Última revisión
03/03/2005
Sentencia Social Nº 1898/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 8564/2004 de 03 de Marzo de 2005
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 1898/2005
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 3 de marzo de 2005
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1898/2005
En el recurso de suplicación interpuesto por EMTE SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 11-05-04 dictada en el procedimiento Demandas nº 243/2004 y siendo recurridos FEDERACION DE COMUNICACION Y TRANSPORTE, Sindicato de CC.OO y Sección Sindical CCOO. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24-03-04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11-05-04 que contenía el siguiente Fallo:" Que estimando la demanda interpuesta por la FEDERACION DE COMUNICACION Y TRANSPORTE, SINDICATO CC.OO. y SECCION DE CC.OO. frente a la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTE DE TARRAGONA (EMT), declaro la obligación de la empresa demandada a proceder a la compensación económica de las horas trabajadas de más a lo largo del año natural, esto es, hasta el 31 de diciembre de cada año, y la asunción por parte de la empresa demandada, a la no compensación de las horas trabajadas de menos a lo largo del año natural hasta el 31 de diciembre de cada año, como consecuencia de la falta de designación por parte de la empresa para su cobertura, en relación ambas declaraciones con el sistema de horarios irregulares " .
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- Que el presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa que ostentan las categorias de conductores, jefes de tráfico e inspectores respectivamente, en número aproximado de 121 trabajadores.
2º.- Que la empresa demandada en relación con el personal señalado, viene aplicando un sistema de compensación horaria respecto a las horas trabajadas de más y de menos, el cual no queda cerrado a 31 de diciembre de cada año, de manera que los trabajadores que a lo largo del año natural hayan trabajado de más verán compensado dicho exceso con descansos a partir del 1 de enero del año siguiente, y los trabajadores que hayan realizado menos horas de las previstas, por Convenio Colectivo, en cómputo anual, verán incrementada su jornada anual al año siguiente.
3º.- Que en fecha 17 de mayo de 2002, la empresa y el Comité de Empresa en representación de los trabajadores formalizaron acuerdo sobre horarios irregulares, que en el punto 5º establecia que "el cómputo de las horas a trabajar durante todo el año desde el 1º de enero al 31 de diciembre se efectuará según el art. 13 del Convenio Colectivo..." y en el punto 9º que " en el mes de diciembre con el fin de minimizar las diferencias entre las horas teórica y las realmente trabajadas del personal la empresa manteniendo la distribución de descansos del cuadrante en vigor en ese momento, modificará la asignación de servicios".
Según el acta de reunión de la Comisión Paritaria el 1 de abril de 2003, "el acuerdo de horarios irregulares firmado el 17 de mayo de 2002, objeto de controversia en su interpretación, quedando claro que este pacto sustituye y anula el pacto de horarios irregulares firmado el 6 de abril de 1999. Sin embargo, la parte social interpreta, basándose en todo su articulado y haciendo especial mención en el punto 9 del citado acuerdo, que la diferencia de los contadores tanto en positivo como en negativo, el dia 31 de diciembre deben quedar a cero, para toda la plantilla, compensándose las horas en exceso, o defecto que en aquel momento arrastran lo contadores anuales. La empresa interpreta que se ha ceñido estrictamente al espiritu del pacto de horarios irregulares".
4º.- Que el acta de conciliación ante el Departament de Treball i Indústria de la Generalitat de Catalunya de fecha 11-03-04 acabó "sin avenencia".
5º.- Que la parte actora solicita en su demanda que se declare el derecho de los trabajadores a la compensación económica de las horas trabajadas de más a lo largo del año natural, o a la asunción por parte de la empresa demandada, de la no compensación de las horas trabajadas de menos a lo largo del año natural.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.- Recurre en suplicación la Empresa Municipal de Transportes de Tarragona contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Tarragona en fecha 11/5/04 en la que, estimando la demanda presentada por la Federación de Comunicación y Transporte, C.C.O.O., y por la Sección sindical de dicho sindicato en la empresa demandada y ahora recurrente, acordaba declarar "la obligación de la empresa demandada a proceder a la compensación económica de las horas trabajadas de más a lo largo del año natural, esto es, hasta el 31 de diciembre de cada año, y la asunción por parte de la empresa demandada a la no compensación de las horas trabajadas de menos a lo largo del año natural hasta el 31 de diciembre de cada año, como consecuencia de la falta de designación por parte de la empresa para su cobertura, en relación ambas declaraciones con el sistema de horarios irregulares".
Segundo.- Interesa en primer término la recurrente, haciéndolo al amparo del cauce procesal establecido en el art. 191.b de la L.P.L, la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia impugnada para rectificar la declaración contenida en uno de sus apartados, el que figura con el ordinal tercero. Pretende, en definitiva, completar las referencias al acuerdo que se realizan en dicho apartado incorporando el texto íntegro del punto 5º del mismo. La certeza de dicho texto no puede, en consecuencia, ser puesta en duda y a la vista del documento al que remite la recurrente que no es otro que el que contiene dicho acuerdo y que obra en las actuaciones. Se trata, además, del acuerdo sometido a interpretación en el procedimiento y su incorporación puede, en consecuencia, ser realizada. Procede así añadir a dicho apartado y tras el primero párrafo del mismo la siguiente declaración: "las condiciones de aplicación de la jornada y horario irregulares queda regulada en el punto 5º del acuerdo en los siguientes términos: a) a cada día trabajado se le asignará una jornada teórica diaria derivada de la jornada semanal pactada en el art. 13 del Convenio colectivo; b) diariamente se hallará la diferencia entre las horas teóricas y las horas realmente trabajadas; c) estas diferencias diarias se acumularán y cuando la diferencia diaria acumulada entre las horas trabajadas y las horas teóricas iguale o exceda las 7 horas la empresa se compromete a dar un día de Recuperación en un plazo no superior a 21 días, pasado este plazo si no hubiera sido posible asignarle un día de recuperación el trabajador podrá solicitarle a su conveniencia siempre que su contador exceda de una jornada"; d) si el trabajador no tuviera saldo suficiente pero necesitara un día para algún asunto particular suyo podrá solicitar el permiso y la empresa se lo concederá siempre que sea compatible el día solicitado con las necesidades del servicio. En tal caso se anotan las horas a crédito en el contador personal del trabajador".
Tercero.- Interesa la recurrente en segundo y último lugar, por el cauce procesal previsto en el art. 191.c de la L.P.L., la revocación de la sentencia impugnada por cuanto considera que en la misma se infringen los arts. 1.281 del Código Civil y 26.1 del E.T.. Alega al efecto, y en primer término, que "el Acuerdo sobre jornada irregular es de una claridad meridiana y, bajo ningún concepto, cabe realizar la interpretación postulada en la demanda y estimada en la sentencia...". Así, señala, "...se está reconociendo expresamente que los eventuales excesos de jornada pueden mantenerse por plazos superiores a 21 días hasta que el trabajador solicite, a su conveniencia, los días de recuperación"; que y "llegados al mes de diciembre, el único compromiso de la empresa es minimizar las eventuales diferencias por exceso de horas trabajadas modificando los servicios en el mes de diciembre"; concluye por ello que "en ningún momento se establece que un eventual exceso de jornada a 31 de diciembre deba compensarse económicamente como horas extraordinarias ni que la eventual diferencia en negativo de horas deba ser asumida ("perdida") por la empresa". Se trataría en tal caso, dirá, de una interpretación "plenamente contradictoria con la regulación contenida en el documento..."; tal interpretación "supondría desnaturalizar la esencia de lo que supone una jornada irregular...". El proceder de la empresa hasta la fecha "concediendo días de Recuperación cuando se producía un exceso de jornada sobre la teórica....(había sido) aceptado en todo momento por los trabajadores, por el Comité de empresa y por las organizaciones sindicales (salvo CCOO hasta la presentación de la demanda)". Recordemos que para el Magistrado de instancia, por el contrario, la aceptación de las tesis de la empresa no implicaría sino una vulneración de la jornada anual total establecida en el art. 13 del Convenio de manera que las horas trabajadas de más a lo largo del año natural deben compensarse económicamente como horas extraordinarias en la nómina del mes de diciembre...(y) las horas trabajadas de menos a lo largo del año no pueden imputarse tampoco a los trabajadores pues es la empresa la que atendido a su capacidad organizativa...debe implementar los servicios de manera que como dice el punto 9º del acuerdo de 17 de mayo de 2002 en el mes de diciembre es a la empresa a quien corresponde minimizar las diferencias entre las horas teóricas y las realmente trabajadas".
Cuarto.- La opinión de la Sala, podemos ya adelantar, es favorable a las tesis de la recurrente. Recordemos en tal sentido que el artículo 34.2 del Estatuto, al disponer que "mediante Convenio Colectivo o, en su defecto, por acuerdo de la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año" y que "dicha distribución deberá respetar en todo caso los períodos mínimos de descansos diario y semanal previstos en esta Ley" no hace otra cosa sino autorizar el establecimiento de una distribución irregular de la jornada a lo largo del año siempre que se respeten los periodos mínimos de descanso dispuestos legalmente. Se establece, por ello, un único límite en dicho establecimiento de una jornada "irregular" que es el relativo a los períodos de descanso. Lo que, y como señalaba el Tribunal Supremo en una sentencia del año 1998 que se dicta para resolver un conflicto sobre tal distribución irregular de jornada, "no significa que el empresario pueda hacer uso de esta facultad a su capricho, arbitrariamente o de manera irracional como en general, no puede hacerlo con ninguna de las facultades en que se vértebra el poder de dirección de la actividad laboral" (STS 15/12/98, R. 1162/1998). Y es que, y como reitera el Tribunal Supremo en la sentencia citada, ningún poder jurídico tolera; ex. art. 7.2 del Código civil, ser ejercitado con abuso, esto es, con daño de terceros o para fines ajenos a los que determinaron su concesión. Así y en relación a la determinación del horario de trabajo en cuestión, dirá el Tribunal Supremo, la misma "siempre habrá de fundarse en causas conectadas con la utilidad y necesidades del funcionamiento de la empresa, la concurrencia de las cuales es aspecto susceptible de someterse al control judicial, caso de discrepancia". Puede significarse además que en el caso de referencia que resuelve el Tribunal Supremo en la sentencia citada la empresa podía proceder a la regularización de las diferencias de tiempo de trabajo producidas a consecuencia de la jornada irregular durante los tres meses siguientes a la finalización del correspondiente ejercicio anual. Se decía en concreto que, y sin perjuicio de las compensaciones de horario ordinarias que se hubieran realizado "en los tres meses siguientes a la finalización del año natural, se verificará la jornada con carácter individual, pudiendo descompensarse en tal período los desfases que, en su caso, se hayan producido". En el presente caso también la empresa no haría otra cosa que, y en aplicación de las normas que autorizan la distribución irregular de la jornada, que, y completado el correspondiente ejercicio, comprobar los desfases que hubieran podido producirse para cada trabajador. Esa comprobación debe realizarse en todo caso por cuanto la única obligación que impone el Convenio a la empresa en tal preciso sentido es la de "minimizar" en el mes de diciembre, y mediante la modificación de los servicios, las diferencias surgidas entre las horas teóricas a realizar y las efectivamente realizadas; que no, y como bien señala la recurrente, la de eliminarlas o, y en los términos afirmados por la parte demandante de las actuaciones, la "dejar el contador a cero". La existencia de diferencias podría producirse, incluso, por circunstancias no previsibles y controlables que acontecieran en el mismo mes de diciembre. Y a tales acontecimientos responde de hecho la existencia de la citada distribución de la jornada. Al mismo tiempo debe señalarse que el convenio no impone en momento alguno la obligación de abonar tales horas como horas extraordinarias; o, y en otros términos, no veda la posibilidad de que la empresa proceda a la correspondiente compensación. Antes, y al contrario, lo que hace es perfilar un sistema de compensación que no pasa por dicho abono. Así dispone que las diferencias horarias producidas "se acumularán" y que "cuando la diferencia horaria acumulada...iguale o exceda las siete horas respecto de las teóricas" la empresa se compromete a dar un día de Recuperación en un plazo no superior a veintiún días; y que pasado ese plazo puede también solicitar la aplicación de la misma "a su conveniencia" y "siempre que su contador exceda de una jornada". La práctica empresarial, apoyada en el pacto colectivo de 1999, limitaba esa posibilidad al mes siguiente a la de la finalización del correspondiente ejercicio. Desde nuestro punto de vista la misma no choca con las previsiones del convenio sino que, antes y al contrario, las complementa al hacer efectiva la distribución irregular de la jornada durante todo el ejercicio anual no dejando de conectar con el fundamento que "en causas conectadas con la utilidad y necesidades del funcionamiento de la empresa" exige la doctrina judicial citada para las labores de determinación de jornada. No dispuesto así en la sentencia impugnada no podemos sino entender que la misma incurre, con directa infracción de la norma legal alegada, en contradicción con las previsiones de la norma colectiva llamada a ser aplicada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Empresa Municipal de Transportes de Tarragona contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Tarragona en fecha 11/5/04 en autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 243/04 seguidos a instancia de la propia Sra. Yolanda , debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
