Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1897/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2645/2019 de 03 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 03 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 1897/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020101681
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10698
Núm. Roj: STSJ AND 10698:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 1897/2020
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a tres de septiembre de dos mil veinte
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2645/19 , interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, en fecha 24 de Junio de 2019, en Autos núm. 414/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Rebeca, DON Luis María, DON Luis Miguel, DON Jesús Luis en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, UTEDLT MOTRIL, UTEDLT DE PADUL, UTEDLT SANTA FE y (UTEDLT) MARQUESADO ALQUIFE y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 24 de Junio de 2019, con el siguiente fallo:
'Que estimando totalmentela demanda interpuesta por Luis María, Rebeca, Luis Miguel y Jesús Luis, contra el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO y contra la Consorcio de la Unidad Territorial De Empleo, Desarrollo Local Y Tecnológico (UTEDLT) con sede en Motril, Santa fe, Padul y Marquesado Alquife, DEBO CONDENAR Y CONDENOsolidariamente a la parte demandada a pagar a los demandantes las siguientes cantidades :
- A Luis María la cantidad de 5834,97 € por diferencias salariales por reducción indebida del salario desde el mes de abril/2016 hasta el mes de mayo/2019; lacantidad de 720,73 € en concepto de supresión de paga extra; y la cantidad de 592,04 € por gastos de desplazamiento.
- A Rebeca la cantidad de 5.805,39 € por diferencias salariales por reducción indebida del salario desde el mes de abril/2016 hasta el mes de mayo/2019; la cantidad de 720,73 € en concepto de supresión de paga extra;
- A Luis Miguel la cantidad de 5795,58 € por diferencias salariales por reducción indebida del salario desde el mes de abril/2016 hasta el mes de mayo/2019; la cantidad de 720,73 € en concepto de supresión de paga extra;
- A Jesús Luis la cantidad de 5805,39 €
por diferencias salariales por reducción indebida del salario desde el mes de abril/2016 hasta el mes de mayo/2019; la cantidad de 720,73 € en concepto de supresión de paga extra.
Todo ello más intereses de demora'.
Con fecha 2 de Julio de 2019, se dicto Auto de aclaración con la siguiente parte dispositiva: 'Se acuerda complementar el fallo de la sentencia declarando el derecho de los actores de percibir en lo sucesivo el salario que le corresponde sin que le sea aplicada la indebida reducción del 10% tal y como se argumenta en la fundamentación jurídica por lo que ha de incluirse en tal sentido'
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
' ÚNICO.-Los cuatro trabajadores demandantes, Luis María, Rebeca, Jesús Luis y Luis Miguel, prestaban servicios, con la categoría profesional de técnico superior con funciones de dirección, para el Consorcio de la Unidad Territorial de Empleo Desarrollo Local y Tecnológico con sede en Motril, Santa fe, Padul y Marquesado Alquife respectivamente, permaneciendo en activo durante el ejercicio 2012 hasta el día 30/09/2012 en que fueron despedidos.
Dichas despidos fueron declarado nulos por el Tribunal Supremo, mediante Sentencia de fecha 24/03/2015 y, ante la inexistencia e inactividad del Consorcio, por Sentencia firme se ha establecido la condena solidaria del Servicio Andaluz de Empleo (SAE) a la readmisión, acordando el SAE la incorporación de estos cuatro trabajadores mediante resolución de fecha 05/04/2016, con la categoría de técnico superior.
A los cuatro trabajadores demandantes le fue suprimida la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012, por importe de 720,73 €, habiéndose dictado Resolución de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de fecha 30/12/2015 acordando la recuperación de la paga extra del mes de diciembre de 2012, cantidad que no ha sido ingresada a los demandantes.
Igualmente cada UTEDLT venía retrayendo un 10% de retribución a cada trabajador por considerar que la relación laboral era de alta dirección.
Readmitidos los trabajadores en fecha 05/04/2016 por el SAE
se sigue retrayendo el importe del 10%, cuando conforme al Decreto Ley 2/2010 la reducción general de la retribuciones del personal del sector público andaluz es del 5%.
Por ello, cada uno de los trabajadores tiene derecho a percibir, como diferencia por la deducción de este porcentaje, las cantidades relacionadas en la demanda y en el escrito de ampliación presentado en el acto el juicio, al que no remitimos y que son las siguientes
A Luis María la cantidad de 5834,97 € por diferencias salariales desde el mes de abril/2016 hasta el mes de mayo/2019; A Rebeca la cantidad de 5805,39 € por diferencias salariales desde el mes de abril/2016 hasta el mes de mayo/2019; A Luis Miguel la cantidad de 5795,58 € por diferencias salariales desde el mes de abril/2016 hasta el mes de mayo/2019; y a A Jesús Luis la cantidad de 5805,39 € por diferencias salariales desde el mes de abril/2016 hasta el mes de mayo/2019.
Finalmente, el trabajador codemandante Luis María llevó a cabo un curso de formación inicial para la incorporación del puesto de trabajo asignado, celebrado en Granada entre los días 06/04/2016 y 09/05/2016 en la sede de la Dirección Provincial del SAE y en el centro de formación profesional para el empleo de Cartuja, siendo su centro de trabajo en Motril.
Asimismo el día 2/06/2016 asistió en el centro de referencia Andalucía Orienta de Granada al taller 'garantía juvenil fomento de la inscripción al programa', en horario de 9:00 a 14:00 horas'.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO:Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.
REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -
SEGUNDO: En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.
En suma, conforme a pacífica jurisprudencia, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
TERCERO: En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto, con base en las nóminas obrantes en el expediente administrativo relativo a los actores, la supresión de los párrafos quinto y sexto del hecho probado único de la sentencia y su sustitución por el siguiente:
'Los trabajadores accionantes vienen percibiendo en sus nóminas un Complemento de Dirección como derecho económico derivado del régimen del personal de Alta Dirección'.
No obstante, la propueta modificación debe ser rechazada, por cuanto la revisión de los hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada en documentos o pericias obrantes en autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del Juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, pues la simple discrepancia no tiene eficacia para la revisión, que iría, además, contra lo dispuesto en el artículo 97.2 de la propia LJS, que faculta al Juez a elegir de entre aquellos medios de prueba los que considere mas atinados objetivamente o de superior valor científico, operación que resulta inamovible en este momento procesal, salvo evidente error fundado en las pruebas antes citadas y sin que ello suponga aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria ni la libertad de seguir sus impresiones o conjeturas, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto ( S. del TC nº 44/89, de 28 de febrero) una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.
En el presente caso, la redacción que se pretende en sustitución de los párrafos quinto y sexto del hecho probado único, sustentada en las nóminas de los demandantes correspondientes al periodo reclamado, se contradice expresamente con el propio contenido de tales documentos, por cuanto a diferencia de las devengadas con anterioridad a la subrogación operada por el SAE, no incluyen entre los conceptos retributivos un 'Complemento de Dirección', sino un 'Complemento Salarial' que no hace referencia alguna al desempeño de funciones directivas, lo que guarda estrecha relación con la categoría ostentada en la actualidad por los actores de 'Personal Técnico', frente a la anterior de 'Director' formalmente consignada en nómina durante el periodo de vigencia de los Consorcios UTDLT codemandados.
INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS -
CUARTO: Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).
QUINTO: La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo Único del Decreto Ley 2/2010 de 28 de mayo, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público andaluz, al entender que lo efectuado por el servicio andaluz de empleo (SAE), tras la integración del personal directivo de las UTDLT en dicha agencia en ejecución de sus respectivas sentencias de despido nulo, fue su readmisión en las mismas condiciones que venían disfrutando con anterioridad a ser despedidos, y dado que venían percibiendo sus retribuciones como personal directivo, se procedió a la detracción del 10% de sus nóminas, si bien también han seguido, y así lo mantienen, percibiendo el complemento de dirección por los importes que constan en sus nóminas, por lo que mientras los actores perciban el citado complemento económico mensual, establecido en su convenio colectivo para el personal de Alta Dirección, en modo alguno procede reducir la cantidad detraída en aplicación del citado Decreto Ley 2/2010.
Al respecto, por el citado artículo Único del Decreto Ley 2/2010 se establecieron determinadas modificaciones de la Ley 5/2009, de 28 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2010, y en concreto, en su apartado Dos se dio la siguiente redacción al artículo 4 de la referida ley presupuestaria:
'4. A) Desde el 1 de enero y hasta el 31 de mayo de 2010, las retribuciones de las personas titulares de la Presidencia, Vicepresidencia y, en su caso, Direcciones Generales o Direcciones Gerencia y asimilados, cuando les corresponda el ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel, de las agencias públicas empresariales, de las agencias de régimen especial, de las sociedades mercantiles del sector público andaluz, de las entidades de derecho público de la disposición transitoria única del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, y de los consorcios, fundaciones y demás entidades a que se refiere el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, seguirán siendo las autorizadas para 2009.
B) Con efectos desde el 1 de junio de 2010 la cuantía de las retribuciones de las personas citadas en la letra A) anterior a las que no les sea de aplicación lo dispuesto en el apartado 1.B) de este artículo, se reducirán en un 10 por ciento...'.
Pues bien, en el presente caso, partiendo del inalterado relato de hechos probados, hemos de entender que los actores, a los que se ha procedido a la detracción de un porcentaje del 10 % en sus nóminas en aplicación de la citada normativa, no realizan en la actualidad funciones directivas ni ejecutivas de máximo nivel que justifiquen la imposición de dicho porcentaje frente al general del 5 % previsto para el personal laboral en el apartado Uno del artículo Único del Decreto Ley reseñado.
Al margen de ello, con carácter previo debe indicarse que la reducción del 10 % que se venía produciendo durante el periodo de vigencia de las relaciones laborales de los actores con los Consorcios UTDLT demandados, y que se prolongó hasta sus despidos, no puede considerarse debidamente justificada, en base a las circunstancias concurrentes en cada una de ellas y a los propios actos de la Agencia demandada, y ello por cuanto no consta debidamente acreditado que tales relaciones pudieran ser calificadas, como se indica en el recurso, como de carácter especial de Alta Dirección.
En primer lugar, por cuanto tal y como consta en el primer párrafo del hecho probado único de la sentencia impugnada, si bien los actores prestaban servicios con la categoría profesional de Técnico Superior con funciones de dirección, no consta que ello tuviera lugar con el cumplimiento de las exigencias propias de un contrato de Alta Dirección, en los términos expuestos en la STS de 12/09/2014 con respecto a las especificidades de dicha relación laboral especial en el seno de la las Administraciones públicas, al afirmar que ' a )No hay un concepto especial de alta dirección para las Administraciones Públicas y si éstas en virtud de las normas de Derecho Administrativo no pueden en principio delegar 'poderes inherentes' a la esfera de competencia propia de los órganos administrativos superiores, de ello se derivarán las correspondientes restricciones en la aplicación de este tipo de contratos, pero sin que en ningún caso sea posible dispensar la concurrencia de alguno de los requisitos que delimitan la alta dirección, permitiendo que se otorgue esta calificación a trabajos que no cumplen las exigencias legales ( STS/IV 17-junio-1993 -rcud 2003/1992 )'.
Más en concreto, respecto de cada uno de los actores surgen dudas en torno a dicha calificación en atención a las circunstancias concurrentes y acreditadas conforme a la documental aportada, y así, respecto al Sr. Luis María, a los folios 166 y siguientes de las actuaciones consta la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 1 de Motril de 23.11.2015 por la que se reconoció a dicho actor, en virtud del allanamiento efectuado por los demandados, entre los que se encontraba tanto el Consorcio UTDLT para el que prestaba servicios como el SAE, el derecho a percibir las cantidades reclamadas 'al haberse detraído un porcentaje de reducción de salario superior al que debió aplicarse como Técnico Superior con funciones de Dirección (Relación Laboral Común)', sentencia de la que cabe predicar el efecto positivo de la cosa juzgada material respecto de la presente reclamación, al concurrir la identidad subjetiva entre ambas resoluciones, como requisito básico de la cosa juzgada, y el ejercicio de idéntica acción, si bien por un periodo diferente, sin que se haya acreditado que las circunstancias concurrentes en la actualidad se hayan modificado hasta el punto de privar al actor del derecho reclamado ( Sentencia de 20-03-2014, rec. 197/2014).
Del mismo modo, respecto del Sr. Luis Miguel, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n º 7 de Granada el 12.11.2015 (folios 247 y siguientes de las actuaciones), por la que se declaró la nulidad de su despido operado por el Consorcio para el que prestaba servicios, condenándose al mismo y al SAE, solidariamente y entre otros pronunciamientos, al abono de los salarios de tramitación, calculados, conforme se dispone en el fundamento jurídico primero de dicha sentencia, conforme a un salario incluyendo incentivos 'y la detracción del 5% que no del 10 %, por desistirse de la relación laboral de Alta Dirección'.
E igualmente, en relación con el Sr. Jesús Luis, consta en las actuaciones (folios 298 y siguientes) sentencia de esta Sala de 29/6/2015, por la que se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por, entre otros, el Servicio Andaluz de Empleo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Granada por la que se estimaba la demanda interpuesta por dicho trabajador, entre otros conceptos, por la indebida reducción del salario (10%) superior a la que debió aplicarse cómo técnico superior con funciones de dirección (Relación laboral común). Y finalmente, respecto de la señora Rebeca, cabe decir que su relación laboral para el Consorcio UTDLT de Santa Fe se prolongó hasta que fue objeto de un despido por causas objetivas con fecha 30/9/2012, con el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 53.1.b) del ET, comunicación que lleva implícita el reconocimiento del carácter común de la relación laboral habida entre las partes.
SEXTO: Sentado lo anterior, una vez producida la subrogación de la relación laboral por parte del SAE, no puede entenderse amparada la reducción del salario de los actores del 10 % realizada por dicho organismo, en la condición de personal de Alta Dirección que se dice ostentaban en el periodo que prestaron servicios para los consorcios demandados, en primer lugar por no haber sido debidamente acreditado dicho carácter, y en segundo lugar, por cuanto la reincorporación de dichos trabajadores como personal de la citada la agencia lo fue única y exclusivamente cómo técnico superior, sin referencia alguna al ejercicio de funciones directivas, tal y como consta en las correspondientes resoluciones de la dirección provincial del SAE obrantes en las actuaciones.
Por tanto, debe rechazarse que en la actualidad los demandantes ostenten la condición de personal de Alta Dirección, por cuanto si ya, como hemos visto, dicha consideración estaba lejos de considerarse adecuada al periodo laboral anterior a la sucesión operada por el SAE, en la actualidad resulta aún más evidente el carácter común de las relaciones laborales, y prueba de ello es que han dejado de percibir en nómina el denominado complemento de dirección abonado por los Consorcios, siéndole reconocido en la actualidad un complemento salarial inespecífico que no puede vincularse, ni formal ni materialmente, con el ejercicio de funciones de alta dirección.
En consecuencia, la reducción salarial que debe operar en el salario correspondiente a los actores debe limitarse al 5%, que con carácter general se establece para el personal laboral en su conjunto que presta servicios para la Administración y sus diversos organismos, conforme al apartado Uno del artículo único del decreto ley 2/2010, por lo que con desestimación del recurso, la sentencia impugnada debe ser confirmada, con imposición de las costas al organismo demandado en la suma de 250 €.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, en fecha 24 de Junio de 2019 y aclarada por Auto de Aclaración de fecha 2 de Julio de 2019, en Autos núm. 414/17, seguidos a instancia de DOÑA Rebeca, DON Luis María, DON Luis Miguel, DON Jesús Luis en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, UTEDLT MOTRIL, UTEDLT DE PADUL, UTEDLT SANTA FE y (UTEDLT) MARQUESADO ALQUIFE, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se condena al SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO al abono de los honorarios del letrado impugnante de su recurso en cuantía de 250 euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2645.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2645.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Rafael Fernández López, Magistrado Ponente, de lo que doy fe
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

