera con el actor, a veces en presencia del Sr. Jose Pablo , y le dijera que no estaba despedido porque tenia un hijo y les daba pena, que si no cambiaba de actitud le despedirían, cuestionara su pertenencia al CITT, le llamara débil mental o cabrán, o le acusara de aprovecharse del trabajo de sus compañeros/SÉPTIMO.- El actor caus6 el 20-7-10 baja médica por diagnóstico de ansiedad, reacci6n de adaptación. La directora del Servicio de Vigilancia de la Salud de la USC consider6 que ello constituía un accidente de trabajo./OCTAVO.- El actor tuvo, como coordinador, desde junio de 2007, diversos problemas por conflictividad con otros trabajadores cuya labor había de supervisar, por lo que en septiembre de 2008 fue relevado como coordinador./NOVENO.- Se interpuso demanda de conciliación contra el Sr. Joaquín , intentada sin efecto el 3-2-12. Y se formula asimismo por el actor reclamación administrativa previa contra la USC, que se desestim6 por resolución de fecha de 16-2-12.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .Que desestimando la demanda formulada por DON Felix contra UNIVERSIDAD D E SANTIAGO DE COMPOSTELA, AREA DE VALORACION, TRANSFERENCIA Y EMPRENDIMIENTO, Y DON Joaquín , debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones frente a ella ejercitadas.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Felix formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16-12-2013.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25-3-2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la demandante interesa la nulidad de la sentencia por incurrir la juzgador de instancia en incongruencia por existir hechos probados incompatibles entre sí y los razonamientos jurídicos, lo que excluye tal posibilidad, porque la denuncia así formulada ha de ser combatida precisamente por la vía del apartado b) y c) del precepto, pero no por el a) porque habiendo la juez de instancia resuelto sobre las cuestiones formuladas en demanda, no ha incurrido en ninguno de los tipos de incongruencia reconocidos ni omisiva, ni extra petitum, sino en resoluciones que de no aceptar la recurrente puede combatirlas por los medios revisores ya señalados.

SEGUNDO.-Con amparo procesal en el apartado b) del artículo citado, interesa la demandante la siguiente revisión de hechos probados:

Adicionar un nuevo hecho probado con la redacción siguiente: 'El demandante formulo solicitudes a su superior jerárquico D. Joaquín interesando el motivo de la reducción de carga de trabajo o las razones por no haber sido incluido en ninguna de las actividades forma ti vas para el personal de la CITT, entre otras las de 30 de abril de 2010, 3 y 9 de mayo de 2010 sin que conste respuesta alguna. Solicitó, asimismo, en fecha 6 de octubre de 2009 modificación horaria temporal para realización de un Master, siéndole esta petición denegada el día 11 de octubre de 2009'(Doc. números 84 a 104, 105 y 106).

Sustitución del hecho probado sétimo, con la siguiente redacción alternativa:

'El demandante, en fecha 20 de julio de 2010 causa baja médica con el diagnostico de Reacción de adaptación, con un tratamiento para reducir el estado de ansiedad que padecía. Por el servicio de vigilancia de la salud de la Universidad se propuso que la citada baja fuera calificada de accidente laboral y no por contingencia común (doc. n° 61). La doctora Emilia , en la declaración prestada en el acto del juicio declara que el actor en la citada fecha padecía un cuadro de ansiedad importante y manifestaba conflicto con el Jefe. Indica la existencia de un ambiente laboral inadecuado. El demandante fue remitido al servicio de prevención de riesgos laborales, donde fue elaborado un informe en febrero de 2011 en el que hacen constar en el resumen de evolución (doc. n° 80) un factor elevado de tensión en la relación laboral del demandante, motivado por problemas surgidos en las relaciones entre técnicos superiores de gestión y el apartamiento de las funciones que venía realizando como jefe de equipo al haberle apartado de las tareas propias de su labor profesional, que condujo a una situación de aislamiento en el trabajo y desemboco en unasituación de ansiedad del citado técnico ( Felix ). Fueron entrevistados en relación a este informe , además del actor, D. Sergio el 20 de septiembre de 2010, D. Joaquín el 19 de noviembre de 2010, Da Purificacion y D. Luis Pablo el 19 de enero de 2010. ' Doc. n° 56, 57, 58, 65 a 83.

Y sustituir el hecho probado sexto por la redacción que ahora se postula:

'El demandante, en el año 2009 deja de formar parte del grupo de trabajo Red-Otri de la que participaba como formador desde el año 2001, asumiendo sus funciones D. Joaquín , quien además prohibió al actor que acudiera en nombre de la Universidad. Se reincorporaría nuevamente en el año 2010 al tiempo del regreso de D. Sergio .'

Tal adicción se fundamenta en la documental obrante a los folios 45, 84, 87, 90, 93,96, 119, 120, 131, 132, 133.

No se admite ninguna de las revisiones pretendidas, porque no se trata de revisión fáctica sino valorativa de la totalidad de documentos señalados, que no es competencia de la Sala, dado que la existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia debe ser concreta, evidente y cierta, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, y por ello la revisión que postula para que, con apoyo en la documental que cita, se redacte en la forma propuesta es una pretensión inviable, porque los documentos en que se basa no evidencian por sí solos el extremo que trata de incorporar, y exige una apreciación de aquéllos por la Sala que no es de su incumbencia, y excede de la función revisoria en cuanto la finalidad de ésta es evidenciar por los medios probatorios idóneos el dato objetivo que se considera de interés, pero sin que la Sala haya de realizar una valoración de las probanzas invocadas, como si actuase en el grado jurisdiccional de instancia, por lo que el motivo debe rechazarse.

Esta doctrina que vino aplicándose hasta la fecha resulta fortalecida con la actual redacción del artículo 196, apartado 3, de la nueva ley de la jurisdicción social, que expresamente señala que también han de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzcan, e indicando la formulación alternativa que se pretende, por lo que al igual que antes, la cita genérica de documentos no tiene valor revisor.

En todo caso y en referencia al hecho probado sexto, que evidentemente puede ser calificado como predeterminante, ello no se denuncia, interesando su supresión, lo que sería admisible, pero al llevar a cabo una redacción diferente del mismo, lo que se pretende es excluir aquellas declaraciones, sino sustituirlas por las interesadas del demandante, lo que no es posible.

TERCERO.-Ya en vía de revisión jurídica, y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 citado, la demandante denuncia la infracción de los artículos 10 , 14 y 15 de la CE en relación con el 4.2 e) del Estatuto de los Trabajadores .

Mantiene el recurrente que de la actitud empresarial se deduce la existencia de una situación de acoso laboral, frente a la negativa de la sentencia en tal sentido, apoyada por el Ministerio Fiscal.

Al margen del desacierto de ubicación del hecho probado sexto, lo cierto es que lo en él concluido está debidamente desarrollado en el fundamento de la sentencia, y en concreto, se señala que no se acredita la relación del daño psíquico que padece el actor, con la conducta empresarial, porque se tiene por probado que no se acredita trato vejatorio alguno, que el hecho de dejar de ser coordinador de programas se debió a problemas con otro compañero de trabajo, que sus funciones no se vieron vaciadas, ni se le situó en el aislamiento que denuncia, correspondiendo los cambios llevados a cabo con una reestructuración acorde con lo permitido en el Convenio Colectivo.

Recordando lo señalado por la Sala, en la sentencia citada en instancia, Como recuerda la Sala en sus sentencias de 21-12-11 (Rec. 4581/12 ) y 20-10-11(Rec.4788/11 ), 'cabe indicar en primer lugar que esta Sala ha venido afirmando, así Sentencia de 22 de julio de 2008 ( recurso nº 2474/2008 ) (AS 2008, 2478) que desde su sentencia 38/91, el Tribunal Constitucional (RTC 1991, 38) (TC ) resalta la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba y declara que cuando se alegue que una decisión o práctica empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental, y que para imponer la carga probatoria expresada no es suficiente con que el trabajador efectúe la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que ha de aportar un indicio razonable de que el acto o práctica empresarial lesiona sus derechos fundamentales para poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel acto o práctica.

Con relación a la existencia del acoso laboral, aunque no existe una definición legal, se pueden destacar, de acuerdo con los estudios doctrinales más solventes, los siguientes elementos básicos de esa conducta que son: a) la intención de dañar, ya sea del empresario o de los directivos, ya sea de los compañeros de trabajo; b) la producción de un daño en la esfera de los derechos personales más esenciales; c) el carácter complejo, continuado, predeterminado y sistemático. Son situaciones de hostigamiento a un trabajador frente al que se desarrollan actitudes de violencia psicológica de forma prolongada, y que conducen a su extrañamiento social en el marco laboral, le causan alteraciones psicosomáticas de ansiedad y en ocasiones consiguen el abandono del trabajador del empleo, al no poder soportar el stress al que se encuentra sometido.

Otros autores lo definen en los siguientes términos; 'situación en la que una persona (o, en raras ocasiones, un grupo de personas) ejercen una violencia psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente, durante un tiempo prolongado sobre una persona o personas en el lugar de trabajo' (Heinz Leymann); 'toda conducta abusiva (gesto, palabra, comportamiento, actitud...) que atenta, por su repetición o sistematización, contra la dignidad o la integridad física o psíquica de una persona, poniendo en peligro su empleo o degradando el ambiente de trabajo'.

La situación fáctica de acoso moral se manifiesta a través de conductas hostiles contra la dignidad personal de la víctima - injurias, burlas, mofas, críticas o cualesquiera otros actos de escarnio- o contra su profesionalidad -encargos monótonos, innecesarios, desproporcionados, abusivos o impropios de su categoría profesional-. Tales manifestaciones externas del acoso moral, sean directas o sean indirectas mediante manipulación de la información -creación de situaciones de ambigüedad de roles o acentuación de errores y minimización de logros-, determinan un conflicto, aunque ese conflicto puede ser más o menos explícito o más o menos larvado. No obstante, el conflicto y el acoso moral no son realidades correlativas, de modo que ni todo conflicto es manifestación de un acoso moral, de donde la existencia de acoso moral no se prueba con la simple existencia de un conflicto, ni la ausencia de un conflicto explícito elimina la existencia de acoso moral, al resultar factible la existencia de un acoso moral subrepticio. Aunque, unido a otros indicios, la existencia de conflicto explícito puede ser un indicio -un indicio no determinante a la vista de la posibilidad de existencia de un conflicto sin un acoso moral- de la existencia de un acoso moral.

Pero de todas formas se impone distinguir entre lo que propiamente es hostigamiento psicológico con el defectuoso ejercicio - abusivo o arbitrario- de las facultades empresariales. En el primero se agreden derechos fundamentales de la persona - básicamente su dignidad e integridad moral-, en tanto que el segundo se limita a comprometer estrictos derechos laborales; diferencia que incluso puede predicarse de la motivación, dado que en el hostigamiento se aprecia intención de perjudicar al trabajador y en el ejercicio indebido de la actividad directiva prima el interés -mal entendido- empresarial. ( S.TSJ Galicia de 12-9- 02 (AS 2002, 2603) ).

Pero también ejercicio arbitrario del poder empresarial y acoso moral se diferencian por el perjuicio causado. En el primer caso pueden verse afectados los derechos laborales sobre lugar, tiempo, modo y contraprestación por el trabajo, en el segundo su integridad psíquica, su salud mental.

Esta diferencia exige por tanto la práctica de medios de prueba distintos y así quien invoque padecer acoso moral no basta con que acredite posibles arbitrariedades empresariales ejerciendo su poder directivo, sino que es preciso demuestre: «Que la finalidad del empresario como sujeto activo del acoso o en su caso como sujeto tolerante del mismo era perjudicar la integridad psíquica del trabajador o desentenderse de su deber de protección en tal sentido. Y que se le han causado unos daños psíquicos, lo que exige la existencia de una clínica demostrativa de la patología descrita por la psicología...».

Además, este tipo de comportamiento se caracteriza por una única finalidad: la de destruir a la víctima. Ciertamente, el fin buscado es el de colocar al trabajador en una situación extrema de sufrimiento personal que le lleve, según el acosador sea un compañero o el empresario, bien a desistir de sus derechos profesionales (y. gr., promoción), bien a abandonar voluntariamente la empresa. Solamente una persona destruida psicológicamente puede tomar tales decisiones Este daño psicológico suele manifestarse en un grave deterioro de la salud mental y física, concretado en problemas de de presión (llantos, abatimiento general, desmotivación, tristeza), ansiedad (irritabilidad, crisis de pánico previas a la incorporación al puesto de trabajo, nerviosismo, angustia), disminución del rendimiento laboral (desinterés por los fines e intereses de la empresa, falta de concentración y agilidad mental) y hasta físicos y psicosomáticos (gástricos, dolores de espalda y nuca, dificultades de respiración, cansancio, insomnio, vértigos, mareos). En ocasiones extremas, el acoso psicológico puede derivar en una enfermedad física o psíquica crónica e irreversible. Además, no cabe obviar los problemas familiares que esta situación puede conllevar, como p. e., la separación conyugal.

La Resolución del Parlamento Europeo sobre el acoso en el lugar de trabajo (2001/2339 (INI), publicada mediante Acta del 20 de septiembre de 2001, hace una serie de consideraciones sobre el acoso moral en el lugar de trabajo, así como una serie de llamamientos tanto a empresarios, a la Comisión y al Consejo, a los Estados miembros y en general a las instituciones comunitarias ante la creciente alarma social que la situación del acoso psicológico en el lugar de trabajo está generando, poniendo de relieve las consecuencias perniciosas que tal situación genera en la salud, desembocando a menudo en enfermedades relacionadas con el estrés.

Los mecanismos del «mobbing» -en su variedades vertical y horizontal- admiten pluralidad de formas (medidas organizativas del trabajo que resulten peyorativas para el afectado, actitudes de aislamiento en el seno de la empresa, agresiones verbales por medio de insultos, críticas, rumores o subestimaciones-) y pueden tener por sujeto activo tanto a compañeros de trabajo («mobbing» horizontal) como al personal directivo («bossing»), el que incluso puede ser sujeto pasivo («mobbing» vertical); aunque sin duda, el más característico y usual es el que parte de una relación asimétrica de poder. Pero en todo caso es claro que este fenómeno, muy antiguo aunque de reciente actualidad (véase Internet), es contrario al principio de igualdad de trato, tal como se define en los arts. 3 , 4 y 5 de la Directiva Comunitaria 76/207 (9 febrero ) (LCEur 1976, 44) , vulnera el derecho a la integridad moral y la interdicción de tratos inhumanos o degradantes que consagra el art. 15 CE , y en el ámbito normativo laboral desconoce el derecho que a todo trabajador reconoce el art. 4.2.e) ET , para que se le respeten su intimidad y la consideración debida a su dignidad.'

Esta Sala ha afirmado también ( ss. 4-11-2003 (AS 2004 , 657) , 26-11-2004 , 23-6 (JUR 2007 , 64908) , 17-11-2006 , 5-2-2007 , 21 (AS 2008, 2474 ) y 22-7-2008 (AS 2008, 2478) ) que el acoso en el ámbito laboral consiste en una situación de hostigamiento a un trabajador frente al que se desarrollan actitudes de violencia psicológica de forma prolongada y a través de mecanismos diversos, en especial mediante la implantación de medidas organizativas (así, no asignación de tareas o encargo de funciones inadecuadas, degradantes, de imposible cumplimiento...) y que conducen a su extrañamiento social en el marco laboral (tales como impedir la relación con los compañeros de trabajo o con clientes, medidas de ataque a su persona a través de críticas hirientes, vejaciones, burlas, insultos, amenazas, rumores...), todo lo que produce al afectado alteraciones psico-somáticas de ansiedad y, en ocasiones, su abandono del trabajo al no poder soportar el estrés al que se halla sometido.

Los hechos relatados en la sentencia, y recogidos con anterioridad, no son acoso, por cuanto no ha existido el menosprecio, hostigamiento o situación vejatoria que exige dicha conducta. El que dicha situación haya originado en los actores un deterioro psíquico demuestra una mayor fragilidad personal pero no por ello ha de derivar en la calificación de mobbing, porque entonces cualquier reacción de este tipo de un trabajador a actuaciones incorrectas de la empresa tendrían tal calificación y la referencia concreta en la sentencia a cambio de puestos de trabajo avalados por el Convenio, excluyen la actuación torticera atribuida a la demandada, como además ha avalado el Ministerio Fiscal

Por todo ello,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Felix contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Santiago en autos seguidos a instancia del recurrente contra Joaquín , UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, la Sala la confirma íntegramente.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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