Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1898/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1598/2014 de 15 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 1898/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101322
Encabezamiento
1 Rº c/ stcia 1598/14
RECURSO SUPLICACION - 001598/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a quince de julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1898/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001598/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE VALENCIA , en los autos 000879/2013, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Araceli , asistido por el letrado D. Mario Martín Díaz, contra TEMUSU SL y RS XATIVA SA, asistidos por el letrado D. Juan Antonio López Carrillo y en los que es recurrente la parte demandadaTEMUSU SL y RS XATIVA SA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro improcedente el despido de Dª Araceli adoptado el 24-6- 2013, condenando solidariamente a las empresas TEMUSU,S.L. y R.S. XÁTIVA,S.A. a estar y pasar por dicha declaración y a que a su opción, que podrán efectuar en plazo de cinco días y por mediación de este Juzgado, readmitan a la trabajadora en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, en cuyo caso la trabajadora deberá reintegrar la indemnización que por causa del despido impugnado ya le fue abonada, o den por extinguido el contrato de trabajo con abono de la diferencia en la indemnización de 13.676,10 euros, entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión, y con abono en el caso de que proceda la readmisión de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar y hasta la notificación de esta resolución a razón de un importe diario de 47,96 euros.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Dª Araceli ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada Temusu,S.L., dedicada a la actividad de comercio del mueble, desde el 4-10-2004, prestando sus servicios en el centro de trabajo de Alcácer, con la categoría profesional de dependienta y percibiendo un salario mensual de 1.438,72 euros, que incluye el prorrateo de gratificaciones extraordinarias.
SEGUNDO.- Por carta del 24-6-2013, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, la empresa notificó a la actora su despido objetivo debido a causas económicas y por las razones que en dicha comunicación se relatan, que en esencia son debidas a la progresiva reducción de ventas y beneficios en los cinco últimos años, registrando pérdidas en 2012 y en el primer trimestre de 2013. En dicha comunicación se reconoce el derecho de la actora a la indemnización de 7.621,31 euros, de la que el importe de 4.572,68 euros será a cargo de la empresa y el resto por cuenta del Fondo de Garantía Salarial.
TERCERO.- Con ocasión de la notificación del despido, la empresa hizo entrega a la actora de 6 pagarés, dos de ellos con vencimiento el día 24-6-2013 por los importes respectivos de 306,25 euros y de 769,92 euros, y los 4 restantes con vencimientos los días 24 de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2013, los tres primeros por importe de 1.143,00 euros cada uno de ellos, y el último por la cuantía de 1.143,68 euros, importes que han sido todos ellos cobrados por la actora a su respectivo vencimiento.
CUARTO.- El 24-6-2013 la actora suscribió un documento de 'saldo y finiquito' en el que se contiene la afirmación de 'haber recibido en el día de la fecha la cantidad de 5.342,60 euros en concepto de Saldo y Finiquito de todos los importes que la citada empresa pudiera adeudarle como consecuencia de la relación laboral hasta hoy existente, en la que cesa por Despido por causas objetivas...'
QUINTO.- La actora inició su prestación de servicios por cuenta de la empresa R.S. Xátiva,S.A. el 4-10-2004, pasando a quedar adscrita a la codemandada Temusu,S.L. desde el 19-9-2009.
SEXTO.- La mercantil Temusu,S.L. se constituyó el 17-7-1991, con domicilio social en Alcácer (Valencia), Avda. Antiguo Reino de Valencia, núm. 37, Polígono Industrial L'Alter, siendo su objeto social, entre otros, la importación, exportación venta, al por mayor y minorista de muebles, su administrador y socio único D. Mateo y al finalizar el primer trimestre de 2013 disponía de 13 trabajadores.
SÉPTIMO.- La mercantil R.S. Xátiva,S.A. se constituyó el 29-4-1993, con domicilio social en Alcácer (Valencia), Avda. Antiguo Reino de Valencia, núm. 37, Polígono Industrial L'Alter, siendo su objeto social, entre otros, la compraventa de muebles, su administrador y socio único D. Mateo y al finalizar el primer trimestre de 2013 disponía de 19 trabajadores.
OCTAVO.- En los años que se indican, la mercantil Temusu,S.L. ha declarado a efectos del Impuesto sobre Sociedades los siguientes resultados contables:
Cifra de negocio
Gastos de personal
Resultado de explotación
Pérdidas/Ganancias
2011
2.009.035,16 euros
388.396,81 euros
11.183,01 euros
1.903,48 euros
2010
2.132.714,95 euros
451.502,39 euros
-3.721,33 euros
2.319,61 euros
NOVENO.- En los años que se indican, la mercantil R.S. Xátiva,S.A. ha declarado a efectos del Impuesto sobre Sociedades los siguientes resultados contables:
Cifra de negocio
Gastos de personal
Resultado de explotación
Pérdidas/Ganancias
2011
2.551.148,76 euros
602.946,85 euros
-591.520,75 euros
-101.231,56 euros
2010
2.784.085,94 euros
634.806,08 euros
11.620,98 euros
4.066,47 euros
DÉCIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
UNDÉCIMO.- Se intentó la conciliación administrativa previa el 7-8-2013 que concluyó sin avenencia, y en la que las empresas codemandadas reconocieron la improcedencia del despido, ofreciendo a la actora su readmisión en iguales condiciones a las que regían con anterioridad a su despido, con abono de los salarios de tramitación.,
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte TEMUSU SL y RS XATIVA SA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que se examina interpuesto por la representación letrada de la empresa demandada Temusu S.L. se estructura en tres motivos encaminados a la revisión de hechos probados y a la denuncia de infracciones normativas o de la jurisprudencia.
Al amparo de lo instituido en el apartado b) del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social se solicita la revisión del hecho probado cuarto, que en lo sucesivo figurará como tercero, con propuesta de texto alternativo que contenga que 'la actora suscribió en fecha 24/6/2013, documento liberatorio de saldo y finiquito en el que declaraba recibir la cantidad de 5.342,60 € por medio de seis pagarés con sus respectivos vencimientos, manifestando así su conformidad en extinguir su relación laboral basada en despido por causa objetiva'.
Fundamenta la revisión en el documento firmado por la actora obrante al folio 96 de los autos.
La indicada modificación no podrá tener favorable acogida ya que la sentencia recoge expresamente en el hecho probado cuarto el documento de 'saldo y finiquito' suscrito por la actora al igual que la referencia al recibo de dicha cantidad por lo que la Sala quedaría autorizada a la lectura íntegra del referido documento, sin que resulte adecuada la composición que se efectúa en el motivo respecto a la denuncia indirecta de normas jurídicas, mezclándose en el indicado motivo cuestiones fácticas con otras estrictamente legales que deben ser en su caso invocadas dentro del motivo dedicado a la crítica jurídica vertida contra la resolución que se combate.
Como segundo motivo de revisión fáctica se interesa la del hecho probado tercero, que en lo sucesivo figurará como cuarto, con un texto que contenga que para hacer efectivo el pago de la cantidad libremente consensuada de 5.342,60 €, se emitieron 6 pagares con los vencimientos y cuantías que se especifican, siendo sus importes cobrados por la actora a su vencimiento.
Dicha revisión tampoco podrá ser estimada por cuanto precisamente la sentencia ya delimita en el hecho probado tercero la entrega de los 6 pagarés, el importe y las fechas, así como el percibo por la actora a sus respectivos vencimientos, por lo que nada novedoso suministra la entidad recurrente respecto a los datos propuestos y los reflejados en la sentencia que se recurre.
SEGUNDO.- El motivo siguiente debidamente encajado en el art. 193 c) de la LJS denuncia la infracción del art. 49.1 a del Estatuto de los Trabajadores en relación a los arts. 1281 , 1282 y ss. del Código Civil . Se argumenta, en síntesis, que debió otorgarse carácter liberatorio al finiquito suscrito por la actora, y por lo tanto, la existencia de una conformidad entre partes para extinguir la relación laboral, así como la forma de percibir de manera aplazada la indemnización ofrecida por la empresa, siendo la causa el despido objetivo, sin que exista ningún vicio en la voluntad.
Resulta oportuno recordar el reiterado y constante criterio jurisprudencial que se mantiene respecto a los denominados finiquitos como actos transaccionales, tal y como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 14/06/2011 (Rec. 3298/2010 ), 30/01/2012 (Rec. 4753/2010 ), o 12/06/2012 (Rec.3554/2011 ). Entiende el Alto Tribunal que para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debe incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario. El acuerdo en su caso estará sujeto a las reglas de interpretación de los contratos, que establecen los artículos 1281 y siguientes del Código Civil y por lo tanto habrá de estarse a la intención de los contratantes y no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar. Partiendo de estas premisas la Sala viene reconociendo eficacia liberatoria a los finiquitos, como manifestación libre de la voluntad de las partes y en función del contenido de esa declaración de voluntad ( STS. de 22 /03/2011 (Rec. 804/2010 ), resolución esta última en la que también se dice que para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia ( artículo 1809 C.c .), en la que el derecho en cuestión aparezca como problemático. El control externo de la eficacia liberatoria debe pues recaer, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o, en su caso, transacción- en virtud del cual aflora al exterior, ya afecten al objeto, a la causa o al consentimiento.
También la posterior sentencia del mismo Tribunal Supremo de fecha 17/12/2012 -rec.casación 8/2012 - vuelve a reiterar que en materia de interpretación de contratos la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante una interpretación lógica que ponga de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes. Y finalmente la sentencia de 2/12/2013 -rcud 34/2013 - recuerda la doctrina sobre la materia que es resumida en la sentencia de 13 de mayo de 2013 (Rcud. 1956/2012 ) en la que se decía: ' CUARTO.- 1.- Desde un prisma estrictamente laboral, se ha venido conceptuando como finiquito, aquel documento, no sujeto a 'forma ad solemnitatem', que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad a la extinción de la relación laboral y de que mediante el percibo de la 'cantidad saldada' no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador» ( SSTS -SG- 28/02/00 -rcud 4977/98 -;... 22/03/11 -rcud 91 -; y 28/11/11 -rcud 107/11 -).'.
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'2.- Con carácter general se ha mantenido que: «1) Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta. 2) Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral. 3) En el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. 4) La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes -normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. 5) La aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo. 6) En realidad, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario» (recientes, SSTS 28/11/11 -rcud 107/11 -; 30/01/12 -rcud 4753/10 -; y 12/06/12 -rcud 3554/11 -).'.
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'3.- Más en concreto se ha afirmado que el efecto extintivo del contrato requiere que del finiquito se derive «una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario» ( SSTS 28/10/91 -rcud 1093/90 -;... 23/12/11 -rcud 931/11 -; y 12/06/12 -rcud 3554/11 -). Aunque, ciertamente, el consentimiento, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según requiere el art. 1262 CC EDL 1889/1 ( SSTS SG 28/02/2000-rcud 4977/1998 -;... 11/06/2008-rcud 1954/07 -; y 28/11/11 -rcud 107/11 -). Pero esa eficacia jurídica no supone en modo alguno que la formula de «saldo y finiquito» tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción ( SSTS 18/11/04 -rcud 6438/03 -, con cita de muchas otras anteriores;...; 12/03/12 -rcud 2462/11 -; y 07/06/12 -rcud 3158/11 -).'.
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'4.- El trabajador puede disponer o renunciar a derechos que no tenga reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo -entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-, porque de lo contrario se violaría su derecho a extinguir el contrato ( art. 49.1 ET EDL 1995/13475 ) (citadas SSTS SG 28/02/2000-rcud 4977/1998 -... 28/11/11 -rcud 107/11 -; y 07/06/12 -rcud 3158/11 -). Pero -y esto es decisivo- «los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción ( art. 1809 CC EDL 1889/1 , en relación con los arts. 63 , 67 y 84 LPL EDL 1995/13689) (...). Desde esta perspectiva, parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen (...) de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia (...), sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprenden derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia» (Referidas -en concreto- a finiquito en despido, recientes, SSTS 22/03/11 -rcud 804/10 -; 14/06/11 -rcud 3298/10 -; 28/11/11 -rcud 107/11 -; 23/12/11 -rcud 931/11 -; y 07/06/12 -rcud 3158/11 -).'.
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'5.- Sobre su control judicial la doctrina de la Sala mantiene que el finiquito viene sometido como todo acto jurídico o pacto a un control judicial. Control que debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( art. 1261 CC EDL 1889/1 ), ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( SSTS 28/02/00 SG -rcud 4977/98 -;... 14/06/11 - rcud 3298/10 -;y 23/12/11 -rcud 931/11 -).'.
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'6.- Finalmente, las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil EDL 1889/1 que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar ( SSTS 30/09/92 -rcud 516/92 -;... 21/07/09 - rcud 1067/08 -; 10/11/09 -rcud 475/09 -; y 28/11/11 -rcud 107/11 -).'.
En el caso que contempla la sentencia recurrida consta probado que la empresa demandada comunicó a la actora el despido por causas objetivas en fecha 24/6/2013 , y que la demandante el mismo día suscribió un denominado documento de saldo y finiquito en el que se declaraba haber recibido en el día de la fecha la cantidad de 5.342,60 € en concepto de saldo y finiquito de todos los importes que la citada empresa pudiera adeudarle como consecuencia de la relación laboral hasta hoy existente, en la que cesa por Despido por causas objetivas -ordinal cuarto de los hechos probados de la sentencia-. Dicho documento carece de eficacia liberatoria desde el momento en que no obedece a pacto o acuerdo alguno con la empresa sobre algún aspecto litigioso, obedeciendo más bien a la propia decisión empresarial de comunicación del despido, pues su referencia explícita así se hizo valer cuando se alude a la liquidación de la relación laboral por cese por despido con lo que como señala la propia sentencia de instancia dicha decisión plasmada en el documento invocado por la empresa para reclamar efectos liberatorios no respondía a ningún acuerdo ni a ninguna conformidad de la trabajadora con la extinción unilateralmente decidida por la empresa el mismo día de la comunicación de su despido, de ahí que la atribución que ostentaba el órgano jurisdiccional de instancia para indagar en la exégesis contractual determinó que el documento suscrito no obedeciera a ninguna transacción tendente a evitar o poner fin a algún problema desde el momento en que la empresa no figura que negociara con la trabajadora extremo alguno relativo a la extinción de la relación laboral sino que aquella se limitó a poner a la firma dicho documento finiquitando la relación laboral de manera no pactada sino unilateralmente acordada por la empresa, revelando con ello la falta de un auténtico mutuo acuerdo extintivo.
En consecuencia y de acuerdo con dichos razonamientos entendemos que el documento suscrito poniendo fin a la relación no produce efecto extintivo de la misma ante la inexistencia de un verdadero concurso de voluntades lo que comportará la desestimación del recurso entablado frente a la resolución combatida.
TERCERO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la LRJS se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de TEMUSU SL Y RS XATIVA SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.2 de Valencia en fecha 25 de abril de 2014 , en virtud de demanda formulada a instancia de Dª Araceli ,y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Se condena a la empresa recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 500 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1598 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
