Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1897/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1703/2019 de 29 de Octubre de 2019
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 1897/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019101887
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3138
Núm. Roj: STSJ PV 3138:2019
Encabezamiento
RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1703/2019
NIG PV 01.02.4-19/000430
NIG CGPJ01059.34.4-2019/0000430
SENTENCIA N.º: 1897/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 29 de octubre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por las/el Ilmas/o. Sras/Sr. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por la UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO/EUSKAL HERRIKO UNIBERSITATEA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Cuatro de los de VITORIA/GASTEIZ, de 6 de junio de 2019, dictada en proceso sobre Derechos (RPC), y entablado por Alberto, Alexis, Teodora, Ángel, Antonio y Arcadio frente a la UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO/EUSKAL HERRIKO UNIBERSITATEA.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.- Los actores vienen prestando servicios para la UPV según los datos que a continuación se relacionan:
D. Alberto, suscribió un único contrato de trabajo con la UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO el día 24 de Octubre de 2005 contrato laboral temporal al amparo del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre para cubrir temporalmente una vacante, prestando sus servicios como laboral- grupo III en el centro de trabajo ubicado en la Vicegerencia de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el puesto de trabajo de técnico especialista informático, puesto RPT NUM000, puesto que fue creado como técnico especialista de laboratorio
Una copia del contrato y del cambio de denominación del puesto obra a los folios 62 a 63 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.
D. Alexis, suscribió un único contrato de trabajo con la UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO el día 24 de Octubre de 2005 contrato laboral temporal al amparo del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre para cubrir temporalmente una vacante, prestando sus servicios como laboral- grupo III en el centro de trabajo ubicado en la Vicegerencia de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el puesto de trabajo de técnico especialista informático, puesto RPT NUM001, puesto que fue creado como técnico especialista de laboratorio.
Una copia del contrato y de la denominación del puesto obra a los folios 70 Y 71 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.
D. Antonio, suscribió su último contrato de trabajo con la UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO el día 20 de Diciembre de 2001 contrato laboral temporal al amparo del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre para cubrir temporalmente una vacante, prestando sus servicios como laboral- grupo I en el centro de trabajo ubicado en la Vicegerencia de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el puesto de trabajo de analista de sistemas, puesto RPT NUM002, puesto que fue creado como analista de centros.
Una copia del contrato y de la denominación del puesto obra a los folios 51 a 53 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.
D. Arcadio, suscribió un único contrato de trabajo con la UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO el día 2 de Noviembre de 2005 contrato laboral temporal al amparo del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre para cubrir temporalmente una vacante, prestando sus servicios como laboral- grupo III en el centro de trabajo ubicado en la Vicegerencia de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el puesto de trabajo de técnico especialista informático, puesto RPT NUM003 , puesto que fue creado como oficial de laboratorio.
Una copia del contrato y de la denominación del puesto obra a los folios 75 a 77 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.
D. Teodora, suscribió su último contrato de trabajo con la UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO el día 24 de Octubre de 2005 contrato laboral temporal al amparo del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre para cubrir temporalmente una vacante, prestando sus servicios como laboral- grupo III en el centro de trabajo ubicado en la vicegerencia de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el puesto de técnico especialista informático, puesto RPT NUM004, puesto que fue creado como técnico especialista de laboratorio.
Una copia del contrato y de la denominación del puesto obra a los folios 57 a 60 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.
D. Ángel suscribió un único contrato de trabajo con la UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO el día 11 de Enero de 2013 contrato laboral temporal al amparo del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre para cubrir temporalmente una vacante, prestando sus servicios en el centro de trabajo ubicado en la vicegerencia del Campus de Álava, en el puesto de trabajo de oficial de mantenimiento, puesto RPT NUM005.
Una copia del contrato obra al folio 67 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.
SEGUNDO.- Mediante resolución de 4 de enero de 2011 del Gerente de la UPV se convocó concurso para la provisión de vacantes entre el personal laboral fijo de la Administración y Servicios de la UPV.
Una copia de la resolución y de los puestos convocados obra a los folios 113 a 131 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.
TERCERO.- Mediante Resolución de 14 de Julio de 2011 del gerente de la UPV/ EHU se convocó procedimiento para la promoción profesional del personal laboral fijo de Administración y servicio previsto en el III Convenio Colectivo.
Asimismo por Resolución de 2 de Diciembre de 2011 del gerente de la UPV/ EHU se convocó procedimiento para la segunda promoción profesional del personal laboral fijo de administración y servicios previsto en el III Convenio Colectivo
Una copia de las resoluciones obran a los folios 152 a 159 y 175 a 182
CUARTO.- Mediante acuerdo del consejo de gobierno de la UPV / EHU , en su sesión de 7 de julio de 2016 se aprobó la oferta de empleo público del año 2016 para el personal s laboral de administración y servicios
Una copia del acuerdo obra a los folios 206 a 208 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.
Asimismo mediante acuerdo de 14 de Diciembre de 2017 del consejo de gobierno de la UPV / EHU, se ratificó el acuerdo de 23 de Octubre de la mesa negociadora dl PAS laboral y se aprobó la oferta de empleo público del año 2017 para el personal laboral de administración y servicios.
Una copia del acuerdo obra a los folios 214 y 215 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido
QUINTO.- Los demandantes accedieron a sus contratos por medio de bolsas de trabajo existentes en la UPV, continuando las contrataciones indicadas en el hecho probado primero vigentes en la actualidad.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
'Que ESTIMO la demanda interpuesta por Alberto, Arcadio, Alexis, Ángel, Teodora y Antonio, contra la empresa UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO y en consecuencia declaro que la relación laboral de los actores con la UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO es indefinida no fija hasta la cobertura reglamentaria de la vacante ocupada por los procedimientos ordinarios debiendo las partes estar y pasar por la anterior declaración.'
TERCERO.-Como quiera que la UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO/EUSKAL HERRIKO UNIBERSITATEA (UPV, en adelante) discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación.
Ha sido impugnado por la parte actora. Con posterioridad la UPV ha formulado alegaciones respecto a este escrito.
CUARTO.-Los presentes autos tuvieron entrada el 30 de septiembre de 2019 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente 29 de octubre, para deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sindicato Unión General de Trabajo solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 14 de febrero de 2019, en nombre de sus afiliados Sres. Alberto, Alexis, Ángel, Antonio, Arcadio y Teodora, que se declarase que la relación que les unía con la UPV, era la de trabajadores fijos, o subsidiariamente la de indefinidos no fijos y hasta la cobertura reglamentaria de la vacante ocupada
La sentencia de 6 de junio de 2019 y del Juzgado de referencia, estimó parcialmente esa reivindicación, al asumir la petición supletoria. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.
SEGUNDO.-El escrito de alegaciones presentado por la UPV tiene que rechazarse de plano y con devolución a su origen.
A tal efecto, el art. 197.2, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), puesto a su vez en relación con su num.1, del LRJS, ampara la presentación de escritos en el plazo allí establecido, pero exclusivamente por las causas normativamente establecidas. Dichas causas constituyen un auténtico 'numerus clausus', y además deben ser interpretadas de manera restrictiva, al ser parte íntegramente de un trámite de cierre y a la par excepcional. So pena y como en este supuesto acontece, de convertirlo en una dúplica, que entendemos no es lo querido por el Legislador.
TERCERO.-Tras esa precisión recordemos que el primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). Referencia procesal que mantendremos en los siguientes fundamentos de derecho y mientras no digamos lo contrario.
Tiene como objetivo modificar el primer hecho probado. Cita a tal fin los documentos 1 a 6, aportados por la empleadora y a instancias de los trabajadores; así como el documento num. 1, de los adjuntados por ella directamente.
Cuestión previa a resaltar es que ni la parte actora, ni la resolución de instancia, deducen efectos específicos y desde la perspectiva de un hipotético fraude de ley, al cambio operado en las relaciones de puestos de trabajo, y que pudieran suponer una modificación entre el puesto originalmente contratado y el que se les asignó con el trascurso del tiempo. Por tanto, el relacionar cuando se produjeron tales modificaciones carece de trascendencia en este proceso.
Únicamente y en lo que se refiere al desglose de cada uno de los trabajadores, asumiremos la exacta denominación/identificación de las plazas contratadas en su inicio, para una mayor precisión. También aceptamos las denominaciones actualmente asignadas a sus categorías profesionales.
En lo que respecta a cual es el convenio colectivo aplicable (CC), no es asumible. En ese sentido, el documento invocado no puede considerarse como tal a efectos revisorios del relato fáctico dado su carácter normativo, y, en consecuencia, no es adecuada su incorporación a esos efectos. Nos remitimos en ese sentido a la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( TS), por ejemplo a la sentencia de 11-6-2019, rec. 132/2018. Con todo que ese CC es el aplicable no es objeto de debate, por lo que igualmente carecería de trascendencia.
Una última precisión. Tanto en el motivo en curso, como en los siguientes, incluye toda una serie de disgresiones de naturaleza jurídica, incluso fácticas, que luego no tienen reflejo directo en el texto que realmente propone. Por tanto, son irrelevantes a los fines que ahora nos ocupan por inadecuación procesal. De ahí que no entremos al debate que pretenden enunciar y/o adelantar, o tan siquiera a su mera reseña.
CUARTO.-El ahora afectado es el segundo ordinal del relato fáctico y con el fin de completarlo. Refiere a esos efectos el documento num. 4, de su ramo de prueba.
Con independencia de su trascendencia final, lo aceptaremos pues coincide con el documento invocado.
QUINTO.-Es el turno del tercer hecho probado e igualmente para formular un doble añadido. Menciona con esa finalidad los documentos 6, 7, 8 y 10; nuevamente de su prueba.
Misma suerte ha de correr que el anterior y con idéntica precisión.
SEXTO.-Finalmente, solicita que nos remitamos al cuarto hecho probado. Busca la adicción de hasta tres párrafos. Relaciona con esa finalidad los documentos nums. 13, 14 y 15, de los por ella aportados en la vista oral.
El primero de esos párrafos lo asumimos por lo ya dicho y matizado en los fundamentos de derecho que preceden.
Sobre el segundo de tales párrafos diremos que efectivamente en el BOPV de esa fecha aparecen publicadas determinadas resoluciones, hasta cinco, por las que se convocan plazas de los Grupos I, II y III. Cuestión distinta, pues no se prueba, es que coincidan exactamente con las que venían ocupando los actores en ese momento.
SÉPTIMO.-Los cuatro restantes motivos de Suplicación los sustenta en el apartado c), del art. 193, siempre de la LRJS. Dada la conexión y finalidad argumental que observamos entre ellos, es decir que no se les declare indefinidos no fijos a los trabajadores hoy demandantes, les daremos un tratamiento unitario.
La UPV estima como infringidos por parte de la sentencia de instancia y en primer lugar, el art. 70, puesto en relación con los arts. 7, 83 y disposición final cuarta, todos ellos del EBEP, y con el art. 2.3, del Código Civil.
A continuación ¿sexto motivo-, denuncia como vulnerados los nums. 1.c), 3 y 5, del art. 15, del Estatuto de los Trabajadores, al igual que su disposición adicional 15ª, punto 3; el art. 4.2, del Real Decreto 2720/1998; y el art. 3, del Real Decreto Ley 20/2011 (RDL), el art. 23.1.1, de la Ley 2/2012, el art. 23.1.1, de la Ley 17/2012, el art. 21.1.1, de la Ley 22/2013, el art. 21.1.1, de la Ley 36/2014, el art. 20.1.1, de la Ley 48/2015, el art. 19.1.1, de la Ley 3/2017 y el art. 19.1.1, de la Ley 6/2018.
Seguidamente ¿séptimo motivo-, vuelve a relacionar el art. 70.1, del EBEP, como infringido; en este caso en relación con la disposición transitoria cuarta, ambos del EBEP, con la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2004; con los arts. 14, 15, 16 y la disposición transitoria tercera del III CC; con las sentencias del TS de 27-2-2013, 13-5-2013 y 19-7-2016 y con los autos de ese mismo Tribunal de 27-6-2018 y 27-9-2018.
A modo de colofón y corresponde ahora al que es el octavo motivo, incide de nuevo en la vulneración del art. 70.1, del EBEP, en la interpretación dada por el art. 21.5, de la Ley 22/2013, mismo precepto de la Ley 36/2014, el art. 20.5, de la Ley 48/2015, el art. 19.5, de la Ley 3/2017 e idéntica norma de la Ley 6/2018; en relación con el art. 3, del Código Civil, y con las resoluciones del TS de 27-2-2013, 13-5-2013, 19-7-2016 y 24-4-2019 y los autos de ese mismo Tribunal ya referidos en el párrafo que antecede.
En defensa de su tesis alega que no puede darse efectos retroactivos al EBEP. Que la oferta de empleo público estuvo congelada por mor de lo establecido en el RDL 20/2011; era pues una situación de fuerza mayor, sigue diciendo, y tal evento no se ha tomado en consideración para interpretar el art. 70.1, del EBEP. En consecuencia, las previsiones de esa norma no han sido de aplicación a partir de 2012. Que una vez levantada la suspensión y que no es de forma plena hasta la Ley 6/2018, la UPV actuó en consecuencia. Que el marco temporal de los tres años para los procesos de selección de personal, no es aplicable a un proceso especial como el que concurre en la UPV; a su vez, ni la Ley del Sistema Universitario Vasco, ni el III Convenio Colectivo establecen plazos para la ejecución de los mismos. Supletoriamente, refiere que el plazo tantas veces comentado solo opera cuando hay una previa oferta de empleo y no desde que es contratado, y dicho plazo no se habría superado pues la ejecución de la oferta pública de empleo de 2016, tuvo lugar en noviembre de 2018.
OCTAVO.-Aunque tengamos argumentos comunes para todos los actores, vemos conveniente excluir al Sr. Ángel por ahora del debate y en concordancia lo que seguidamente indicamos.
Pese a lo que diremos en un posterior fundamento de derecho, haremos abstracción de lo establecido en el art. 70.1, del EBEP, en el que es ahora nuestro argumentario.
Nos centraremos, por contra en el parágrafo 64, de la conocida sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) de 5-6-2018, C-677/16. Textualmente indica que: '¿la Sra¿. no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si,habida cuenta de la imprevisibilidadde la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo.'(el subrayado y la negrita es nuestra).
A su vez, hay que recordar que cuando se celebra la vista oral, allá por el mes de abril de 2019, pues no es litigioso que la situación permanecía inmutable en ese momento, el Sr. Antonio llevaba más de 17 años al servicio de la UPV. A su vez, eran más de 13 en el caso de los Sres. Alberto, Alexis, Arcadio y Teodora.
1). Sentadas estas bases y para dotar de contenido a la tesis de que estamos en presencia de unos contratos calificables de duración inusualmente larga, vemos conveniente destacar lo que sigue:
a. Referiremos, en primer lugar, el III Convenio Colectivo aplicable al personal laboral de esta Universidad y publicado en el BOPV de 31-12-2010 (CC). La finalidad de esta cita es destacar una serie de preceptos que por el mero trascurso del tiempo generan derechos a los trabajadores de la UPV.
Nos centramos en los más relevantes, pues existen otros que también reconocen derechos laborales pero por un periodo inferior ¿arts. 16.3, 48.1 y 51.2-. Todos los que reseñaremos son aplicables al Sr. Antonio, y mayoritariamente a los otros cuatro. Así, llevando diez años se tiene derecho al 'Procedimiento especial de promoción.' ¿art. 17.1-. Se devengan trienios por el complemento de antigüedad ¿art. 57-; hasta cinco el primer nominado y cuatro los restantes. Puede solicitarse la denominada 'Jubilación voluntaria incentivada'a los 10 años -art. 104.1.b)-. Mientras que son 6 años los exigidos para reivindicar la 'Jubilación parcial y contrato de relevo'¿art. 105.1.c)-. Con 15 años al menos se obtiene un 'día de libre disposición'-art. 26.2-, y sería la excepción anunciada a favor del Sr. Antonio.
b. Enlazando con lo anterior, es también muy significativo que para acceder a la pensión de jubilación contributiva, el art. 205.1.b, del TRGSS, establece un mínimo de cotización de quince años, y con independencia de otros requisitos que son ajenos al debate en curso. Carencia que ya habría cubierto el Sr. Antonio, únicamente por trabajar en la UPV.
c. Desde que comenzaron su actividad laboral y hasta que se convoca el primer concurso al que pudieran acceder los trabajadores que nos ocupan, ha trascurrido un dilatado periodo de tiempo; normalmente más de cinco años, llegando hasta más de nueve el que más. Para ese cómputo podríamos tomar en consideración y en el mejor de los casos, el de 4 de enero de 2011.
Por tanto, el 'parón' que la UPV refiere a partir de 1 de enero de 2012 y como no directamente imputable a sus intenciones convocantes, es muy posterior al inicio de la relación laboral de los actores. El significativo retraso en efectuar convocatorias ya existía desde que fueron contratados Siempre sin olvidar que no se ha demostrado por la recurrente que las convocatorias posteriores tan siquiera afectaron a las plazas por ellos ocupadas, pudiendo ser las involucradas, por tanto, otras distintas.
Consecuencia de lo expuesto, es que no estamos en casos límites, ni en zonas grises necesitadas de interpretaciones casuísticas. Es un supuesto claro. Se compute la duración de los contratos de los actores ahora relacionados como se quiera, siempre habrá periodos que sobrepasen lo que a nuestro juicio debe entenderse como de 'duración inusualmente larga'.
También jurisprudencialmente han tenido esa consideración cuando se superan los catorce años, aquí muy similar y en un caso incluso más; en dos sentencias del TS, ambas de 18 de julio de 2018, rec. 823/2017 y 1037/2017, que son asimilables argumentalmente a este litigio desde ese punto de vista temporal, y aunque en tales asuntos el debate estuviera ligado a la contratación por obra o servicio determinado. O también invocaremos resoluciones con cierta conexividad y que han llegado a parecida conclusión; destaquemos la sentencia del TS de 14-7-2014, rec. 1847/2013 ¿con un contrato de poco más de cuatro años-, y la de 15-7-2014, rec 1833/2013 ¿con algo más de seis años-.
2). Respecto a la imprevisibilidad sobre cuando podrían finalizar sus contratos de trabajo, los años trascurridos desde que iniciaron su actividad se comentan por si solos. En esos periodos de tiempo tan dilatados trascurren muchas fases y cambios no solo laborales, incluso también vitales.
Además, la imprevisibilidad a que ahora nos referimos no ha de contemplarse desde la perspectiva empresarial, como a la postre defiende la UPV vistos los argumentos empleados, sino exclusivamente desde la de los trabajadores.
Tan siquiera están en un plano de igualdad vista la distinta posición de unos y otra en esta materia y en cualquier aspecto de la relación laboral ¿ TJUE, sentencia de 14-5-2019, C-55/18-. En este orden de cosas, teniendo en cuenta que el contrato era de interinaje por vacante, les fue imposible conocer a priori cuando iban a ser convocadas las plazas, al ser decisión unilateral y exclusiva de su empleadora. Menos aun el tiempo que iba a trascurrir para que ese evento tuviera lugar, y por muchas expectativas legales que pudieran tener, ya que sistemáticamente iban a ser defraudadas. En este orden de cosas, relacionamos la sentencia de esta Sala, de 29-1-2019, rec. 18/2019, que nos recuerda que esa cuestión y ante la conducta empresarial observada, en este supuesto por la UPV: '¿ queda en el albur y disponibilidad de la propia Administración demandada¿.'.
NOVENO.-Como ya anunciamos en el fundamento de derecho que precede, ahora analizaremos de forma conjunta la demanda de los seis trabajadores de la UPV y origen de las actuaciones en curso.
Para centrar el debate, reiteremos el tiempo de contratación de cada trabajador al servicio de la UPV. Ya dijimos que el Sr. Antonio llevaba más de 17 años; eran más de 13 en el caso de los Sres. Alberto, Alexis, Arcadio y Teodora; y más de seis el Sr. Ángel
Tales datos determinan que de acuerdo a lo que ya dijimos en nuestro anterior fundamento de derecho sobre las condiciones del CC y las consecuencias que obteníamos a los fines de este proceso, el Sr. Ángel, el único entonces excluido, igualmente tendría derecho y aunque sea en pura hipótesis dialéctica, a la percepción del complemento de antigüedad y a la 'Jubilación parcial y contrato de relevo'.Por supuesto, también accedería a los derechos reconocidos en los arts. 16.3, 48.1 y 51.2, que requieren de una menor permanencia laboral. Consecuencia de lo anterior es que su situación contractual también deba calificarse de ' inusualmente larga', y aunque aparezca comparativamente menos acentuada respecto a los otros litigantes .
El EBEP entró en vigor el 13 de mayo de 2007 y partir de ahí también lo hizo el plazo trianual del art. 70.1. Las dificultades e imposibilidad para la convocatoria de concursos se inician en enero de 2012; no lo discutimos. Todos ellos salvo el Sr. Ángel, estaban ya trabajando antes de esa fecha, por lo cual les era aplicable ese precepto a partir de ese momento y sin dar 'carácter retroactivo' a ese precepto; como afirma la recurrente. Sin embargo, la UPV para sus particulares cálculos hace tabla rasa del periodo anterior a 2012, no computa, ni existe para ella, ni siquiera se interrumpe por los avatares de 2012. Habría que preguntarse que pasa durante esos más cuatro años sin actividad convocante. Podría invocarse que sus puestos de trabajo fueron objeto de convocatoria en enero de 2011, pero existe ausencia de prueba al respecto y que se acrecienta teniendo en cuenta las modificaciones operadas por la empleadora con posterioridad a su contratación; pero de todas maneras se superarían los tres años de referencia,
Además, vuelve a iniciar sus particulares cómputos a partir de 2016 o 2017, pero 'ex novo'. No obstante, el tiempo sigue trascurriendo hasta noviembre de 2018, y nuevamente nos falta material probatorio para ratificar que sus plazas se sacaron a concurso. En cualquier caso y aun asumiendo que tales plazas figuren en esa convocatoria, el plazo trianual se habría superado, incluso con el periodo interruptivo y teniendo en cuenta siempre el anterior a 2012, con excepción del Sr. Ángel.
DÉCIMO.-En cualquier caso, consideramos a todos ellos en una situación congruente con la contemplada en nuestra reciente sentencia de 17-9-2019, rec. 1306/2019, y que recoge el criterio mayoritario de la Sala.
Empieza remitiéndose a lo ya razonado en nuestra anterior resolución de 2-10-2018, rec. 1413/2018. Allí dijimos que el:
'¿ plazo de tres años es el que consideramos que es el límite entre lo admisible y no admisible a los efectos que tratamos y poder distinguir cuándo se genera una expectativa de estabilidad en el trabajo, no sólo porque el trabajador ya sabe que desde entonces ya debiera ser considerado indefinido no fijo, sino porque y también porque entendemos que el legislador ha dado muestras de que ese es el límite que considera razonable en materia de duración de este tipo de contratación.
Al efecto no sólo cabe citar tal artículo 70 EBEP , sino también el propio artículo 15 Estatuto de los Trabajadores e incluso otro tipo de consideraciones, como ese el plazo máximo que tolera cuando en otro tiempo ha permitido de forma generalizada acudir a la contratación temporal por la coyuntura y no por razones 'causales' (como acudió con aquellos antiguos contratos de fomento del empleo regulados por el Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre, por el que se regula la contratación temporal como medida de fomento de empleo) o considerando, también, cómo acude a ese plazo trianual cuando hoy en día se permite tal contratación temporal 'acausal' en el ámbito de las medidas de acción positiva para obtener la igualdad efectiva superadora de la discriminación por causas inasumibles por el propio legislador, como ocurre con la discapacidad ( disposición adicional primera de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre , para la mejora del crecimiento y el empleo)¿.'.
No obsta a la aplicabilidad de lo expuesto y volvemos a la sentencia de 17-9-2019, que esa tesis resulta parcialmente:
'¿modificada por lo dicho posteriormente por el Tribunal Supremo y en concreto, tenemos claro que hemos de acatar lo dicho por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en aquella sentencia de fecha 13 de marzo de 2019 (recurso 3970/2016 )¿. Lo cierto es que su criterio ha sido después reiterado en múltiples ocasiones, entre las últimas, dos sentencias de la misma fecha, 18 de julio de 2019 (recursos 1010/2018 y 2121/2018 ).
Y a ello se añade la ulterior (sic) de fecha 24 de abril de 2019 (recurso 1001/2017) que desecha que quepa considerar que un contrato temporal de interinidad por vacante suscrito por una Administración Pública deba considerarse transformado sólo y exclusivamente por transcurso del plazo de tres años al que alude el artículo 70 del vigente Estatuto Básico del Funcionario Público, sino que se han de valorar las circunstancias concurrentes para poder apreciar si existe abuso de derecho o fraudulencia en la contratación laboral temporal sobre el que verse el proceso.
También nos percatamos que en aquella sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2019 se fijó que no procedía indemnización alguna por el fin de tal contrato temporal de interinidad por vacante. Y ello por entender que ni existe discriminación, ni con los indefinidos. ni con el resto de contratos temporales en los que la Ley si que prevé indemnización por fin de contrato (los que indica el artículo 49, punto 1, letra c del Estatuto de los Trabajadores ), sin valorar entonces la concurrencia del presupuesto de duración inusualmente larga al que aludía el parágrafo 64 de aquella sentencia Montero Mateos.
Empero, entendemos que en el caso concreto no se evidencian razones especiales que permitan justificar esa duración¿del contrato de interinidad por vacante sobre el que se reclama, pues nada nos consta sobre porqué duró tanto tiempo y por ende, siendo cierto que- acatando aquella doctrina jurisprudencial- no cabe considerar aquel artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público al efecto, entendemos que el Tribunal Supremo no ha resuelto que deba considerarse que esa prolongación por encima de tres años no sea un caso de duración inusualmente larga, pues en aquella sentencia nuestra de fecha 2 de octubre de 2018 (recurso 1413/2018 ) aparte de la aplicabilidad del artículo 70 del Estatuto indicado, también expusimos otras razones al efecto y eran razones que apoyaban igualmente que debiera considerarse ese límite temporal¿'.
UNDÉCIMO.-El rechazo de la Suplicación conlleva la condena al pago de las costas causadas en la presente instancia; incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora y que debemos cifrar en 900 euros, atendiendo a la complejidad del asunto y al trabajo desarrollado. Todo ello en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la empresa Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Cuatro de los de Vitoria/Gasteiz, de 6 de junio de 2019, dictada en el procedimiento 106/2019; por lo cual y, en consecuencia, debemos ratificarla. Igualmente se condena a la citada empresa al pago de las costas causadas en la presente instancia, incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora y que debemos concretar en 900 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
_________________________________________________________________________________________________________________________
_________________________________________________________________________________________________________________________
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1703-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1703-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

