Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1898/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7151/2012 de 13 de Marzo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 1898/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013102001
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2011 - 8016199
mm
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 13 de marzo de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1898/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Leonardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 22 de mayo de 2012 dictada en el procedimiento nº 394/2011 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), MUTUA EGARSAT y COYRBA S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
'Que, desestimando la demanda presentada por D. Leonardo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (I.N.S.S), la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (T.G.S.S.), la MUTUA EGARSAT y la empresa COYRBA S.L., debo absolver y absuelvo a todos los demandados de las pretensiones, principal y subsidiaria, contenidas en la demanda y, en consecuencia, se confirma la resolución administrativa impugnada.
Se tiene al actor por desistido respecto de la MUTUA MAZ.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- D. Leonardo , provisto de NIF nº NUM000 y nacido el NUM001 -1956, figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 . Se fija una base reguladora para la invalidez permanente total de 17.686'09 euros anuales y una base reguladora para la parcial de 1.521'11 euros mensuales. La fecha de efectos es la del cese en el trabajo y fecha de revisión el 30-3-2012 (incontrovertido).
SEGUNDO.- La empresa COYRBA S.L. tiene suscrita póliza de cobertura de contingencias con la MUTUA EGARSAT, estando al corriente de pago de las cuotas correspondientes (incontrovertido).
TERCERO.- El día 24-11-2009, D. Leonardo sufrió un accidente de tráfico mientras se dirigía a otra obra que le provocó una contusión lumbar (folios 52-55).
D. Leonardo causó baja laboral desde el 24-11-2009 hasta el 22-1-2010 (folio 56).
El día 23-1-2010 inició nuevo proceso de baja del que causó alta el día 21-4-2010, declarando el INSS por resolución de 15-11-2010 que la contingencia era accidente de trabajo (folios 59-60).
CUARTO.- En fecha 19-1-2011, el INSS declaró que las lesiones, derivadas de enfermedad común, que afectaban a D. Leonardo no constituyen lesiones permanentes en grado alguno, basándose en el informe del ICAM de fecha 13-12-2010, en el que se le diagnostica ESPONDILODISCARTROSIS LUMBAR Y SOBRECARGA A NIVEL D12-L1. TRATAMIENTO CONSERVADOR. Formulada reclamación previa contra dicha resolución, fue desestimada en fecha 30-3-2011 (incontrovertido).
QUINTO.- El cuadro residual de D. Leonardo es el contenido en el informe del ICAM de fecha 13-12-2010, en el que se le diagnostica ESPONDILODISCARTROSIS LUMBAR Y SOBRECARGA A NIVEL D12-L1. TRATAMIENTO CONSERVADOR, apreciándose en la exploración flexo y lateralizaciones lumbares correctas, lassegue negativo, falta de edemas y atrofias musculares, flexión de rodillas normal y marcha punta-talón posible. D. Leonardo toma antiinflamatorio a demanda y padece un proceso degenerativo incipiente (informe del ICAM folio 64; informe Dra. Aurelia , folios 174- 180, y su declaración en el juicio).
SEXTO.- La profesión habitual de D. Leonardo es oficial 2ª de la construcción (incontrovertido).
En la actualidad, D. Leonardo sigue trabajando en la empresa COYRBA S.L., en la que no ha causado baja laboral desde el 21-4-2010 y donde desarrolla el mismo trabajo, si bien su jefe le permite no coger pesos por manifestar que le duele (interrogatorio de la empresa).
SÉPTIMO.- Se agotó la vía previa administrativa (incontrovertido).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada por la parte actora sobre declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual, y subsidiariamente parcial, derivada de accidente de trabajo, absolvió las partes codemandadas de aquélla. El recurso ha sido impugnado por la codemandada Mutua Egarsat, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Como único motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente denuncia la infracción por indebida aplicación del artículo 137, apartado 4, de la Ley General de Seguridad Social , basándose en que las lesiones padecidas por el actor le inhabilitan para el ejercicio de su profesión habitual.
Ahora bien, con deficiente técnica procesal, sin cumplir con lo prescrito en el artículo 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ni mencionar el motivo de revisión fáctica, en el escrito del recurso se invocan diversos informes médicos obrantes en las actuaciones (folios 113, 119, 127 y 128), aludiendo al que de los mismos se desprende que el actor sufre dolor crónico en la columna lumbar como consecuencia del accidente de trabajo sufrido. Aún estimándose que con ello la parte recurrente instase la revisión fáctica de la resolución de instancia, cabe recordar que reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige la concurrencia de determinados requisitos para aquélla, cuales son: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2.008 , con cita de las del mismo Tribunal de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , y 20 de febrero de 2.007 ). En el recurso interpuesto no se ha cumplido ninguna de tales exigencias jurisprudenciales, al no haberse instado en forma la revisión fáctica, ni haberse concretado el hecho que se considera erróneo. Tampoco se ha ofrecido el texto concreto de la redacción alternativa propuesta. Por ello, no puede estimarse como instada en forma tal revisión.
A mayor abundamiento, y aún en el hipotético supuesto de que tal revisión hubiese sido formulada en el modo prescrito legalmente, ha de ponerse de manifiesto, a efectos dialécticos, que la doctrina de suplicación emanada de esta Sala ha reiterado que, en supuestos de informes médicos contradictorios, debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción'( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 -la cita literal corresponde a la última de las citadas-). Del mismo modo, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 ).
En aplicación de la doctrina expuesta, en el supuesto que nos ocupa, la juzgadora de instancia ha ponderado, al consignar las lesiones padecidas por el trabajador, la totalidad del acervo probatorio, tomando como especiales elementos de convicción el informe del ICAM, así como el informe de Doña. Aurelia aportado por la parte codemandada, y su declaración en el acto de juicio (ordinal fáctico quinto y fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida), sin que concurran circunstancias especiales que excepcionen la aplicabilidad de tal doctrina, al no desvirtuar los informes citados por la parte recurrente la imparcial valoración del acervo probatorio efectuada por la magistrada de instancia, a la cual debe estarse. Por ello, ni aún en el supuesto de optarse por una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, podría estimarse una modificación fáctica que se limita a la alegación de la que a su juicio, hubiera sido correcta valoración de la prueba, sin cita de motivo de revisión fáctica.
SEGUNDO.-Como segundo motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 137, apartado 4, de la Ley General de Seguridad Social , así como Jurisprudencia que los desarrolla (sin cita de ésta), basándose en que las limitaciones que padece el trabajador le incapacitan para la realización de las tareas de su profesión de oficial segunda de la construcción.
Dispone el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en su apartado 4, que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta'. Por su parte, el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), cuyo examen remite al binomio lesiones-función, es decir, pone en relación 'la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales en su profesión habitual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 ).
La más reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que 'el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación'( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia -12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009-).
Partiendo del inmodificado relato de hechos probados, la parte actora, cuya profesión habitual es la de oficial segunda de la construcción, padece espondilodiscartrosis lumbar y sobrecarga a nivel D12-L1, con tratamiento conservador, apreciándose en la exploración flexo y lateralizaciones lumbares correctas, lassegue negativo, falta de edemas y atrofias musculares, flexión de rodillas normal y marcha punta-talón posible, tomando antiinflamatorio a demanda, y padeciendo un proceso degenerativo incipiente. La puesta en relación de tales patologías con la profesión del actor conduce a estimar que aquéllas no le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión, en aplicación de la doctrina jurisprudencial conforme a la cual el estado de salud del demandante que menoscaba su capacidad para el trabajo es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente, sin que sea exigible ni aconsejable que el examen de su estado se efectúe en actuaciones separadas, lo que podría romper la unidad y globalidad de la evaluación que permite conocer el alcance de su incapacidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.994 , 27 de julio de 1.996 , 25 de enero de 2.000 , 23 de noviembre de 2.000 , y 18 de febrero de 2.002 ). Así, no consta que la patología osteoarticular repercuta funcionalmente en el trabajador, dada la conservación de la flexión y lateralización lumbar, así como de flexión de rodillas, y marcha punta-talón. A ello no obsta el que padezca un proceso degenerativo, dado su carácter incipiente, ni que resulte acreditado que su jefe le permite no coger pesos por manifestar que sufre dolor, dado que ello no resulta equiparable a un impedimento para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión.
Por lo que respecta a la Jurisprudencia invocada en el recurso, tampoco ha resultado objeto de infracción por la sentencia recurrida, por cuanto se invoca con carácter general (sin cita de resoluciones), en relación a los presupuestos generales determinantes de la incapacidad permanente, criterios que han resultado objeto de aplicación. A ello ha de añadirse que la Jurisprudencia ha reiterado que para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, dirimiendo sobre la incidencia en la capacidad de trabajo de las lesiones padecidas, y sin que las decisiones en materia de incapacidad permanente sean extensibles ni generalizables ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991 , 28 de enero de 2.002 , 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003 ).
Por todo ello, no estimamos que el trabajador se encuentre incapacitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión, procediendo la desestimación del motivo de infracción normativa y jurisprudencial en relación a este particular.
TERCERO.-Restaría por analizar la infracción del artículo 137.3 de la Ley General de Seguridad Social , invocado subsidiariamente en el recurso.
El precepto citado como infringido dispone que 'se entiende por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 %, en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'. Por su parte, la Jurisprudencia ha reiterado que a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.009 ), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1.987 , 9 de diciembre de 1.993 , 14 de marzo de 1.994 , y 23 de enero de 2.002 , y sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 21 y 23 de febrero de 2.012 ).
Atendiendo a las patologías declaradas probadas en la resolución de instancia, así como a las consideraciones efectuadas anteriormente en cuanto a la ausencia de limitación funcional que, consideradas globalmente, comportan, consideramos que la entidad de aquéllas tampoco resulta significativa en orden a limitar de forma parcial al trabajador en el porcentaje requerido legalmente para las tareas de su profesión, sin perjuicio de lo que pueda resultar de la evolución de las mismas, dado el proceso degenerativo incipiente que padece. Si bien en el recurso se alude a que las patologías que padece el actor le provocan una reducción de la movilidad, y fuertes dolores, por lo que se encontraría impedido para la deambulación, carga, flexión de rodillas, posturas mantenidas de pie o sentado, posturas forzadas, y, en general, tareas que precisen esfuerzos, reiteramos que tales limitaciones no se infieren del pacífico relato de hechos probados de la resolución de instancia, por lo que no procede estimar la censura jurídica invocada.
Por todo ello, decae el motivo formulado, procediendo la desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a la imposición de costas a la parte actora, al tener derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con lo prescrito por el artículo 2, apartado d, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Leonardo contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2.012 por el Juzgado de lo Social número 2 de Girona , en autos sobre invalidez permanente seguidos con el número 394/2011, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

