Sentencia SOCIAL Nº 1898/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1898/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 109/2019 de 25 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRERO RODRÍGUEZ, AURORA

Nº de sentencia: 1898/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020101620

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5721

Núm. Roj: STSJ AND 5721:2020


Encabezamiento

Recurso Nº 109/19- K Sentencia nº 1898/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilmo. Sr. Magistrado

DON LUIS LOZANO MORENO

Ilmas. Sras. Magistradas

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

DOÑA AURORA BARRERO RODRIGUEZ (PONENTE)

En Sevilla, a veinticinco de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1898/20

En el recurso de suplicación interpuesto por D Casiano contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Huelva en sus autos nº 1119/16; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Aurora Barrero Rodríguez, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Casiano contraAgromolinillo S.C.A, Ecoberries S.L., el Manzanar Sede Agromilinillo y SCA Facifrut, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 2/7/18 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

I.- D. Casiano, mayor de edad y con DNI NUM000, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de las entidades demandadas que seguidamente se detallarán, dedicadas a la actividad agrícola, como peón agrícola y percibiendo un salario diario bruto, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 43,15 euros, durante los períodos de tiempo y en virtud de los contratos siguientes:

1)El Manzanar SCA (CIF F21321062):

-Desde el 26.08.04 al 30.11.11, durante las jornadas reales que se especifican en los documentos a los folios 525 y ss. que damos por reproducidos.

-Desde el 01.02.12 al 23.06.12, durante las jornadas reales que se especifican en los documentos al folio 538 que damos por reproducido.

-Desde el 12.09.12 al 31.01.13, durante las jornadas reales que se especifican en los documentos al folio 538 que damos por reproducido.

2)SCA Facifrut (CIF F21393384), desde el 07.02.06 al 30.06.10 durante las jornadas reales que se especifican en los documentos a los folios 530 y ss. que damos por reproducidos.

3)Ecoberries SL (CIF F B21515556), durante los jornadas reales a los folios 541 y ss que damos por reproducidos:

-Desde el 01.02.13 al 14.06.13.

-Desde el 01.10.13 al 20.11.13.

-Desde el 18.01.14 al 10.06.14.

4)SCA Agromolinillo (CIF F-21047758) durante los jornadas reales a los folios 544 y ss que damos por reproducidos:

-Desde el 17.02.15 al 22.06.15, en virtud de contrato de duración determinada, eventual, al amparo del art. 12 y 15 ET suscrito en fecha 17.02.15 (folios 84 y 85, por reproducidos), cuyo objeto era la realización de trabajos de su especialidad en la campaña 2014/15, siendo su duración hasta la terminación de dichos trabajos

-Desde el 02.10.15 al 30.11.15, en virtud de contrato de duración determinada, eventual, al amparo del art. 12 y 15 ET suscrito en fecha 02.10.15 (folios 88 y ss, por reproducidos), cuyo objeto era la realización de trabajos de su especialidad en la campaña 2015/16, siendo su duración hasta la terminación de dichos trabajos.

-Desde el 29.12.15 al 09.06.16, en virtud de contrato de duración determinada, eventual, al amparo del art. 12 y 15 ET suscrito en fecha 29.12.15 (folios 91 y ss, por reproducidos), cuyo objeto era la realización de trabajos de su especialidad en la campaña 2015/16, siendo su duración hasta la terminación de dichos trabajos.

-Desde el 29.09.16.

II.- La relación laboral se ha regido por el Convenio Colectivo de trabajadores del campo de la provincia de Huelva (BOP nº 177, de 15 de septiembre de 2015).

III.- Agromolinillo SCA tiene como administrador único a Don Faustino. Su domicilio social se encuentra situado en Polígono Industrial El Algarrobito, nº 7 de Moguer (Huelva). Son accionistas de la misma Ecoberries SL y SCA El Manzanar.

Ecoberries S.L. tiene domicilio social en calle Paterna nº 11, de Moguer, siendo su administrador único Don Imanol.

SCA El Manzanar tiene domicilio social en Polígono Industrial El Algarrobito (CM Montemayor) de Moguer, siendo su administrador único Don Faustino.

Los informes de vida laboral de las referidas empresas, así como de la empresa Facifrut SCA unidos a los folios 107 y ss. de las actuaciones se dan por reproducidos.

IV.-El informe de vida laboral del actor unido a los folios 517 y ss de las actuaciones, se da por reproducido.

V.-El 17.10.16 SCA Agromolinillo procedió a cursar la baja del demandante en el sistema de la Seguridad Social, cesando desde entonces la prestación de servicios y entregando al demandante certificado de empresa en que hacía constar como causa del cese 'baja voluntaria del trabajador'.

VI.-El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

VII.- El 21.11.16 se formuló papeleta de conciliación ante el CMAC que se celebró sin avenencia el 12.12.16. La demanda que encabeza las presentes actuaciones se interpuso el 10.11.16.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado por Agromolinillo S.C.A.


Fundamentos

PRIMERO.-El actor ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia que declaró improcedente el despido llevado a cabo por SCA Agromolinillo el 17/10/16. El recurso fue impugnado por la citada empresa, que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 LRJS alega, en primer lugar, el recurrente infracción de los artículos 24 CE, 6.4 del Código Civil, 16.1 y 49 ET. Afirma que del escrito de demanda y subsanación se deducen como circunstancias fácticas más significativas para resolver la cuestión sometida al recurso de suplicación las que detalla y que lo que se ha de resolver es si existió grupo de empresas y si el trabajador tenía la condición de fijo discontinuo. Nada se ha de resolver en relación con este motivo de recurso. Ni se solicita en el mismo una revisión de hechos probados con los requisitos exigidos para ello, ni se plantea un motivo de censura jurídica concreto en relación con el derecho aplicado en la sentencia. Los preceptos que se citan no tienen ningún desarrollo y nada concreto se pretende en este apartado.

TERCERO.- Por la misma vía, y considerando infringida la sentencia TS de 20/1/03, se afirma que de la documental obrante en autos quedó meridianamente clara la existencia de un grupo de empresas con responsabilidad solidaria.

Esta Sala, en sentencia de 21/2/19, dictada en el recurso 471/18, relativo a las mismas empresas, rechazó la existencia de grupo de empresas a nivel laboral, y declaró lo siguiente: ' ... La doctrina actual del Tribunal Supremo, en orden al concepto de grupo de empresas patológico, responsable solidario ante el trabajador de los efectos económicos de las decisiones indebidas de una de las empresas del grupo, se contiene, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo 27 de mayo de 2.013 ( RJ 20137656 ), 24 de septiembre de 2.013 ( RJ 2013, 8320), 19 diciembre 2013 (RJ 20138360 ); y la de 28 de enero de 2.014 (RJ 2014, 1286) dictada en Sala General, en las que se declara:'a).- Que 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales', porque 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son' [ Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1.990 (RJ 1990 , 233);9 de mayo de 1.990 ( RJ 1990,3983) ;... 10 de junio de 2.008 (RJ 2008, 4446) -rco 139/05 -;25 de junio de 2.009 (RJ 2009, 3263) -rco 57/08 -; y 23 de octubre de 2.012 (RJ 2012, 10711) -rcud 351/12 -).b).- Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1.998 (RJ 1998, 1062) -rec. 2365/1997 -;...26 de septiembre de 2.001 (RJ 2002 , 1270) -rec. 558/2001-,20 de enero de 2.003 (RJ 2004, 1825) -rec. 1524/2002 -;3 de noviembre de 2.005 -rcud 3400/04 -; y 21 de julio de 2.010 (RJ 2010, 7280).c).- Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una 'unidad empresarial' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1.999 (RJ 1999, 4660) -rcud 4003/98 ; 27 de noviembre de 2.000 -rco 2013/00- (RJ 2000 , 10407);4 de abril de 2.002 (RJ 2002, 6469) - rcud 3045/01 -;3 de noviembre de 2.005 -rcud 3400/04 -; y 23 de octubre de 2.012 -rcud 351/12 -); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1.990 (RJ 1990 , 3946);29 de octubre de 1.997 (RJ 1997 , 7684) -rec. 472/1997-;3 de noviembre de 2.006 (RJ 2006 , 1244) - rcud 3400/04 -; y 23 de octubre de 2.012 (RJ 2012 , 10711) -rcud 351/12 -); como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, ... teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2.000 (RJ 2001, 1870) -rec. 4383/1999 -;20 de enero de 2.003 -rec. 1524/2002 -; y 3 de noviembre 2.005 -rcud 3400/04 -); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues 'pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas' ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2.001 (RJ 2002, 5292) -rec. 139 /2001-)...3.- De esta forma, la enumeración de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa 'aparente'; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.'En el presente caso el actor no ha acreditado ni de forma indiciaria que las empresas demandadas constituyeran un grupo de empresas laboral o patológico, sólo la prestación de servicios para estas empresas en distintos períodos, lo que es posible ya que los peones agrícolas eventuales pueden trabajar para empresas distintas, ya que no están vinculados a ninguna de ellas de forma permanente, sólo de forma eventual para cubrir necesidades de personal en las sucesivas campañas.'

CUARTO.- A la vista de lo anterior y partiendo de los datos contenidos en el inalterado relato de hechos probados se ha de confirmar el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia. Es evidente que entre las sociedades demandadas existen coincidencias de administradores, identidad de domicilios sociales, vínculos familiares y otras conexiones que permiten afirmar la existencia de un grupo de empresas a nivel mercantil; ahora bien, el actor, que era a quien correspondía la carga de la prueba, no practicó prueba suficiente e inequívoca de la que resultara la concurrencia de los presupuestos aludidos en el fundamento jurídico precedente para poder apreciar la existencia de grupo de empresas a nivel laboral, lo que determina que el motivo de recurso deba decaer. Así, en efecto, no hay datos que evidencien unidad de caja, confusión de patrimonios, prestación indiferenciada de servicios para las distintas empresas integrantes del grupo (confusión de plantillas), ni, en definitiva, un uso abusivo de la personalidad jurídica independiente de las diversas empresas en perjuicio del trabajador. En el recurso se afirma que el actor sólo ha conocido a un encargado y las mismas fincas, pero este extremo no sólo no figura en los hechos probados, sino que se rechaza en los fundamentos jurídicos de la sentencia, en los que se dice que ni siquiera hay constancia indubitada de que las labores se hayan realizado por parte del actor en la misma finca, ni tampoco bajo las instrucciones u órdenes de los mismos encargados. En cuanto a la prestación para distintas empresas lo ha sido de manera sucesiva, lo que constituye un supuesto de movilidad de trabajadores entre las diversas empresas del grupo, pero no, a falta de cualquier otro dato, una confusión de plantillas que exige de la prestación indiferenciada de servicios.

QUINTO.- Las dos siguientes infracciones de normas que denuncia el recurrente se refieren al artículo 16 ET y a la jurisprudencia TS contenida en la sentencia de 5/7/1999. Alega que su relación laboral con las demandadas era fija discontinua ya que existía una necesidad temporal en intervalos separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad y que no es aplicable la cláusula de mínimos establecida en el artículo 6 del Convenio Colectivo del Campo de la provincia de Huelva, ya que dicha cláusula fue declarada nula de pleno derecho por la STS de 26/10/16.

Esta Sala, en sentencia de 14/2/19, dictada en el recurso 104/18, estableció lo siguiente en relación con los trabajadores fijos discontinuos: 'En primer término, debemos recordar que la Sala IV del Tribunal Supremo viene reiterando que la relación laboral es fija discontinua cuando se repite en intervalos temporales separados, pero reiterados en el tiempo, y con una cierta homogeneidad, respondiendo a necesidades normales, habituales y permanentes de la empresa. Recordaba efectivamente, la reciente STS n.º 387/2018, de 11 de abril de 2018 -rcud 2581/2016 - que 'la diferencia entre un trabajador eventual y un indefinido discontinuo radica precisamente en que, mientras el trabajo eventual está justificado cuando 'la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular', la del fijo discontinuoconcurre 'cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad', ( SSTS 14-marzo-2003 (rco 78/2002 ), 19-enero-2010(rcud.1526/2009 ), 22-febrero-2011(rcud. 2498/2010 ), 24- octubre 2012 (rcud. 749/2012 ), entre otras).' Se requiere, por tanto, para que proceda tal contratación indefinida discontinua, que se repita de forma cíclica la necesidad de trabajo, y que la misma constituya un certus an, incertus quando, es decir, que se sepa sin ningún género de duda que la necesidad de trabajo existirá, aunque no se sepa con certeza en qué momento concreto se vaya a producir ...'

SEXTO.- Establecido lo anterior se ha de examinar si la relación laboral del actor debe ser calificada como fija discontinua, calificación que rechaza la sentencia de instancia tanto por aplicación del artículo 6 del Convenio Colectivo del Campo de la provincia de Huelva como por las características de la prestación de servicios del actor.

La condición de fijo discontinuo del actor no se puede rechazar por la aplicación del artículo 6 antes citado y por el hecho de no haber alcanzado el trabajador el promedio de jornadas reales prestadas para la empresa exigido en el mencionado artículo.

Como afirma el recurrente esta limitación no resulta aplicable. La misma sentencia a que se ha hecho referencia en el fundamento jurídico precedente estableció lo siguiente: ' ... sin que a tal conclusión pueda oponerse que la actora no cumple los requisitos establecidos por el convenio colectivo para la adquisición de la condición de fijo discontinuo; Convenio Provincial de trabajo en el campo de Almería, que exigía para adquirir la condición de fijo discontinuo, el prestar servicios para una misma empresa durante dos campañas consecutivas o tres alternas, con un promedio de 180 días trabajados cada campaña, siempre que no haya interrupción superior a treinta días. En el supuesto que nos ocupa, el art. 6 del Convenio colectivo de trabajadores del Campo de la Provincia de Huelva, respecto del personal fijo discontinuo, dice lo siguiente:' Son aquellos trabajadores contratados con tal carácter de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores o norma vigente en cada momento. Adquirirán la condición de fijos discontinuos los trabajadores que presten sus servicios para una misma empresa durante dos campañas consecutivas o tres alternas, con un promedio de 236 jornadas reales trabajadas en una misma empresa, siempre que no se produzca una interrupción de la relación laboral superior a quince días seguidos o 30 discontinuos..'. Similar cláusula fue interpretada por la meritada STS de 26-10-16 , que llegó a la conclusión de que la misma resultaba ilegal, en cuanto que no respetaba el presupuesto objetivo del contrato fijo discontinuotal y como lo establece el art.15.8 ET . Decía lo siguiente la sentencia mencionada: ' En primer lugar, las previsiones del artículo 13.II del Convenio Colectivo Provincial de Trabajo en el campo de Almería (LEG 2013, 3256) establecen dos formas de reconocimiento de fijo discontinuo: una primera la de aquellos trabajadores contratados con tal carácter de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.8 del ET (RCL 2015, 1654) o norma vigente en cada momento; y, una segunda, los trabajadores que presten sus servicios para una misma empresa durante dos campañas consecutivas o tres alternas, con un promedio de 180 días trabajados cada campaña, siempre que en dicha campaña no se produzca una interrupción de la relación laboral superior a treinta días. Estas dos previsiones no agotan las posibilidades para que un trabajador pueda adquirir la condición de fijo discontinuo, puesto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.8 ET (RCL 2015, 1654) (hoy artículo 16 ET ) será también trabajador de esta naturaleza el que realice trabajos que tengan el carácter de fijos discontinuos y no se repitan en fechas ciertas dentro del volumen de actividad de la empresa; y ello con independencia, del número de jornadas que realice anualmente, porque es, como se avanzó, el carácter de necesidad reiterada y permanente el tiempo de la actividad contratada la que determina la presencia de la modalidad contractual. En segundo lugar, en todo caso, la cláusula que se contiene en el precepto convencional examinado que reserva la condición de fijo discontinuo a la prestación de servicios durante determinados períodos temporales resulta ilegal en cuanto que determine que, a salvo los trabajadores contratados directamente como tales, sólo podrían adquirir la condición de fijos aquéllos que cumplieran los requisitos allí establecidos. Tal cláusula no respeta el presupuesto objetivo del contrato fijo discontinuo tal como lo establece el artículo 15.8 ET (RCL 2015, 1654) (hoy artículo 16 ET ) ya que condiciona la adquisición de dicha condición a la prestación de servicios en varias campañas, bajo no se sabe que modalidad contractual, eludiendo la configuración legal del contrato en cuestión; y constituyendo, consecuentemente, un claro supuesto de regulación convencional contra legem, vedado en nuestro ordenamiento jurídico por los artículos 3 y 82 ET . En tercer lugar, la cláusula convencional no puede considerarse cubierta por la remisión que el artículo 15.8 ET (RCL 2015, 1654) (hoy artículo 16.4 ET ) realiza a la negociación colectiva en los siguientes términos: 'los convenios colectivos de ámbito sectorial podrán acordar, cuando las necesidades del sector así lo justifiquen, los requisitos y especialidades para la conversión de contratos temporales en fijos-discontinuos'. Tales cláusulas pueden favorecer la estabilidad en el empleo de quienes han venido prestando servicios temporales lícitos en la empresa o de quienes han trabajado en campañas previas en la misma empresa; pero lo que no pueden hacer es establecer condicionamientos no previstos en la ley para la adquisición de la condición de fijos discontinuos, ni exigencias de permanencia previa en la empresa para adquirir tal condición en supuestos en los que la actividad contratada es, desde su principio, una actividad claramente estacional cíclica y permanente.' Siguiendo la doctrina expuesta, que aun cuando se hacía en interpretación de otro Convenio colectivo, es perfectamente extrapolable al supuesto aquí analizado, debemos entender que no resulta por tanto aplicable la cláusula convencional invocada, en cuanto limitativa de la adquisición de la condición de fija discontinua de la actora, pese a haber realizado ésta, trabajos de tal naturaleza, por el mero hecho de no acreditar un número de jornadas trabajadas. Y habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, no cabe sino la desestimación del presente motivo, confirmando al efecto lo resuelto en la instancia'.

Resulta,pues, indiferente para la declaración del carácter fijo discontinuo de la relación del actor que éste no alcanzara el promedio de 236 jornadas reales trabajadas en una misma empresa, siempre que no se produzca una interrupción de la relación laboral superior a quince días seguidos o 30 discontinuos exigido por el artículo 6 del Convenio Colectivo del Campo de la provincia de Huelva

SÉPTIMO.-Se ha de ver, pues, si la declaración de fijo discontinuo puede derivar de la actividad desarrollada por el trabajador, según los criterios generales expuestos en relación con los trabajadores fijos discontinuos. La sentencia referida en los dos fundamentos precedentes, tras analizar la actividad de la trabajadora dedicada a la recolección de cítricos durante varias temporadas, concluyó su condición de fija discontinua, teniendo en cuenta que se dedicó a una necesidad empresarial que se repetía en intervalos separados y dotados de cierta homogeneidad. Por su parte, la sentencia de la Sala de 8/1/2020, dictada en el recurso 2824/18 referido a las mismas empresas que las demandadas en los presentes autos, concluyó también el carácter de trabajadora indefinida no fija de la actora, dedicada durante tres ejercicios consecutivos a la realización de trabajos de recolección de la fresa, actividad de carácter estacional que se lleva a cabo a lo largo del primer semestre del año en fechas inciertas al depender de factores externos, lo que permitía hablar de una necesidad no temporal sino permanente para la empresa.

En el caso de autos, sin embargo, y partiendo del relato de hechos probados, se estima que la conclusión ha de ser la misma que se alcanzó en la sentencia de la Sala de 21/2/19, dictada en el recurso 471/18. Esta sentencia estableció que ' ... En el sector agrario todos los productos se obtienen mediante labores agrícolas que se desarrollan en campañas, que cubren todas las etapas de desarrollo de los productos agrícolas, la siembra, el cultivo, y la recolección, campañas que se repiten todos los años en las mismas fechas aproximadamente en función de las circunstancias climatológicas, por lo que las necesidades de personal en las sucesivas campañas es variable, no siendo posible que todos los trabajadores que presten servicios en estas campañas sean trabajadores fijos discontinuos, como parece pretender el actor. En la recolección de los productos del campo, el número de trabajadores que se necesita es variable en atención a los resultados de la campaña, por ello la recolección se realiza en primer lugar con trabajadores con contratos fijos discontinuos que tienen reconocida tal condición, que figuran en escalafones y que son llamados conforme al número de orden que ocupan en el escalafón, y cuando todos ellos han sido llamados, las necesidades de personal de la campaña se solventan con los trabajadores eventuales, por ello, para ser trabajador fijo discontinuo es necesario no sólo trabajar en las mismas campañas varios años, sino la de trabajar la totalidad o la mayor parte de la campaña para justificar la permanencia en el empleo. En el presente caso el actor prestó servicios para la empresa 'Agromolinillo S.C.A.' desde el 8 de mayo de 2.015 al 4 de junio de 2.015, y desde el 26 de septiembre de 2.015 al 31 de marzo de 2.016, por lo que no consta ni siquiera que trabajara en la misma campaña, recolectando el mismo producto, por lo que no puede considerarse como un trabajador fijo discontinuo, sino como un trabajador eventual'.

La situación que concurre en el actor es similar a la expuesta en la mencionada sentencia. Descartada la existencia de grupo de empresas y considerando como única empleadora del actor a SCA Agromolinillo, de los hechos probados resulta la existencia de cuatro contratos. Del cuarto sólo se precisa su fecha, 29/9/16, pero sí consta que los tres primeros lo fueron para realizar trabajos de su especialidad en las campañas 2014/2015 y 2015/2016 prolongándose el primero desde 17/2/15 hasta 22/6/15, el segundo desde 2/10/15 hasta 30/11/15 y el tercero desde 29/12/15 hasta 9/6/16. No consta ningún dato que evidencie que el actor trabajara en la misma campaña, recolectando el mismo producto, y el examen de las fechas de prestación de servicios pone de manifiesto que son fechas variables, de las que no puede deducirse una prestación de servicios cíclica, aunque intermitente, a intervalos separados y dotados de homogeneidad, por más que es claro que las actividades agrícolas, por su propia naturaleza, son permanentes en las correspondientes campañas. Se estima, pues, correcta la calificación de la relación existente entre las partes como relación eventual, con el consiguiente rechazo del motivo del recurso. Y rechazados este motivo y el anterior relativo a la existencia de grupo de empresa, se ha de confirmar la sentencia recurrida en los dos puntos controvertidos, lo que conlleva la imposibilidad de la antigüedad de 2004 que se pretendió (coincidente con la prestación de servicios para otra empresa del grupo) y la corrección de la antigüedad declarada de 29/9/16 fecha del último contrato temporal suscrito con la empleadora.

Procede, pues, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Casiano contra la sentencia de 2/7/18 del Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva, dictada en los autos 357/2018, iniciados en virtud de demanda sobre Despido formulada por D. Casiano contra Agromolinillo S.C.A, Ecoberries S.L., el Manzanar Sede Agromilinillo y SCA Facifrut, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'. b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'. c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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